REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Visto la diligencia de fecha trece (13) de marzo del año en curso así como el escrito de fecha cinco (05) de Mayo de 2017, presentado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Inpreabogado N°3.076, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, el Tribunal para proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora consigna escrito en fecha en fecha 05 de mayo de 2017, en el cual entre otros, expone:
• “…Que consta en autos que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de demanda...”
• “…Que se evidencia del documento de adquisición del inmueble que su representada DOLYS ARAUJO ALVAREZ, fue copropietaria en partes iguales del inmueble que origina este presente juicio y ese es un documento público, común para ambas comuneras…”.
• “…Que de allí se infiere que mediante el auto de fecha 23 de febrero de 2017, solo se garantizan los derechos de propiedad que tuvo su representada en el citado inmueble, que es el citado inmueble, que es del cincuenta por ciento (50%)…”.
• Que como en la demanda no solamente se pretende rescatar el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sino que también se demandaron los daños y perjuicios, dolosamente causados por la parte demandada, solicita que para garantizar las resultas del juicio y de manera especial y señaladamente en lo que se refiere a los daños y perjuicios demandados y conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Decrete como medida preventiva de la prohibición de enajenar y gravar sobre el resto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que corresponde a la demandada YLEANA CONSORTI por cuanto se evidencia de la documentación traída a los autos que se encuentran llenos los supuestos del artículo 585 eiusdem y que se cumple con la doctrina que para ese artículo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera especial, la Sentencia N° 653, de fecha 4 de abril de 2003…”
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de demanda se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN DAMNI, a saber:
La doctrina ha determinado que el “PERICULUM IN MORA” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “FUMUS BONI IURIS” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “PERICULUM IN DAMNI”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a los documentos consignados por la parte actora se desprende lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de febrero de 2.015, bajo el N° 29, Protocolo 1° Tomo 4, adquirió conjuntamente con la ciudadana Yleana Consorti, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.736.201, un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° de catastro 24-01-01. U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5 A situado en la planta 5 del edificio denominado Residencias ARRECIFE, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro.2, Parcela Nro.3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de 96,33 M2 y al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del tres con treinta y seis centésimas por ciento (3,36%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio, del cual forma parte.
2. Que en fecha 13 de septiembre del año 2016 quedo registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21 del protocolo 1, tomo 6 el documento de Cesión de derechos de propiedad que hizo la parte actora a la parte demandada.-
De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS considera quien aquí decide que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional por lo que se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: El restante Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° de catastro 24-01-01. U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5 A situado en la planta 5 del edificio denominado Residencias ARRECIFE, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro.2, Parcela Nro.3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de 96,33 M2 y al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del tres con treinta y seis centésimas por ciento (3,36%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio, del cual forma parte. Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21 del protocolo 1, tomo 6 de fecha 13 de septiembre del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11:05 de la mañana

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP/yanira.