REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS

205° Y 156°.

ASUNTO: WP12-A-2017-000001
PARTE ACTORA: MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.162.496.-
APODERADA JUDICIAL: AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO LOZANO SULVARAN y MARISOL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.064 y V-13.826.353, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Se inicia la presente solicitud de Medidas de Protección Agroalimentaria interpuesto por la abogada AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027 y en representación de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.162.496, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 15/12/2015, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 31 de enero de 2017.
En fecha 03 de febrero de 2017, antes de proveer sobre la admisión o no de la presente medida se fijo una oportunidad para realizar inspección judicial y se libraron oficios a las autoridades para que nos brindaran apoyo en la Inspección y se libro oficio a la Oficina Regional de Tierra del estado Vargas, a los fines de que nos acompañara a la Inspección un perito técnico Agropecuaria o Ingeniero Agrónomo.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2017, se difirió oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, para el día 16 de Marzo de 2017 y se ordenó librar nuevamente los oficios librados en fecha 03 de febrero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2017, la Defensora Pública de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, siendo negada por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, por cuanto ya fue fijada por auto de fecha 01/03/2017.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2017, se difirió oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, para el día 22 de Marzo de 2017 y se ordenó librar nuevamente los oficios librados en fecha 03 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2017, se difirió oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, para el día 23 de Marzo de 2017 y se ordenó librar nuevamente los oficios librados en fecha 03 de febrero de 2017
El día 23 de Marzo de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la devolución del arma de fuego decomisada en la Inspección celebrada en fecha 23/03/2017, por cuanto la misma no es objeto en la presente causa y mediante auto de fecha 04 de Abril de 2017, se acordó la devolución de la misma.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2017, la Defensora Pública consignó informe de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Vargas (INSAI), en fecha 23 de Marzo de 2017.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, la Ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en su artículo 197 ordinales 1 y 15, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de toda las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria:
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 20019, dejo establecido lo siguientes:
“…Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numera 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe que debe entenderse incluidas las solicitudes de título supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de jurisdicción voluntaria…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004 estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción agraria siempre que: 1) se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se lleva a cabo la actividad.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no hay lugar a duda que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y visto el objeto de la planteada en autos (MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA), con fundamento en los artículos 197 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal , resulta competente, pues la presente medida (cautela autónoma), versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la solicitud de cautela agraria autónoma, en razón de que la apoderada judicial de la parte solicitante en su escrito de demanda, señala lo siguiente:
1) Que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, productora agrícola de campo, ha venido desarrollando la actividad agraria por aproximadamente diecisiete (17) años, en la Unidad de producción agrícola ubicada en el Sector la Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, en unión de sus hijos.
2) Que la actividad Agrícola ha mantenido a su familia, ha generado puestos de trabajo y los productos agrícolas producidos son vendidos a bajo costos en la Parroquia Carayaca, o en la Parroquia Maiquetía.
3) Que es productora agrícola de campo, beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con documento público denominado GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NRO. 2435918342013RDGP231228, de fecha 12 de Septiembre de 2013, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y Autenticado por la Unidad de Memoria Documental, en fecha 12 de Septiembre de 2013, quedando asentado bajo el Nro. 37, Folio 73 y 74, tomo 2735 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.
4) Que en el documento anteriormente señalado Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario establece los linderos y superficie del lote de terreno que es de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3ha con 8837 m2), que sus linderos son NORTE: con terreno ocupado por PEDRO ROMERO; SUR: con terreno ocupado por FAUSTINO LOZANO; ESTE: con terreno ocupado por MAXIMILIANO ROMERO; y OESTE: con terrenos ocupados por FAUSTINO LOZANO Y CELESTINA SULVARAN.
5) Que por políticas del estado a través del Ejecutivo Nacional es convalida legalmente al evidenciar la realidad de los hechos verdaderos de que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, vive, siembra, trabaja, produce alimentos.
6) Que en fecha 22 de Agosto de 2016, la parte actora acudió a la Defensoría Pública Agraria y consignaron escritos en el cual exponía los hechos a través de los cuales estaba siendo víctima junto a sus hijos, de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, solicitando en dicho escrito asistencia legal por perturbación en la posesión de la Unidad de producción, hechos denunciados ante la Defensoría Pública Agraria.
7) Que en fecha 08/09/2016, mediante oficio Nro. VA-MQ-AG- DP1-018, emitido por este Despacho Defensoril y dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Carayaca, 2do. Pelotón, 1era. Compañía, Destacamento de comando Rurales Nro. 459, comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 45, estado Vargas, en la cual se solicita Inspección Ocular, en la cual es mencionada la existencia de diversos rubros tales como: limones, naranjas, topochos, cambures y aguacates.
8) Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y Legal de Asistencia, con el fin de impedir que sigan siendo víctimas de DESPOJO DE LA POSESIÓN AGRICOLA, en la actividad agrícola que realizan todos los días su representada y que no debe ser interrumpida, obstruida o sufrir daños materiales de difícil reparación.
9) Que solicita lo siguiente:
PRIMERO: con el objeto de probar la posesión de su defendida solicita el Tribunal se traslade y constituya en la citada unidad de producción ubicada en el Sector La Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas y verifique que hay otras personas ocupando la unidad de producción y realice un recorrido por la unidad de producción para dejar constancia de la existencia de las pertenencias de estado físico de la misma. Ademas que nombre un Perito Técnico Agropecuario o Ingeniero Agrónomo, en aras de que preste apoyo técnico al Tribunal, el día del traslado.
SEGUNDO: se restituya a la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, la productora libre de personas, en las mismas condiciones de uso y goce que tenía antes de ser despojado arbitrariamente en la unidad de producción.
TERCERO: se decrete Medida Cutelar anticipada Innominada MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DE PROHIBICION DE INGRESO Y PERMANENCIA a los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ.
CUARTO: En este orden de ideas y en aras de lograr el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, insisto en la necesidad URGENTE que el Tribunal decrete con lugar lo solicitado.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal atendiendo al principio de inmediación acordó la práctica de una Inspección Judicial, la cual fue realizada el 23 de Marzo de 2017, previo traslado y constitución y con presencia de la defensoría pública agraria, dos funcionarios de la Guardia Nacional y dos técnicos uno de Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y otra del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en virtud de la solicitud de la Medida de Protección a los cultivos existentes, sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado en el Sector la Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por PEDRO ROMERO; SUR: con terreno ocupado por FAUSTINO LOZANO; ESTE: con terreno ocupado por MAXIMILIANO ROMERO; y OESTE, con una superficie del lote de terreno que es de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3ha con 8837 m2), en posesión de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, de acuerdo a la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NRO. 2435918342013 RDGP231228, de fecha 12 de Septiembre de 2013, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y Autenticado por la Unidad de Memoria Documental, en fecha 12 de Septiembre de 2013, quedando asentado bajo el Nro. 37, Folio 73 y 74, tomo 2735 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.
Evacuada la inspección el Tribunal dejó constancia de:
Que en lugar de inspección se encuentran ubicadas dos bienhechurías, en la primera bienhechuría tras los toques de Ley, no salió persona alguna, y que en la segunda bienhechurías, tras los toques de ley compareció una ciudadana que quedó identificada como LOURDES MARISOL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.353, así como el ciudadano RODRIGUEZ LOZANO SULVARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.176.064, quien manifestó, ser propietario de las tierras y de las bienhechurías, desde hace más de 10 años.
Se le concedió a los expertos asistentes en la Inspección un lapso de ocho (08) días hábiles, para que consigne los informes respectivos.
En fecha 07 de Abril de 2017, la representación judicial de la parte solicitante consigno en cinco (5) folios útiles, las observaciones e informe realizado por la Licenciada YELITZA RAMIREZ, quién nos acompaño y sirvió de apoyo al Tribunal según su experiencia en el campo el día de la Inspección, en la cual señala que para el momento de la inspección del predio agrícola se pudo observa la realización de labores agrícolas, indico la cantidad de plantaciones existentes al momento de la inspección y ratifico que no existe ninguna medida administrativa que desconozca el instrumento de tenencia de la tierra por parte del INTI- VARGAS, que no ha sido impugnados por vías administrativas.
Sobre las facultades conferidas al Juez Agrario, el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
No hay duda que las amplias facultades de la cuales está dotada el Juez Agrario, tiene como propósito garantizar y proteger derechos y garantías de un incuestionable carácter social colectivo. En efecto, la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y protección ambiental, justifican la existencia en el ámbito agrario de potestades especiales, como lo es, la de dictar medidas cautelares autónomas (sin la dependencia o existencia de un juicio), pues, lo que se pretende es obtener una solución jurisdiccional urgente e Inaudita Altera Pars, ello por la naturaleza y carácter de la garantía objeto de protección (Seguridad Agroalimentaria).
Se trata de medidas que han sido calificadas por la mas autorizada de las doctrinas, como “autosatisfactivas”, cuya nota distintiva es que se agota con el pronunciamiento favorable, por lo tanto, no es necesario que se introduzca una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que tienen por finalidad la satisfacción definitiva y única de la pretensión, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Su naturaleza es similar a la de la medida cautelar, por que amerita una decisión inaudita altera par, pero se diferencia de ella en que no requiere de la existencia de un juicio al que le sirva en forma instrumental.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juez el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, en Garantía de la Seguridad Alimentaria, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 305.
En efecto, la finalidad de la protección cautelar autónomo y especial en materia agraria consiste en que se adopten medidas tendentes asegurar la justicia social agraria, en virtud de ello, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Jueza Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
La protección al campesino, al productor rural, a los bienes agropecuarios, a la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables constituye el objeto del precipitado procedimiento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentra imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus bonis iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Sobre las potestades del Juez Agrario y con particular referencia a las cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso- administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídica que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
No hay duda entonces, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 196 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Entonces, el juez agrario, órgano subjetivo con vastas facultades, que se extiende a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, y visto que en el presente caso, previa Inspección Judicial, se ha podido constatar la existencia de serias amenazas sobre los predios antes identificados y que obstaculizan el desarrollo de variados cultivos, afectados la actividad desplegada por la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.162.496, es por ello que, actuando en congruencia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de preservar la continuidad de la producción, acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS en el predio adjudicados a la ciudadana antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN y MARISOL ALVAREZ, plenamente identificados en autos, manifestaron a quien decide, en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial que el inmueble que habitan es en calidad de vivienda principal, estando protegido este derecho por el decreto de contra desalojos arbitrarios de viviendas, por lo que quedan excluidas de la presente medida innominada de protección, las bienhechurías determinadas en el acta de inspección y que se encuentran construidas dentro del área de terreno determinada en la presente decisión.- Y Así se establece. III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.162.496, beneficiaria de Carta de Registro Nro. 2435918342013RDGP231228, de fecha 12 de Septiembre de 2013, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto de Tierra y autenticado por la Unidad de Memoria Documental en fecha 12 de Septiembre del 2013, quedando asentado el presente instrumento público bajo el No. 37, Folio 73 y 74, Tomo 2735 de los Libros de Autenticación llevados por esa Unidad de Memorial Documental y le fue emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y declaratoria de Garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Vargas, en el documento público se identifica el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado en el Sector la Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por PEDRO ROMERO; SUR: con terreno ocupado por FAUSTINO LOZANO; ESTE: con terreno ocupado por MAXIMILIANO ROMERO; y OESTE, Con terrenos ocupados por FAUSTINO LOZANO Y CELESTINA SULVARAN, con una superficie del lote de terreno que es de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3ha con 8837 m2), en posesión de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, del título de permanencia, viene ejerciendo efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes identificado, Decreta:
PRIMERO: Medida Autónoma de Protección sobre las labores de producción agraria exclusivamente sobre el área de terreno denominado el asentamiento campesino denominado “MIS ESFUERZOS”, en el sector la Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por PEDRO ROMERO; SUR: con terreno ocupado por FAUSTINO LOZANO; ESTE: con terreno ocupado por MAXIMILIANO ROMERO; y OESTE, Con terrenos ocupados por FAUSTINO LOZANO Y CELESTINA SULVARAN, con una superficie del lote de terreno que es de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3ha con 8837 m2)
SEGUNDO: Quedan excluidas de la presente medida innominada de protección, las bienhechurías determinadas en el acta de inspección y que se encuentran construidas dentro del área de terreno determinada en la presente decisión, la cual es ocupada por los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN y MARISOL ALVAREZ, plenamente identificados en autos, en calidad de vivienda principal, estando protegido este derecho por el decreto de contra desalojos arbitrarios de viviendas.
TERCERO: Se ordena Notificar a los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN y MARISOL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.178.064 y V-13.826.353, respectivamente. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas, estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentra dentro de la parcela antes identificada, garantizándose libre acceso de los beneficiarios al predio, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que perturbe o lesione el legitimo derecho de la beneficiaria al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Conforme al procedimiento pautado con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la últimas de las notificaciones de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
SEXTO: La vigencia de la presente medida será de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.
Publíquese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

Abg. YASMILAPAREDES
Se dicto y publicó la presente decisión, en la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde.- LA SECRETARIA,
Abg. YASMILAPAREDES
MS/YP/JEA