REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE: CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., inscrita en el Registro –Mercantil del Estado Vargas, el 08 de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 29-A..-
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.427.
DEMANDADA: INVERSIONES ASERVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, del Estado Vargas, el 07 de Septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 92-A Sgdo..-
REPRESENTANTE: HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.979.432.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO.
ASUNTO: WP12-V-2017-000114
I
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil la presente causa por demanda de Interdicto Posesorio de Amparo, incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA y JOSE DEL CARMEN MORENO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.318.961 y V-11.613.709, debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.427, en contra del ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.979.432, dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2017.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el escrito libelar, fija oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 03 de mayo de 2017, se llevo a cabo la Inspección Judicial a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 09 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, y conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la protección solicitada que dio origen al litigio exige la constitución de garantía hasta cubrir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna la fianza constituida por este Tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2017, en virtud de la fianza consignada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de remitir el mencionado cheque, con el fin de que se proceda a realizar el depósito correspondiente en la cuenta que posee este Circuito Judicial Civil en el Banco Bicentenario.
II
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La representación de la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
• Que en fecha 23 de octubre de 1986, se protocoliza ante la notaria publica decima (10°) del Distrito Sucre del estado Miranda, el contrato de concesión otorgado para ese entonces por la filial MARAVEN S.A., al ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES.
• Que valiéndose el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, de su contrato de concesión desde el mes de febrero del año 2005, decidió con el ciudadano ALFREDO JOSE SOTO VALERA, efectuar un documento privado de COMODATO, realizándose el mismo con la finalidad que su persona, se le facilitara una edificación ubicada en el ala izquierda de la estación de servicio, la misma estaba acondicionada para la explotación de una cauchera.
• Que de allí se registra el día 8 de abril del año 2005, la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., la cual funciona en la actualidad.
• Que en fecha 27 de Julio de 2010, el Sr. HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, en su carácter de gerente general de la empresa; INVERSIONES ASERVIA, C.A., hace entrega a nuestra representada de un comunicado siendo identificado con la letra “E”, dirigido a CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., del cual se lee lo siguiente:” Me dirijo a ustedes por medio de la presente, con la finalidad de informales que a partir del día 01 de agosto de 2010, el canon de arrendamiento del local donde funciona la cauchera tendrá un incremento mensual de Bsf: 1.000,00”
• Que el canon a la actualidad en un monto de 4.400,0 bs.
• Que entregaban los recibos de pago una vez cancelados dichos canon de arrendamiento pero a partir del mes de marzo de 2012, el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, manifestando ser el hijo de Sr. HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, quien nunca había detentado relación alguna, con su representada, ni escrita en el comodato, ni verbal, en el contrato de arrendamiento, que surgiera con su representada CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., dirigió una comunicación que los pagos serán en efectivos y que no se nos entregarían los respectivos recibos, y más grave aun el mismo manifestó que sería el encargado de recibir los cánones de arrendamiento en efectivo, que por tal motivo cancelaron los primeros de cada mes sus respectivos canon, siendo la constante hasta el mes de enero de 2017, por cuanto a partir del mes de febrero del año en curso se ha negado recibir el canon de arrendamiento señalado.
• Que en fecha 21 de diciembre de 2016, el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, en nombre de INVERSIONES ASERVIA, C.A., les hizo entrega de una comunicación en la cual informa que a partir del día 15 de enero de 2017, en cualquier momento, las autoridades competentes por parte de PDVSA y del MPPPPM fijaran la fecha de arranque de los trabajos de remodelación y adecuación de la estación de servicio, lo que conlleva, al cierre de las entradas y salidas del expendio por un plazo aproximado de unos cuatro meses, que al administrador de la cauchera (Sr. Alfredo) hace mas de 4 años, se le participo sobre estos planes de trabajo, se le indico tomar las providencias (sic) a tal fin y realizar la entrega del local tal y como estaba convenido con la administración de toda la infraestructura del expendio, con ese mismo objeto, se le instruyo no realizar ningún tipo de pago o estipendio por concepto de uso de local
• Que a partir de la mencionada comunicación, el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, ha venido desarrollando de manera continua actos de acoso y de perturbación que consisten en cerrar los accesos al público para ser atendidos, así como continuadamente actos de interrupción en forma agresiva y publica, manifestando la supuesta condición de dueño, de toda la estación de servicio, desconociendo su derecho como poseedores, bajo el amparo de nuestra condición de arrendatarios del espacio donde funciona la cauchera.
• Que le impiden el buen funcionamiento y desenvolvimiento de referida empresa, sin poseer noción y desconociendo las normas y leyes venezolanas, y no satisfecho con ello ha cerrado e impedido el acceso a los diferentes trabajadores colocando cadenas y cerrando accesos de entradas con los tubos designados para tal fin, es decir, que se encuentran en presencia de una grave perturbación los cuales impiden dichos actos el buen ejercicio de las actividades comerciales que viene desarrollando dentro de las instalaciones de la estación de servicio aeropuerto, P.D.V., avenida este-oeste, aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía, estado Vargas.
• Que dicha perturbación en el presente caso se trata de un tercero, en virtud que dicho contrato de comodato, transformado en un contrato de arrendamiento fue realizado entre las empresas INVERSIONES ASERVIA, representada por el ciudadano HERMES ERNESTO VELASUQEZ YANES y CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SOTO VALERA y JOSE DEL CARMEN MORENO VARELA, en el año 2005, hasta esa fecha no se sabía de la existencia del ciudadano WILLIAM VELASUQEZ PARRA, quien aparece en el año 2012, interviniendo sin ninguna cualidad comercial entre los antes descritos.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
 Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A., así como actas de asambleas, todas presentadas como anexo marcada con la Letra “A”, inserta a los folios 7 al 25.
 Copia fotostática del Rif de la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A.,
 Contrato de Concesión otorgado por la Filial MARAVEN, S.A., al ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, protocolizado ante la Notaria Pública Decima (10) del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 140, tomo 1, de los libros llevados por esa Notaria.
• Contrato de Comodato otorgado por el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES a
la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A.
• Comunicado enviado por el ciudadano HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, en su carácter de Gerente General de INVERSIONES ASERVIA, C.A., a la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A.,
• Copias Simples de Recibos de pago de Canon de Arrendamiento.
• Copia Simple de comunicado emitido por el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ PARRA, donde solicita la entrega del local donde funciona la empresa CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO, C.A.,
• Fotografías de la Estación de Servicio.
• Copia de la Solicitud de pagos de Canones de Arrendamiento ante la Oficina de Consignaciones del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Número de asunto WP12-S-2017-000458
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Analizados el libelo, así como los recaudos que lo acompañan el tribunal observa:
Establece del “Artículo 700” del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 700”
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia de la perturbación
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar los supuestos para verificar la procedencia del decreto de amparo a la posesión, por la supuesta perturbación manifestada en el libelo de demanda.
Nuestro más alto tribunal ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se acuerde medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
1. Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Además, en relación a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso de autos, están dados los supuestos para el decreto de medidas innominadas y con respecto al cese de los actos de perturbación en las actividades comerciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08/04/2005, bajo el N°19, Tomo 29-A y con la asignación de la nomenclatura del Registro Único de información Fiscal (RIF). J-31524753-4, en el inmueble donde funciona, constituido por un local comercial, ubicado dentro de las inmediaciones de la estación de servicio Aeropuerto, P.D.V; Avenida este-oeste Aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía, Estado Vargas. De la inspección Judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar quien suscribe, según la propia manifestación del notificado Ciudadano William Velásquez Parra, quien manifestó ser Administrador General de la Estación de Servicio, lo que sigue:
“… se viene cerrando los accesos a la estación de servicio, en el momento o los momentos de descarga de combustible, … Que la entrega del combustible, es de lunes a sábado una o dos veces diarias y que el lapso conlleva cuarenta y cinco minutos aproximadamente para hacer la descarga”.
Aunado a que las instalaciones de la cauchera, con sus correspondientes equipos, funciona en el extremo Este, dentro de las instalaciones de la estación de Servicio. Vistos los alegatos explanados por el querellante fueron consideradas precedentemente por este tribunal suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, exigiéndose la constitución de garantía suficiente para responder por los eventuales daños y perjuicios que podría producir la presente decisión, dando cumplimiento el actor a tal exigencia, constituyendo garantía la cual consiste en Fianza Principal y solidaria hasta cubrir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), establecida mediante cheque de gerencia a nombre del Banco de Venezuela, signado con el numero 0041342 a favor del Tribunal Supremo de Justicia;
Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar por estar llenos los extremos de ley, el CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS que realiza INVERSIONES ASERVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, del Estado Vargas, el 07 de Septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 92-A Sgdo., a través de cualesquiera de sus Representantes o personas que laboran en esta Empresa, a la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., inscrita en el Registro –Mercantil del Estado Vargas, el 08 de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 29-A , la cual realiza actividades comerciales, en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado dentro de las inmediaciones de la estación de servicio Aeropuerto, P.D.V; ubicada en la Avenida este-oeste Aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía, Estado Vargas, por lo que deberá abstenerse de perturbar la posesión de la querellante so pena de incurrir en desacato a la Ley.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
A INVERSIONES ASERVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, del Estado Vargas, el 07 de Septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 92-A Sgdo., en la persona de cualesquiera de sus Representantes HERMES ERNESTO VELASQUEZ YANES, WILLIAM VELASQUEZ PARRA Y/O CUALQUIER PERSONA QUE LABORE EN ESTA EMPRESA que DEBERÁ ABSTENERSE DE REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:
• ACTOS PERTURBATORIOS que limiten el goce y disfrute del derecho de posesión que tiene CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., inscrita en el Registro –Mercantil del Estado Vargas, el 08 de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 29-A la cual realiza actividades comerciales en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado dentro de las inmediaciones de la estación de servicio Aeropuerto, P.D.V; ubicada en la Avenida este-oeste Aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía, Estado Vargas.-
• ACTOS PERTURBATORIOS realizados por los representantes de la querellada y/o personal a cargo de INVERSIONES ASERVIA C.A., que limiten las actividades comerciales de CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., durante los tres turnos, que como CAUCHERA, viene desarrollando dentro de las instalaciones de la estación de servicio Aeropuerto, P.D.V; ubicada en la Avenida este-oeste Aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía, Estado Vargas.-
• ACTOS PERTURBATORIOS realizados por los representantes de la querellada y/o personal a cargo de INVERSIONES ASERVIA C.A., CONSTITUIDOS POR EL CIERRE DE LOS ACCESOS DE ENTRADA Y SALIDA de la estación de servicio, en momentos o lapsos de tiempo distintos a los momentos de descarga de combustible, es decir por un lapso mayor a los cuarenta y cinco minutos aproximadamente, que conlleva hacer la descarga de combustible.-
• ACTOS PERTURBATORIOS CONSTITUIDOS POR EL CIERRE DE LOS ACCESOS DE ENTRADA Y SALIDA de la estación de servicio, en momentos o lapsos de tiempo que los representantes de la querellada y/o personal a cargo de INVERSIONES ASERVIA C.A., QUIERAN HACERLO.-
• ACTOS PERTURBATORIOS CONSTITUIDOS POR EL CIERRE DE LOS ACCESOS DE ENTRADA Y SALIDA de la estación de servicio, en momentos o lapsos de tiempo que los representantes de la querellada y/o personal a cargo de INVERSIONES ASERVIA C.A., alegando la no existencia de gasolina en la Estación de Servicio.
• ACTOS PERTURBATORIOS por parte de los representantes de la querellada y/o personal a cargo de INVERSIONES ASERVIA C.A., que limiten las actividades comerciales, de CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., que como CAUCHERA, viene desarrollando dentro de las instalaciones de la estación de servicio Aeropuerto, P.D.V; ubicada en la Avenida este-oeste Aeropuerto internacional Simón Bolívar Maiquetía, Estado Vargas, durante los eventuales trabajos de remodelación de la Estación de Servicio Aeropuerto, P.D.V.-
Así se establece.
Para la práctica de dicha Medida Innominada de imponer el CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS que realiza INVERSIONES ASERVIA C.A., a la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTOS C.A., se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que por distribución corresponda. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.