REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
ASUNTO: WP12-V-2016-000191
DEMANDANTE: YONATHAN MÓNICO RODRÍGUEZ VILLASANA y ALFONSO ARAEL ABRAHAN MÓNICO RODRÍGUEZ VILLASANA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.642.737 y V- 18.324.477, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente.-
DEMANDADA: WENDOLIN MONICA SAKURA RODRÍGUEZ VILLASANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.273.037.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.039.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-II-
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por los ciudadanos YONATHAN MÓNICO RODRÍGUEZ VILLASANA y ALFONSO ARAEL ABRAHAN MÓNICO RODRÍGUEZ VILLASANA, contra la ciudadana WENDOLIN MÓNICA SAKURA RODRÍGUEZ VILLASANA, ampliamente identificados.-
En fecha 20 de julio de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana WENDOLIN MONICA SAKURA RODRÍGUEZ VILLASANA.
Cumplida las formalidades de la citación en fecha 16 de Noviembre de 2016, la ciudadana WENDOLIN MONICA SAKURA RODRÍGUEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.037, asistida por el abogado JUAN DE JESUS VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de cuestión previa.
En fecha 18 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba para la fecha el lapso de contestación a la demanda, se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para la parte actora conviniera y/o contradijera la cuestión previa opuesta.
En fecha 11/01/2017, este Tribunal dicto sentecia declarando procedente la partición.
En fecha 28 de Abril de 2017, comparece el Abg. JUAN DE JESUS VELIZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos y mediante diligencia se opone a la designación del partidor.
Este tribunal, en virtud de la oposición formulada realiza las siguientes observaciones:
-III-
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante el cual expuso lo siguiente:
“…en el presente acto me doy por notificado a nombre de mi representada la demandada… omissis… me opongo a la designación del nombramiento del partidor, por cuanto una acción mero declarativa Exp WP12-V-2016-000309, por guardar relación sobre un inmueble ubicado en Catia la Mar….”
En tal sentido, considera ésta Juzgadora pertinente hacer el siguiente señalamiento:
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)
Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
En este sentido, y siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”
De lo antes expuesto, se desprende que cuando en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en fecha 11/01/2017, este Tribunal dicto sentencia declarando procedente la partición de comunidad, la cual es preciso citar parcialmente:
“…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, WENDOLIN MONICA SAKURA RODRÍGUEZ VILLASANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.273.037.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión…”
Entonces, éste Tribunal considera que la oposición realizada por la parte demandada, correspondía ser formulada en la fase de contestación del presente Juicio, ahora bien, en virtud que la misma precluyo, y siendo dictada sentencia en fecha 11/01/2017, declarando procedente la partición, razón por la cual, resulta forzosa para esta sentenciadora declarar la Improcedencia de la oposición formulada por el Abg. JUAN DE JESÚS VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.039, conforme a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de designar partidor en la presente causa, realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2017, se le hace saber al solicitante que en la sentencia dictada en fecha 11/01/2017, se emplazo a las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes, por lo que nada tiene que proveer respecto a la solicitud formulada.
-IV-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado JUAN DE JESÚS VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, WENDOLIN MONICA SAKURA RODRÍGUEZ VILLASANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.273.037.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes Mayo del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00: am.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

LCMV/CP.