REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiséis (26) de Mayo de 2017
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2017-000100, contentivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana ROSAURA MARIA HERNANDEZ contra RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, a los fines de proveer sobre el pedimento de aclaratoria a la sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha nueve de mayo del año en curso, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
La solicitante de la aclaratoria manifiesta los puntos atinentes a:
• “La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso. De la revisión de los recaudos anteriormente señalados y acompañados por la parte actora al libelo de demanda, se desprende que con el decreto de la medida preventiva de embargo, sobre los derechos que pertenecen al demandado, están llenos los extremos necesarios para satisfacer los extremos del ordinal primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía demandada, por lo que se niega la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre otros bienes señalados “
• Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión
Con ocasión a la solicitud de las medidas formulada por la parte actora fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que pertenecen al demandado RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, plenamente identificado en autos, y que está representado en el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Apartamento ubicado al este de la segunda planta del edificio denominado DOÑA HILDA, situado en la Avenida Central con calle seis (06) Parcela ocho (08), Bloque D, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY y EUGENIA CICCOLONI DE REQUENA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 15 de Julio de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero (1) Tomo Quinto (5), Trimestre Tercero del año en curso, certificado de solvencia Municipal Nro. 87361.
2) Apartamento distinguido con la letra y numero C3-32, ubicado el Tercer piso del Edificio C del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, ubicado al Sur de la Urbanización Week End, parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY y EUGENIA CICCOLONI DE REQUENA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 12 de Agosto de 1996, registrado bajo el Nro. 34, del Protocolo Primero, Tomo 9. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
Medidas estas, suficientes para garantizar, eventualmente las resultas del juicio en caso de que resulte gananciosa la acción.
Con respecto a respecto a la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ésta Juzgadora estimó conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
De la revisión de los recaudos anteriormente señalados y acompañados por la parte actora al libelo de demanda, se desprende que con el decreto de la medida preventiva de embargo, sobre los derechos que pertenecen al demandado, están llenos los extremos necesarios para satisfacer los extremos del ordinal primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía demandada, por lo que se niega la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre otros bienes señalados .-
Con ello, se precisa, que aun cuando se encuentran llenos los extremos, para el decreto de la medida de embargo ya ha sido garantizada las resultas, mediante el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles determinados en dicha sentencia y por ello se niega la medida de embargo, sobre bienes muebles.
En lo atinente, a la práctica de la medida refiere la sentencia que se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión, lo cual constituye un error material, en virtud de que habiendo sido decretada Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar, sobre los inmuebles identificados, procede Oficiar lo conducente a los Registros Subalternos correspondientes a los fines, legales consiguientes . Y así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara la Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve de mayo del año en curso en los términos expresados de que aun cuando se encuentran llenos los extremos, para el decreto de la medida de embargo ya ha sido garantizada las resultas, mediante el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles determinados en dicha sentencia y por ello se niega la medida de embargo, sobre bienes muebles . En lo atinente, a la práctica de la medida refiere la sentencia que se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión, lo cual constituye un error material, en virtud de que habiendo sido decretada Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar, sobre los inmuebles identificados, procede Oficiar lo conducente a los Registros Subalternos correspondientes a los fines, legales consiguientes Así se declara.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ROMER DI GIANVINCENZO
En la misma fecha se Publico y Registro la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ROMER DI GIANVINCENZO
MS/YP/JEA.-
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