REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL
ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: GREGORY ANTONIO MARTINEZ MENDOZA Y ANTHONY LEE MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.183 y V-15.830.919 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.614.
PARTE DEMANDADA: JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.711.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER AGUEY ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.001.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: WP12-V-2016-000163
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, se recibe la presente demanda con ocasión a la Demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, en sus carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORY ANTONIO MARTINEZ MENDOZA Y ANTHONY LEE MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.183 y V-15.830.919 respectivamente, contra el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.711.940, la cual se le dio entrada por auto de fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 21 de Junio de 2016, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2016, previa consignación de los fotostatos por parte de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó la elaboración de la compulsa de citación, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal de las Parroquia Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ. Igualmente se le designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para gestionar la entrega de la comisión.
En fecha 14 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno las resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora ratifica la medida de embargo solicitada en su escrito libelar.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, en su carácter de representante del ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, parte demandada en el presente procedimiento consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, consigna poder otorgado por el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ.
En fecha 16 de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente la apoderada judicial de la parte actora señalo lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la parte actora, previa exposición de sus alegatos y argumentos, expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por mis representados en forma conjunta, en contra del ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ en vista que en fecha 23 de julio de 2015, el vehículo conducido por el mencionado ciudadano colisiono envistiendo el vehículo propiedad de mi representado el ciudadano ANTHONY MARTINEZ, siendo conducido por el ciudadano GREGORY MARTINEZ, cuando el mismo se dirigía a una pequeña hacienda que tienen en las inmediaciones de la Parroquia Carayaca y cuando conducía por la vía Paraíso Azul el camión conducido por el ciudadano Jaime quien iba delante del vehículo de mi representado se fue hacia atrás impactándolo y metiéndolo contra el cerro, por tales hechos, procedí en nombre de mis representados a demandar el Cobro de bolívares por daños materiales causados por Accidente de Tránsito. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte demandada en su contestación de la demanda de que los hechos señalados en el libelo de la demanda por mis representados no son ciertos, solicito Al Tribunal desestime tales alegatos por cuanto cursa en autos actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre donde se evidencia y deja constancia el Funcionario adscrito a dicha dependencia, MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA, haber levantado el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23/07/2015, siendo aproximadamente las siete y media de la noche (7:30 P.M.) en la vía que conduce a Carayaca, Sector Paraíso Azul, donde constata que hay una colisión entre vehículo y choque con objeto fijo y daños materiales, procediendo a levantar el croquis respectivo y donde se encuentra involucrado el vehículo propiedad de mi mandante y del hoy demandado, por lo que, mal puede la parte demandada negar, rechazar y contradecir que los hechos señalados por mis representados en el libelo de la demanda no son ciertos, ya que cursa en autos actuaciones administrativas antes señaladas; en cuanto al punto previo del escrito de contestación de demanda donde la parte demandada manifiesta no ser el propietario del vehículo causante del siniestro en virtud de que el mismo es propiedad del ciudadano JOHNNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, titular de la cedula de identidad No. V-15.327.561, tal como se evidencia de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas el cual fue aportado por la parte demandada y riela del folio 48 al 53, siendo que dicha pseudo venta fue autenticada en fecha posterior al accidente de Tránsito con el único fin de eludir la responsabilidad material demandada en la presente acción; es por lo que procedo formalmente de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil a Tachar el mencionado documento de venta del vehículo autenticado en fecha 01/06/2016, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, Igualmente tacho el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la parte demandada en diligencia de fecha 23/11/2016 el cual cursa al folio 59 del expediente, Tales tachas propuestas, la fundamento en concordancia con el articulo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, por cuanto dicha venta fue posterior al accidente como se evidencia de la fecha señalada en ambos documentos, y por cuanto para el momento del accidente se evidencia del expediente de Transito que el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ era el propietario y conductor del vehículo objeto de la colisión. Igualmente reproduzco en este acto, las .pruebas aportadas en el libelo de la demanda referente a los documentos poderes que me fueron otorgados tanto por el ciudadano ANTHONY MARTINEZ MARCANO y el ciudadano GREGORY MARTINEZ MENDOZA los cuales se encuentran consignados en el expediente marcado con la letra “A” y “B”, igualmente hago valer en todas y cada una de sus partes el certificado de registro de vehículo el cual es propiedad de mi mandante ANTHONY MARTINEZ MARCANO agregado al expediente con la letra marcada “C”, de la misma manera hago valer en toda y cada una de sus partes la actuaciones administrativas realizadas por la dirección de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Estado Vargas puesto Maiquetía las cuales consta de siete (07) folios útiles contentiva de certificación de reproducción fotostática, informe de accidente de tránsito, croquis de accidente, versión de los conductores N° 01 y 02 y acta de avaluó del perito evaluador las cuales fueron consignadas al expediente marcado “D”, asimismo, también marcado “D” hago valer el documento original del avaluó realizado por el perito evaluador FRANCISCO DURAN realizado al vehículo propiedad de mi mandante y donde se pueden apreciar los daños que le fueron causados al mismo. De la misma forma, reproduzco en toda y cada una de sus partes, y a los fines de su evacuación previa a su admisión, la prueba testimonial del ciudadano MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cedula de identidad No. V-16.828.624, en su condición de experto en Accidentes Viales y Colisiones de Vehículos y Experto en Análisis de Croquis de Colisión de Vehículo, Funcionario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Vargas Sector Puesto Maiquetía, a fin de que comparezca y deponga sobre los particulares que rielan en el folio cuatro (04) del presente expediente.”
En fecha 19 de Enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en el presente asunto en los siguientes términos:
“….Expuesto los hechos por las partes, se aprecia que en la presente controversia, ambas partes rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue: 1) Que la parte demandada opone y hace valer al demandante, la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio en virtud que el propietario del vehículo es el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO. 2) Que la parte demandante sostiene que para el momento del accidente de Tránsito el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, era el propietario del vehículo causante del siniestro y que se desprende del documento Compra-Venta anexado por la parte demandada que la venta efectuada fue posterior al accidente de Tránsito…”.
En fecha 23 de enero de 2017, la abogada Rosaura Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual formaliza la tacha de los documentos consignados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto fijando un lapso de cinco (05) días, para que la parte que presento el documento insista o haga valer el mismo. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2017, previo cómputo se dejo constancia que precluyo el lapso estipulado en el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2017, conforme lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para la audiencia oral en el presente procedimiento.
En fecha 02 de mayo de 2017, se dicto auto difiriendo la oportunidad para la audiencia oral, en virtud de los asuntos preferentes que debe realizar este Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2017, se dicto auto difiriendo la oportunidad para la audiencia oral, en virtud de los asuntos preferentes que debe realizar este Tribunal.
En fecha 04 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio al cual se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente la parte actora en la oportunidad de palabra manifestó lo siguiente:
“…Con relación a los puntos señalados por el Tribunal en los hecho controvertido paso a expresar referente al punto 1, donde la parte demandada en su contestación de demanda expone que hace valer la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio en virtud que el propietario del vehículo es el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, paso a exponer: En primer lugar que el hecho de que la parte demanda haya vendido el vehículo con el fin de insolventarse, esto no lo exime de la responsabilidad que tiene con respecto al accidente de tránsito ocurrido en fecha 23/07/2015, por cuanto que para ese momento el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ era el propietario y conductor del vehículo objeto de la colisión; y en segundo lugar cabe destacar que una vez consignado tanto el documento de compra venta y el certificado de registro de vehículos por la parte demandada, donde en el mismo se evidencia y acreditaba la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, en el acto de la audiencia preliminar ambos documentos fueron tachados por esta representación, y dicha tacha fue formalizada, pero la parte no insistió en hacer valer los anteriores documentos por lo que la tacha quedo firme y por ende los documentos tanto de compra venta y certificado de registro de vehículo quedaron desvirtuados, quedando con esto demostrado y confirmado que mi representado si tiene la cualidad de intentar y sostener el presente juicio en contra del hoy demandado JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, por cuanto es él el propietario y conductor del vehículo objeto de la colisión. Con relación al segundo punto de la controversia donde se señala que la parte demandada sostiene que para el momento del accidente de tránsito el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, era el propietario del vehículo causante del siniestro, y que se desprende del documento de compra venta anexado por la parte demandada que la venta efectuada fue posterior al accidente de tránsito, paso a señalar en primer lugar que de las actuaciones de tránsito levantadas por la autoridad competente se evidencia, que el propietario y conductor del vehículo es el hoy demandado. Y que además de las mismas actuaciones de tránsito igualmente se evidencia que él mismo manifiesta ser el propietario del vehículo objeto de la colisión; y en Segundo lugar del contenido del documento de venta consignado por la parte demandada en su contestación, documento este que fue tachado en su oportunidad y quedo desvirtuado en el siguiente proceso, se evidencia que el hoy demandado JAIME XAIVER CURIEL SUAREZ, era y sigue siendo el propietario del vehículo en cuestión, por lo que en este mismo sentido pido al Tribunal decrete medida de embargo sobre el vehículo objeto de la presente demanda el cual es propiedad del ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, e igualmente pido que mi representado sea el depositario del mismo…”
En la oportunidad de reanudación de la audiencia oral, luego del receso para el análisis de los hechos, el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncio sobre la dispositiva del fallo, en los siguientes términos:
“…la Jueza que preside procede en este acto en el ejercicio de su derecho, actuando en este acto como Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en vista de las consideración de la parte actora, observa quien aquí decide: PRIMERO: El Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa. Acto seguido a los fines de decidir el Fondo de la causa procede en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En lo atinente a la Tacha formulada por la parte actora, contra los documentos constituidos por:
• Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2016, anotado bajo el N° 32, tomo 76, folios 120 al 122, y
• Certificado de Registro de Vehículo N° 160103469415, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe el vehículo Placa: A35BP5S, Serial N.I.V: AJF3RP23700, Serial de Carrocería: AJF3RP23700, Serial de Motor: V8CIL, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1994, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Servicio: CARGA, a nombre del ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO como propietario del mismo.
Siendo que la misma, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la formalización de la Tacha, correspondiendo a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, la insistencia de hacer valer los instrumentos tachados; de autos se evidencia, que la mencionada parte demandada, no insistió por lo que se declara formalmente terminada la incidencia de tacha y en consecuencia, desechado del presente proceso las documentales constituidas por el Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2016, anotado bajo el N° 32, tomo 76, folios 120 al 122, y Certificado de Registro de Vehículo N° 160103469415, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe el vehículo Placa: A35BP5S, Serial N.I.V: AJF3RP23700, Serial de Carrocería: AJF3RP23700, Serial de Motor: V8CIL, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1994, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Servicio: CARGA.
SEGUNDO: En cuanto al argumento de defensa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 361°
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La falta de cualidad, del demandado, en el caso que nos ocupa, se evidencia que habiendo sido desechado del proceso, con ocasión a la falta de insistencia en hacer valer los documentales, que fueran Tachados y que fueron consignados para demostrar la supuesta falta de cualidad, este Tribunal le confiere pleno efecto y cualidad como parte demandada, al ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.711.940, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto al petitorio contenido en el libelo de demanda y los argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada este Tribunal observa:
1) Que en fecha 23 de julio de 2015, siendo las 7:30 P.M. aproximadamente, mi representado el ciudadano GREGORY ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, conducía el vehículo Marca Dihatsu, Modelo Trios, Tipo Sport Wagon, Año 2008, Color Plata, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8XAJ210G089509992, Placas AA307EI, Uso Particular y se dirigía a una pequeña parcela y vivienda que tiene en las inmediaciones de la Parroquia Carayaca y cuando se desplazaba por la subida-bajada de Paraíso Azul, Parroquia Catia la Mar, se percato que delante de él iba un camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Año 1994, Color Blanco, Clase Camión, Serial de Carrocería, AJF3RP23700, Placa A35BP5S, Servicio Carga, propiedad de la parte demandada conducido por el mismo,
2) Que al llegar a una pendiente un poco inclinada al frenar, se vino hacia atrás, ya que, se encontraba cargado de agua.;
3) Que su representado al percatarse que el camión se le encimaba, trato de meter el retroceso para evitar que este le chocara pero todo resulto inútil, por cuanto el camión colisiono con el vehículo conducido por mi mandante y el cual es propiedad del ciudadano ANTHONY LEE MARTINEZ MARCANO;
4) En su petitorio formalmente demanda en Acción de Daños Civiles, Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Tránsito (Daños Emergentes y materiales), todo ello derivados del Hecho Ilícito (Accidente de Tránsito), a JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.940, en su carácter de propietario del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Año 1994, Color Blanco, Clase Camión, Serial de Carrocería, AJF3RP23700, Placa A35BP5S, Servicio Carga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500000,00) por los conceptos que se expresan a continuación:
A) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.00,00) en concepto destinados a reparación del vehículo impactado por el camión;
B) El Cobro de los gastos que se han ocasionados o que se vayan a ocasionar a sus representados con ocasiona al perjuicio y que ellos han tenido que asumir tales como los gastos de transporte (taxi), para trasladarse a su lugar de trabajo, a la pequeña hacienda en Carayaca, y el traslado a su domicilio, por lo que se estima un gasto diario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00, por treinta (30) días , por once (11) meses que han transcurrido desde el accidente, sin que el vehículo haya sido reparado, lo que hace un total de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 990.00,00).
Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria. Por su parte la representación judicial de la parte demanda, en su contestación alega lo siguiente:
1) Que de conformidad con la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de interés en el actor o demandado para intentar y sostener el presente juicio, ya que mi representado JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, no es propietario del vehículo causante del siniestro, en virtud que el propietario es el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO.-
2) Que niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho por no ser ciertos los mismos. EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: LA PARTE ACTORA sostuvo que solicita al Tribunal que desestime los alegatos planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda por cuanto cursa en autos actuaciones que acreditan que los hechos señalados por mis representados son ciertos; que el funcionario MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre levanto el croquis respectivo y donde se encuentra involucrado el vehículo propiedad de mi mandante y del hoy demandado, por lo que, mal puede la parte demandada negar, rechazar y contradecir que los hechos señalados por mis representados no son ciertos; que en cuanto al punto previo del escrito de contestación de la demanda donde la parte demandada, manifiesta no ser el propietario del vehículo causante del siniestro en virtud de que el mismo es propiedad del ciudadano JOHNNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO, tal como se evidencia de documento compra-venta pero dicha venta fue autenticada en fecha posterior al accidente de Tránsito; que procedo formalmente de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil a Tachar el documento de venta del vehículo que riela del folio 48 al 53 del presente expediente autenticado en fecha 01/06/2016 por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas; que igualmente tacho el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la parte demandada en diligencia de fecha 23/11/2016 el cual cursa al folio 59 del expediente; que tales tachas la fundamenta en concordancia con el articulo 1380 ordinal 6° del Código Civil, por cuanto dicha venta fue posterior al accidente; que se evidencia del expediente de Transito que para el momento del accidente el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ era el propietario y conductor del vehículo objeto de la colisión; que reproduce en este acto las pruebas aportadas en el libelo de la demanda; que reproduce en todas y cada una de sus partes y a los fines de su evacuación previa su admisión, la prueba testimonial del ciudadano MANUEL EDUARDO PARTIDAS YSEA.-
Expuesto los hechos por las partes, se aprecia que en la presente controversia, ambas partes rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1) Que la parte demandada opone y hace valer al demandante, la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio en virtud que el propietario del vehículo es el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ROSARIO.
2) Que la parte demandante sostiene que para el momento del accidente de Tránsito el ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, era el propietario del vehículo causante del siniestro y que se desprende del documento Compra-Venta anexado por la parte demandada que la venta efectuada fue posterior al accidente de Tránsito.-
En consecuencia de conformidad con la norma sustantiva, contenida en los artículos 1.185 del Código Civil concatenado con las normas sustantivas contenidas en los artículo 1191 y 1.196 eiusdem, atinentes a la responsabilidad civil por hechos ilícitos y de acuerdo a los hechos que derivaron los daños civiles, así como los Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de Tránsito, y que de acuerdo al Acta de Avaluó N° 0539, de fecha 27 de julio de 2015, expedida por el Instituto de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, practicada por el Funcionario FRANCISCO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.037, experto designado, quedaron determinados dichos daños en la suma de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,oo).
En Cuanto a la sumas demandadas por los conceptos de: Gastos por pago de Transporte, La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.00,00) en concepto destinados a reparación del vehículo impactado por el camión;
B) El Cobro de los gastos que se han ocasionados o que se vayan a ocasionar a sus representados con ocasiona al perjuicio y que ellos han tenido que asumir tales como los gastos de transporte (taxi), para trasladarse a su lugar de trabajo, a la pequeña hacienda en Carayaca, y el traslado a su domicilio, por lo que se estima un gasto diario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por treinta (30) días, por once (11) meses que han transcurrido desde el accidente, sin que el vehículo haya sido reparado, lo que hace un total de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 990.00,00), siendo que no fueron traídos a los autos, las probanzas que evidencien los mismos, el Tribunal lo desestima, y los declara Improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a las costas costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar por haber sido parcialmente con lugar la demanda.
Con relación a la indexación judicial considera quien decide ante el pedimento de la actora, de condenar el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, toda vez que se ha venido sosteniendo en criterio jurisprudencial, es procedente la corrección monetaria del pago requerido, y en tal sentido esta corrección se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa.
PUNTO PREVIO: En lo atinente a la Tacha formulada por la parte actora, contra los documentos que fueran tachados, siendo que la misma, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la formalización de la Tacha, correspondiendo a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, la insistencia de hacer valer los instrumentos tachados; de autos se evidencia, que la mencionada parte demandada, no insistió por lo que se declara formalmente terminada la incidencia de tacha y en consecuencia, desechado del presente proceso las mencionadas documentales
SEGUNDO: En cuanto al argumento de defensa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad, del demandado, en el caso que nos ocupa, se evidencia que habiendo sido desechado del proceso, con ocasión a la falta de insistencia en hacer valer los documentales, que fueran Tachados y que fueron consignados para demostrar la supuesta falta de cualidad, este Tribunal le confiere pleno efecto y cualidad como parte demandada, al ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.711.940, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por lo que se condena a la parte demandada al ciudadano JAIME XAVIER CURIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.711.940, a pagar a la PARTE ACTORA: GREGORY ANTONIO MARTINEZ MENDOZA Y ANTHONY LEE MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.183 y V-15.830.919 respectivamente al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.00,00) en concepto destinados a reparación del vehículo impactado por el camión;
CUARTO: Se desestima y los declara Improcedente, en virtud de que no fueron traídos a los autos, las probanzas que evidencien el Cobro de los gastos ocasionados por concepto de gastos de transporte (taxi), para trasladarse a su lugar de trabajo, a la pequeña hacienda en Carayaca, y el traslado a su domicilio, por lo que se estima un gasto diario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por treinta (30) días, por once (11) meses que han transcurrido desde el accidente, sin que el vehículo haya sido reparado, lo que hace un total de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 990.00,00), siendo Y Así se decide.
QUINTO: Dada la anterior condenatoria, no hay especial condenatoria en costas, por haber resultado parcialmente con lugar la demanda
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los DOCE (12) días del mes de Mayo de 2017. Años 157° y 208°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:05 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
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