REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-V-2017-000045
DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO MACIAS GUTIERREZ y ANDY ALBERTO MACIAS HOSEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros.V-2.895.590 y V-19.273.137, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.128.
DEMANDADO: JUNESKA DEL CARMEN BLANCO BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.767.344.
MOTIVO: DESALOJO
. -I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de febrero de 2017, se presento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil Y del Transito del estado Vargas, demanda de DESALOJO, presentada por el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MACIAS GUTIERREZ y ANDY ALBERTO MACIAS HOSEIN, contra la ciudadana JUNESKA DEL CARMEN BLANCO BORGES, la cual por distribución correspondió conocer éste Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2017, se le dio entrada y en fecha veinte (20) de marzo de 2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2017, se libró la respetiva compulsa de citación de la demandada.
En fecha 03 de mayo de 2017, compareció el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil adscrito a éste Circuito Civil, y dejo constancia que al dirigirse a la dirección aportada para la citación de la demandada ciudadana JUNESKA DEL CARMEN BLANCO BORGES, logró su citación personal
En fecha 10 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora en el presente juicio. La parte demandada solicito se declare desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Regulación y control de los arrendamientos de vivienda .
En fecha 10 de Mayo de 2017, compareció el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, presentó diligencia con la finalidad de manifestar el motivo por el cual no asistió a la audiencia de mediación, alegando crisis hipertensiva.-
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal, con ocasión a la incomparecencia de la parte actora y la solicitud formulada por la parte demandada y vista la diligencia presentada por el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó:
“…En el día de hoy a las 10:00 AM, resulta ser, Ciudadana Juez, que en el momento que me disponía a dirigirme desde mi lugar de residencia la población de Naiguatá al Tribunal, sentí malestar y me dirigí hasta el CDI de Naiguatá, a eso de la 9:00 AM para chequearme la tensión en cual resultó que la tenía en 170….
Es por ello que muy respetuosamente solicito que tome en consideración la justificación planteada para que continúe el procedimiento del caso...”
El Tribunal a los fines del resguardo de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, a los fines que el apoderado judicial de la parte actora consigne prueba de lo manifestado en la diligencia consignada el día de hoy.-
Por diligencia de fecha quince de Mayo de 2017, el ciudadano Gilberto Navas, consigno constancia emitida por el doctor Pedro Mayora, Medico General.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El articulo 105 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, establece lo siguiente:
Artículo 105. “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual debera publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco dias de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso que se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa dias continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se desprende el efecto que tiene la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, esto es el desistimiento del procedimiento.
En el caso de autos esta juzgadora observa, que en fecha 03 de Mayo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial del Estado Vargas, dejo constancia de haber citado a la demandada JUNESKA DEL CARMEN BLANCO BORGES, correspondiendo entonces la audiencia de mediación para el quinto día siguiente a que conste la ultima citación de los demandados, conforme al auto de admisión de la demanda, a saber para el día de hoy 10 de mayo de 2017, por lo que anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, se dejo constancia de que no compareció la parte actora en el presente juicio. Evidenciándose de los autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de medición no compareció la parte actora, siendo clara la norma al señalar en su artículo 105 de la Ley para La Regulación y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que la no comparecencia de la parte actora acarrea el desistimiento del procedimiento.
Sin embargo, con ocasión a la manifestación formulada por el apoderado actor, de la supuesta crisis Hipertensiva, el Tribunal atendiendo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y el derecho a la defensa de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en el artículo 49 en sus ordinales 1, 2, y 3, que establece:
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, a los fines que el apoderado judicial de la parte actora consigne prueba de lo manifestado.
Dentro de la oportunidad probatoria, el apoderado de la parte actora, consigno constancia médica, emanada del Centro Diagnostico Integral Naiguatá, de la Misión Barrio Adentro en la que refiere el Doctor Pedro Mayora, médico General de esa Institución, que el ciudadano Gilberto Navas, presento crisis hipertensiva, en fecha 10 de mayo del año en curso. Ahora bien, observa quien decide, que el instrumento promovido por la apoderado actor, fue emanado de una Institución pública, como lo es el Centro de Diagnostico Integral de Naiguatá adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, suscribiendo dicha constancia como médico manifestando la condición de salud que presentó para esa fecha el paciente GILBERTO NAVAS, Apoderado De La Parte Actora, coincidiendo con la fecha señalada para la audiencia, lo cual para quien decide está revestido de intensidad por su condición de funcionario público, por lo que aun cuando no fue autorizado con una solemnidad legal, no por ello, le resta condición de plena fe en la expedición de dicho instrumento, actuando dentro de la categoría de sus funciones como médico adscrito a una dependencia pública, por lo que le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.-
Por los razonamientos expuestos y habiéndose demostrado el impedimento de salud, que aquejo al representante de la parte actora, para asistir al acto, aunado al hecho de que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1193 del Código Civil, en aplicación extensiva, la cual encuadra dentro de la categoría de un caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a la parte actora; aunado al amparo de los derechos constitucional de Tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, este Tribunal repone la presente causa, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, la cual se llevará a cabo a las diez de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación de la parte demandada . Y así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA este Tribunal repone la presente causa, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, la cual se llevará a cabo a las diez de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación de la parte demandada en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de que se declarara desistido el procedimiento, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Para La Regulación y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio de DESALOJO incoado por el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MACIAS GUTIERREZ y ANDY ALBERTO MACIAS HOSEIN, titulares de las cédula de identidad Nros.V-2.895.590 y V-19.273.137, respectivamente, contra la ciudadana JUNESKA DEL CARMEN BLANCO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.344. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,
ABG.YASMILA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3.20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG.YASMILA PAREDES.
MS/YP/Eylen.-
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