REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
207° Y 158°
ASUNTO: WP12-A-2017-000002
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.061.826.-
APODERADA JUDICIAL: AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.521.374.
MOTIVO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Se inicia la presente solicitud de Medidas de Protección Agroalimentaria interpuesto por la abogada AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027 y en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.161.826, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 15/03/2017, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 22 de marzo de 2017, antes de proveer sobre la admisión o no de la presente medida se fijo una oportunidad para realizar inspección judicial y se libraron oficios a las autoridades para que nos brindaran apoyo en la Inspección y se libro oficio a la Oficina Regional de Tierra del estado Vargas, a los fines de que nos acompañara a la Inspección un perito técnico Agropecuaria o Ingeniero Agrónomo.
El día 06 de abril de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2017, la Defensora Pública consignó informe de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Vargas (INSAI), en fecha 18 de abril de 2017.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, la Ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en su artículo 197 ordinales 1 y 15, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de toda las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria:
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 20019, dejo establecido lo siguientes:
“…Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numera 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe que debe entenderse incluidas las solicitudes de título supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de jurisdicción voluntaria…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004 estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción agraria siempre que: 1) se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se lleva a cabo la actividad.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no hay lugar a duda que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y visto el objeto de la planteada en autos (MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA), con fundamento en los artículos 197 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal , resulta competente, pues la presente medida (cautela autónoma), versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la solicitud de cautela agraria autónoma, en razón de que la apoderada judicial de la parte solicitante en su escrito de demanda, señala lo siguiente:
1) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, es productor agrícola de campo, ha venido desarrollando la actividad agraria por aproximadamente tres (03) años, en la Unidad de producción agrícola ubicada en el Sector Faltrisquera, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas.
2) Que ha realizado la producción agrícola con ánimos de fomentar la producción agrícola nacional, y a través de eso ha mantenido a su familia, ha generado puestos de trabajo, gracias a su dedicación y esfuerzo diario y constante para que la tierra produzca.
3) Que el Instituto Nacional de Tierras decidió administrativamente otorgarle a la ciudadana MARIBEL LOPEZ VIVIAN, una unidad de producción con documento público denominado GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NRO. 23336183715RAT0000046, de fecha de diciembre de 2014, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y Autenticado por la Unidad de Memoria Documental, en fecha 12 de abril de 2016, quedando asentado bajo el Nro. 17, Folio 5633-34, tomo 3550 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.
4) Que en el documento anteriormente señalado Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario establece los linderos y superficie del lote de terreno que es de CERO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (01581 m2), que sus linderos son NORTE: carretera sin nombre. SUR: Carretera sin nombre y con terreno ocupado por KLEIBER DOMINGUEZ; ESTE: carretera sin nombre.; y OESTE: carretera sin nombre.
5) Que en fecha 30 de agosto de 2016, la ciudadana MARIBEL LOPEZ VIVIAN, renuncia al mencionado documento por no poder atender el predio por motivos de mudanza al estado Trujillo y recomendó que se le otorgue la titularidad al ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, por estar laborando en el lote desde hace más de un año.
6) Que en fecha 30 de agosto de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, consignó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación de solicitud de Inscripción de Registro Agrario de la Unidad de Producción Agrícola, antes descrita.
7) Que en fecha 20 de enero de 2017, la parte actora acudió a la Defensoría Pública Agraria por conflicto por posesión en la Unidad de Producción Agrícola por parte del ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, quedando asentado en el LIBRO DE ENTREVISTA de ese Despacho Defensoril en el folio Nro. Ciento cuarenta y siete (147).
8) Que en fecha 26 de enero de 2017, la abogada AURA HERNANDEZ B., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Vargas, así como el conductor IRWIN AMUNDARAIN y la ciudadana YUSMIRA CARABALLO, quien desempeña funciones como personal de apoyo Técnico Pericial en la Defensa Pública, se Trasladaron al sector al Sector Faltrisquera, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, debido al llamado urgente del ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, por perturbación de parte del ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, en la posesión de la Unidad de producción.
9) En fecha 27 de enero de 2017, el abg. MARCELINO ALCALA, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, emitió constancia de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios (DECLARACIÓN DE GARANTIA DE PERMANENCIA), a los fines de hacer saber que la parte actora realizo esa solicitud en fecha 30/08/2016.
10) En fecha 09 de febrero de 2017, en la Oficina Nacional de Tierras, se llevo a cabo acto conciliatorio entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ y HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, a los fines de solventar el conflicto de posesión de la Unidad de Producción Agraria, objeto de la presente demanda, a lo que la parte demandada manifestó que ese lote de terreno es de su propiedad y consignó en ese acto la documentación de la presunta titularidad.
11) En fecha 16 de enero de 2017, la Defensora Publica en Materia Agraria, abogada AURA FARIAS, en compañía del conductor ciudadano IRVING AMUNDARAIN, de la ciudadana ROGMAR GOMEZ, en su carácter de Jefa de Área de Atención al ciudadano y del ciudadano RICHARD OQUENDO, Representante Legal adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, acudieron a la Unidad Agrícola, a realizar visita de campo. Asimismo, recibieron escrito realizado por voceros del Consejo Comunal La Faltrisquera Socialista, en la cual exponen situación relacionada con los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ y HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI.
12) En fecha 03 de marzo de 2017, Que el Instituto Nacional de Tierras decidió administrativamente otorgarle al ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, el documento denominado TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NRO. 23336183717RAT0001464, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Autenticado por la Unidad de Memoria Documental, quedando asentado bajo el Nro. 32, Folio 70,71, tomo 4173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ocupaba anteriormente la ciudadana MARIBEL LOPEZ VIVIAN.
13) Que en fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, acudió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona N/45 Vargas, Destacamento Comando Rurales N° 459, Primera Compañía en virtud de denunciar al ciudadano CARLOS ARZA por delito ambiental, por lo que dichos funcionarios se acercaron a la Unidad Agrícola objeto de este Litigio, siendo paralizada la construcción del galpón que realizaba el ciudadano CARLOS ARZA, para el resguardo de materiales de producción agrícola, asimismo, emitieron citación al supra mencionado ciudadano.
14) Aclara y acota que los actos administrativos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario a nombre del ciudadano Carlos Arza, no han sido impugnados ante el ente administrativo, desde la fecha en que se realizo y se público el acto administrativo, 03 de abril de 2017, aunado al hecho que la parte actora viene ejerciendo la parte actora viene ejerciendo la posesión del lote de terreno por más de tres (03) años en forma pública, pacifica, legitima y en forma ininterrumpida y que siembra, trabaja, produce alimentos, así como que a través de los documentos públicos otorgados a su nombre convalida legalmente el ejecutivo nacional que es productor agrícola de alimentos.
15) Que en fecha 14 de marzo de 2017, la abogada AURA FARIAS, Defensora Pública en Materia Agraria, acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, lugar en el cual se llevo cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ y HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, debido al conflicto de posesión de la Unidad de Producción Agrícola, ubicada en el Sector Faltrisquera, al cual también acudieron el abogado MARCELINO ALCALA, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, el Coronel WALDO VILLASMIL y el Capitán JAVIER ROA MARTINEZ, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Que solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se decrete Medida Cautelar Innominada Medida Agraria de Prohibición de Ingreso y Permanencia al Ciudadano HERTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.521.374.
SEGUNDO: se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria, para que cese de forma inmediata todo tipo de conducta de daño o perturbación a la Unidad de Producción agrícola, por parte del ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI.
TERCERO: se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria para que el ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, cese la recolección de la producción agrícola y de dañar los cultivos, que no realice ningún tipo de actividad recreativa o de permanencia constante en el lote de terreno cultivado por mis representados ni en forma personal o a través de terceras personas que contraten o manden a invadir el lote de terreno agrícola con la finalidad de destruir las matas y cultivos existentes.
CUARTO: se decrete Medida Cautelar de Protección Agrícola en Defensa de la Integridad física del ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ y para los que laboren en el lote de terreno agrícola.
II
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal atendiendo al principio de inmediación acordó la práctica de una Inspección Judicial, la cual fue realizada el 06 de abril de 2017, previo traslado y constitución y con presencia de la defensoría pública agraria, así como un Técnico de ese mismo organismo y un experto designado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de la solicitud de la Medida de Protección a los cultivos existentes, , sobre el lote de terreno ubicado Unidad de producción agrícola ubicada en el Sector Faltrisquera, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: son NORTE: carretera sin nombre. SUR: Carretera sin nombre y con terreno ocupado por KLEIBER DOMINGUEZ; ESTE: carretera sin nombre.; y OESTE: carretera sin nombre, en posesión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, de acuerdo al documento denominado TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO NRO. 23336183717RAT0001464, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Autenticado por la Unidad de Memoria Documental, quedando asentado bajo el Nro. 32, Folio 70,71, tomo 4173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario,
Evacuada la inspección el Tribunal le concedió a los expertos asistentes en la Inspección un lapso de cinco (05) días hábiles, para que consigne los informes respectivos.
En fecha 07 de Abril de 2017, la representación judicial de la parte solicitante consigno en cinco (5) folios útiles, informe realizado por la Ingeniero Agrario Jesús Reyes quién nos acompaño y sirvió de apoyo al Tribunal según su experiencia en el campo el día de la Inspección, en la cual señala que para el momento de la inspección del predio agrícola se pudo observa la realización de labores agrícolas, e indico la cantidad de plantaciones existentes al momento de la inspección.
Con los elementos señalados, quien decide observa:
Sobre las facultades conferidas al Juez Agrario, el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejora miento o destrucción. Dichas medidas serán vincu lantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
No hay duda que las amplias facultades de la cuales está dotada el Juez Agrario, tiene como propósito garantizar y proteger derechos y garantías de un incuestionable carácter social colectivo. En efecto, la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y protección ambiental, justifican la existencia en el ámbito agrario de potestades especiales, como lo es, la de dictar medidas cautelares autónomas (sin la dependencia o existencia de un juicio), pues, lo que se pretende es obtener una solución jurisdiccional urgente, ello por la naturaleza y carácter de la garantía objeto de protección (Seguridad Agroalimentaria).
Se trata de medidas que han sido calificadas por la mas autorizada de las doctrinas, como “autosatisfactivas”, cuya nota distintiva es que se agota con el pronunciamiento favorable, por lo tanto, no es necesario que se introduzca una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que tienen por finalidad la satisfacción definitiva y única de la pretensión, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Su naturaleza es similar a la de la medida cautelar, por que amerita una decisión inaudita altera par, pero se diferencia de ella en que no requiere de la existencia de un juicio al que le sirva en forma instrumental.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juez el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, en Garantía de la Seguridad Alimentaria, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 305.
En efecto, la finalidad de la protección cautelar autónomo y especial en materia agraria consiste en que se adopten medidas tendentes asegurar la justicia social agraria, en virtud de ello, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Jueza Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
La protección al campesino, al productor rural, a los bienes agropecuarios, a la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables constituye el objeto del precitado procedimiento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentra imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus bonis iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Sobre las potestades del Juez Agrario y con particular referencia a las cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso- administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídica que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
No hay duda entonces, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 196 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Entonces, el juez agrario, órgano subjetivo con vastas facultades, que se extiende a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, y visto que en el presente caso, previa Inspección Judicial, se ha podido constatar la existencia de siembras que deben preservarse el desarrollo de variados cultivos, labor esta que viene siendo desarrollada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.161.826, es por ello que, actuando en congruencia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de preservar la continuidad de la producción, acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS en el predio adjudicados al ciudadano antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de las resultas de la inspección realizada, sobre la parcela donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.161.826, es beneficiario de CARTA DE REGISTRO NRO. 23336183717RAT0001464, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Autenticado por la Unidad de Memoria Documental, quedando asentado bajo el Nro. 32, Folio 70,71, tomo 4173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario y le fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y declaratoria de Garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Vargas, en el documento público se identifica el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado en el Sector Faltrisquera, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera sin nombre. SUR: Carretera sin nombre y con terreno ocupado por KLEIBER DOMINGUEZ; ESTE: carretera sin nombre.; y OESTE: carretera sin nombre, en posesión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARZA DOMINGUEZ, quien viene ejerciendo efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes identificado, Decreta:
PRIMERO: Medida Autónoma de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio ubicado en el Sector Faltrisquera, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera sin nombre. SUR: Carretera sin nombre y con terreno ocupado por KLEIBER DOMINGUEZ; ESTE: carretera sin nombre.; y OESTE: carretera sin nombre, y el cual tiene una superficie del lote de terreno que es de CERO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (01581 m2)
SEGUNDO: Se ordena Notificar al ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.521.374, quien se ha señalado como perturbador de las labores agro-alimentarias. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas, estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentra dentro de la parcela antes identificada, garantizándose libre acceso de los beneficiarios al predio, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que perturbe o lesione el legitimo derecho de la beneficiaria al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Conforme al procedimiento pautado con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la últimas de las notificaciones de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.
Publíquese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ROMMER FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 11:05 de la mañana se público y registro la anterior decisión EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ROMMER FERNANDEZ

MS/YP/Eylen

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