REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : WP12-V-2017-000049
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.173.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.248.
DEMANDADA: PEDRO RAMON SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-1.458.220
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.173 , debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.248
En fecha 14 de marzo 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio de éste Circuito Judicial Civil, el cual se declaró Incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía.
En fecha 17 de marzo de 2017, se insto a la parte actora a señalar correctamente la cuantía en bolívares y unidades tributarias.
En fecha 24 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito mediante el cual consigna escrito de subsanación.
En fecha 289 de marzo de 2017, se admitió la demanda y emplazo a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos por la parte actora, el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2017, ordenó librar compulsa de Citación al ciudadano PEDRO RAMON SALINAS.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al ciudadano PEDRO RAMON SALINAS.
En fecha 25 de mayo de 2017, la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, presento diligencia mediante la cual desiste de la demanda.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 264.-“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste del procedimiento, asistida de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, se realizo antes de que el demandado haya contestado la demandada, y tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento del procedimiento en materia de Acción Reivindicatoria, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.173 parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
Asunto: N° WP12-V-2017-000049