REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y un (31) del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000033
I
DEMANDANTE: GISELA MARGARITA ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.484.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.-
DEMANDADO: TOMAS ANDRES SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.119.157
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
II
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana GISELA MARGARITA ALVARES TERAN contra el ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ.
En fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2016, se acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia que se traslado a los fines de citar al ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ, manifestando al afecto que el referido ciudadano se negó a firmar.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 05 de abril de 2017, se acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a citar al ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora pretende la Partición de la Comunidad, afirmando en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que en fecha 14 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao del estado Vargas con el ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ, 2) Que de la unión procrearon tres (3) hijos, 3) Que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, 4) Que el único bien ganancial que obtuvieron es la adjudicación de la parcela de terreno numero cincuenta y cuatro (54) del Asentamiento campesino Todasana-sector Quebrada Adentro, con una extensión de una Hectárea con veintinueve Áreas 81,29 Has) ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) alinderada asi: NORTE: Con la quebrada, SUR: Zona montañosa, ESTE: Terrenos ocupados por Victor Suarez y Reserva del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Con la parcela N° 55, que le había sido adjudicada al ciudadano Francisco Escobar,5) Que por lo tanto dicha parcela o lote de terreno le fue adjudicada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional Presidido por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARBALLO D´GREGORIO, a su ex cónyuge ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ, por ante la Notaria Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, dejándose anotado bajo el N° 240, Tomo 4,en fecha 17 de noviembre de 1987, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), quedando Registrado bajo el N° 35, del Protocolo 1ero, Tomo 2, 6) En fecha 21 de abril de 1988, que consigna señalando con la letra “B”. como podrá notar que para el momento de la adjudicación de la parcela o terreno el ciudadano TOMAS ANDRS SANCHEZ y ella estaban casados, 7) Que señala el artículo 156 del Código Civil cuales son los bienes que forman parte de la comunidad matrimonial, y en la presente causa se evidencia que el bien adquirido por el ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ también pertenece a GISELA MARGARITA ALVAREZ, ya que están dentro de los considerados en dicho artículo como propiedad de la comunidad matrimonial, que en consecuencia a tenor de lo contemplado en el articulo 183 y1680 y siguientes del Código Civil, es por lo que procede a demandar al ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ, para que convenga o en su defecto sea constreñido por el Tribunal a la partición del bien antes identificado, propiedad de la comunidad matrimonial que existió entre su ex cónyuge y ella, 7) Que a los fines de determinar un valor aproximado del bien, se estima en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs 20.000.000,00), en consecuencia se le haga entrega de su cuota es decir la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bds.10.000.000,00), 8) Que en vista de la actitud que mantiene su ex cónyuge al no querer disolver los bienes propios que pertenecen a la comunidad de gananciales y partiendo desde el punto de vista que dentro de la parcela o terreno existen dos bienhechurías que su ex cónyuge ha vendido sin su consentimiento y por temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo, ruega oficiar al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas a fin de interponer la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble perteneciente a la comunidad matrimonial.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció en forma alguna ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Al respecto quien suscribe observa:
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, toda vez que no dio contestación a la demanda, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
En este sentido, y siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”
Asimismo, se desprende que cuando en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
Dicho esto, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no formula discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los Ciudadanos GISELA MARGARITA ALVARES TERAN Y TOMAS ANDRES SANCHEZ, es por lo que esta juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes Mayo del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/ CP
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