REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
207° Y 158°

EXPEDIENTE Nº:WP12-V-2016-000097

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.334.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL DE CARO SERPICO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.002.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO PUERTAS, contra la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, ampliamente identificados.
En fecha 26 de Abril de 2016, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada.
El Tribunal mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2016, Acuerda que se libre compulsa de citación de la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, conforme a lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte Actora XIOMARA STALLONE.
Se recibe diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio XIOMARA STALLONE, mediante la cual solicita la habilitación de los días miércoles a viernes, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, acuerda los días Miércoles (08), Jueves (09) y Viernes (10) del mes de Junio de 2016 como habilitados, conforme a lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte actora XIOMARA STALLONE.
Se recibe diligencia por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil titular adscrito al circuito, expone que deja expresa constancia de haberse trasladado en fecha 08/06/2016, a los fines de citar a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS y por cuanto no pudo cumplir su misión, consigna compulsa librada.
Se recibe diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, presentada por la abogada XIOMARA STALLONE, en el cual solicita el recuento de las notificaciones.
Se recibe diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, presentada por el abogado en ejercicio PASCUAL DE CARO SERPICO, apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, a los fines de consignar Poder Notariado.
El Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se pronuncia manifestando que no comprende lo que pretende solicitar la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 26/09/2016, en consecuencia, por cuanto no se comprende lo que pretende solicitar, se INSTO a la parte actora aclarar su pedimento.
Se recibe diligencia de fecha 21 de Octubre de 2016, presentada por el abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna Escrito de Contestación de la demanda junto a los recaudos.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, se pronuncia manifestando que la parte demandada hace oposición formal a la partición, razón por la cual, se ordena la sustanciación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo se advierte a las partes que la causa quedara abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho a la presente fecha.
Se recibe diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2016, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada PASCUAL SERPICO, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria abogada YARISNEL PAREDES, en el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 18/11/2016 por el abogado en ejercicio PASCUAL SERPICO actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: I
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda en términos generales, lo siguiente: (…)
“…Ocurro con la finalidad de Demandar a la ciudadana quien fue mi esposa YOLANDA GONZALEZ RIOS, LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, adquiridos durante la vigencia de mi matrimonio y la plusvalía de los bienes detallados en documento de Capitulaciones Matrimoniales debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto de fecha 24 de Noviembre de 1994, bajo el Numero 09, del Protocolo 2ª.”
“…Que la presente demanda contenciosa se interpone ante la negativa de mi ex cónyuge de liquidar y partir amistosamente, los bienes comunes adquiridos, cuidados y mantenidos como los pertenecientes al régimen de capitulaciones matrimoniales y que por hoy existen jurisprudencia y/o criterios donde se reconoce la plusvalía dentro del matrimonio conyugal de los cuales solo mi ex cónyuge se beneficia privándome inclusive del porcentaje que me corresponde dentro de las acciones de mi trabajo en “CLINICA CAMURIBE, CA”, no obstante se deja al prudente arbitrio del Juzgador proponer a las partes los medios alternativos de resolución de conflictos a los de auto- composición procesal dispuesto en los capítulos II III del Título IV del Código de Procedimiento Civil.”
“…Que en fecha 17 de Diciembre de 1994, contraje matrimonio con la ciudadana antes mencionada, (estando conviviendo por un tiempo prolongado bajo el mismo techo), por ante el Juzgado Cuarto de parroquia, del Distrito Federal, Circuito Judicial Municipio Vargas, Acta de Matrimonio numero 49 se desprende el Acta de matrimonio.”
“…Que de dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos JESUS MANUEL de 19 años y 11 meses de edad y AMANDA SOFIA de 18 años y 4 meses, mi cónyuge y yo decidimos separarnos voluntariamente de cuerpos y por tal razón interpusimos solicitud por ante el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes, Sala 1, la cual fue tramitada, admitida y decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de octubre del 2000 y decretado el 30 de Octubre del 2001, según asunto 0323, cabe destacar que continuamos vida marital por reconciliación que no participamos al Tribunal para lo cual poseo testigos y en el año 2006 acudimos a solicitar la conversión de divorcio por separación de cuerpos, 6 años después. En el libelo ambas parte acordamos haciendo referencia a algunos bienes, ya que para el momento de introducir la solicitud existían los que se encontraba en capitulaciones y luego en el matrimonio y durante la reconciliación adquirimos otros en cuestión de los cuales describiré, así pues quedo impredecible el tema relativo a la separación de dichos bienes. En fecha 30 de Octubre del año 2000, el Tribunal declara…. “En relación a la declaración y adjudicación de bienes este Tribunal se abstiene de proveer lo conducente por cuanto no es competencia de esta sala del juicio N° 2 la adjudicación de los mismos.”
Se insta a la Autoridad Judicial para que resuelva de manera de dar su pronunciamiento de conformidad con el artículo 171 del Código Civil sobre las acciones de “CLINICA CAMURIBE C.A” que se encuentran arbitrariamente repartidas por la clínica en cuestión, en complicidad con el REGISTRO MECANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, en ninguna parte consta que fue partido y le corresponde en un cincuenta por ciento a ambas partes sustentado legalmente lo cual enumero a continuación:
1. Anexo “E” Expediente CENTRO MEDICO CAMURIBE C.A. donde el accionista es Dr. JESUS PUERTAS, es el único accionista.
2. Anexo “E” letra “B” y letra “C”, aparecen adjudicados en un cincuenta por cierto (50%) las referidas acciones al DR PUERTAS y SRA YOLANDA GONZALEZ RIOS, sin la correspondiente partición de bienes, así pues la demandada YOLANDA GONZALEZ RIOS, con la única finalidad de que no le sean canceladas los gananciales, ni pueda intervenir en cirugías el Dr. PUERTAS, demandante y bajo la absurda objeción de que esto fue solicitado en el libelo de solicitud de separación de cuerpos, y ya que le pertenecen a la ex cónyuge la mitad de las acciones, ignorando el pronunciamiento que la misma sala donde se abstuvo de decidir por cuanto no era competente que se describe en el capitulo consecuente y que sustenta esta pretensión
Fundamenta su pretensión en el 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 173,175, 768 del Código Civil.
En el caso de autos tenemos que la abogada XIOMARA STALLONE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PUERTAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.250.375, pretende la Partición de comunidad que lo une con la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.882, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
1.- Seiscientas sesenta y cuatro (664) acciones con un valor nominal de Bolívares doce mil seiscientas sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 céntimos (Bs. 12.666,00) de la Sociedad Mercantil Centro Médico Camuribe C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1989, bajo el numero 39 tomo 31-A-Sdo, luego domiciliado en el Estado Vargas, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas tomo 83-A numero 33, expediente 2538.
2.-Trescientas mil acciones (300.000) trescientas mil acciones con un valor nominal un mil Bolívares cada una (Bs. 1000,00 c/u) de la Sociedad Mercantil Comercial Casa Color C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el Numero 28 tomo 11-A-Sdo.
3.-Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 5-A ubicado en el piso 5, en edificio bajo el régimen de propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE”, ubicado en la urbanización puerto viejo, entre la primera y segunda avenida, parcelas 10-11 y 3 de manzana A, en el plano general de la urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, de fecha 29 de Abril del año 2005, bajo el Numero 4, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2 del mismo año, con un valor para la fecha de su adquisición de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) de estos bienes se reclama el cincuenta por ciento (50%) ya que fueron adquiridos durante el matrimonio y con peculio de ambos.
BIENES SUJETOS A CAPITULACIONES
Debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Macuto, en fecha 24 de Noviembre de 1994, bajo el Numero 8 Protocolo 2°.
1.-Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 4-A ubicado en el piso 4, en un edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS LA CASCADA”, ubicado en la Urbanización Caribe, avenida Boulevard Naiguatá, Bloque 39, parcela 13, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito federal hoy Estado Vargas, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO, MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL HOY ESTADO VARGAS, CATIA LA MAR, de fecha 29 de marzo del año 1991, bajo el numero 47, Protocolo 1, Tomo 10, Trimestre 2 del mismo año, con un valor para fecha de su adquisición de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00).
2.-Ochenta (80) acciones con un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs 1000,00 c/u) para la fecha de 24 de Noviembre de 1994 de la Sociedad Mercantil Transporte Dracma C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1982, bajo el numero 51 tomo 111-A-Pro.
3.-Seiscientas (600) acciones con un valor nominal de un mil Bolívares cada una (Bs 1000,00 c/u) de la Sociedad Mercantil Ferretería Litoral C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Marzo de 1971, bajo el numero 29 tomo 10-A-Sdo, este bien desapareció y el seguro indemnizo pero el demandante nunca obtuvo su parte por esa indemnización.
4.-Trescientas (300) acciones con un valor nominal de dos mil bolívares cada una (Bs 2000,00 c/u) de la Sociedad Mercantil Gamaynol C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el numero 79 tomo 76-A-Pro.
5.-Seiscientas veinticinco (625) acciones con un valor nominal de un mil Bolívares (Bs 1000,00), cada una, de la Sociedad Mercantil Centro Cerámico Litoral C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el numero 8 tomo 66-A-Pro.
Alega la parte actora que podría alegar la nulidad de la Capitulaciones Matrimoniales por cuanto los ciudadanos demandante y demandada ya convivían par el momento de realizar las mencionadas capitulaciones ya que en el acta de matrimonio la dirección de ambos coincidían.
BIENES RECIBIDOS EN DONACION DURANTE EL MATRIMONIO
Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 4-B Ubicado en el piso 4, en un edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias la Cascada”, ubicado en la Urbanización Caribe, avenida, boulevard Naiguatá, bloque 39, parcela 13, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas según consta en Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, Catia la Mar, con un valor referencial para la fecha de su adquisición de cuarenta millones de Bolívares (Bs 40.000.000,00).
Por su parte la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1) Que de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo precisas instrucciones de su poderdante se opone a la Acción de Partición demandada;
2) Que la oposición la fundamenta en las razones de hecho y de derecho, que el demandante JESUS ALBERTO PUERTAS no tiene la condición, cualidad jurídica o el pretendido carácter de comunero que se atribuye para proponer la demanda;
3) Que niega, rechaza, y contradice que tenga derecho a una cuota de 50%, ni ninguna otra partición sobre los bienes indicados en el escrito libelar.
4) Que al no constar en autos que las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes hayan sido declaradas judicialmente y de manera previa nulas o falsas, tales capitulaciones hacen plena prueba de que no hay comunidad de bienes conyugales;
5) Que en razón de los hechos narrados, la oposición formulada y con fundamento a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil solicita que la acción continúe por los trámites del procedimiento ordinario.;
6) Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda de Liquidación de Partición de Comunidad Conyugal instaurada por el ciudadano JESUS ALBERTO PUERTAS;
7) Que niega, rechaza y contradice lo sostenido por el demandante en su capítulo II, en cuanto a la existencia de un bien inmueble distinguido con el N° 4-B, piso 4, del Edificio Residencia La Cascada;
8) Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que las capitulaciones matrimoniales son extemporáneas;
9) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que tiene derecho a reclamar el 50% de los bienes o en su defecto el 50% de la plusvalía en virtud de las supuestas mejoras que realizo sobre un inmueble que sirvió de domicilio conyugal y pagadas por él;
10) Que la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio.
II
Pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, y al efecto observa:
De la parte accionante:
1.-Poder debidamente Notariado, ante Notaria Publica Primera del Estado Vargas bajo el Numero 14, Tomo 23 de fecha 13 de Febrero de 2015. Siendo un documento Autentico que no fue impugnado, por lo que esta juzgadora le confiere todo valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil
2.-Copia Simple de las Capitulaciones Matrimoniales debidamente Registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto de fecha 24 de Noviembre de 1994, bajo el Numero 09, del Protocolo 2°, contra el cual no existe contradictorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.-Copia Simple del Expediente de Separación de Cuerpos de los ciudadanos YOLANDA GONZALEZ RIOS y JESUS ALBERTO PUERTAS, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Vargas, en el cual se desprende:
• Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos YOLANDA GONZALEZ RIOS y JESUS ALBERTO PUERTAS de fecha 17 de Diciembre de 1994 llevado ante el Juez Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, quedando Registrado por ante ese despacho bajo el Numero 49 del Libro de Matrimonios de 1994.
• Acta de Nacimiento de “JESUS MANUEL” llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al 1996, folio 238, bajo el Numero 476.
• Acta de Nacimiento de “AMANDA SOFIA” llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1998, folio 285, bajo el Numero 569.
• Copia Simple de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de Marzo de 2006.
Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, confiriéndole pleno valor probatorio.-
4.-Copia Simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAMURIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de Febrero de 1989, bajo el Numero 39 tomo 31-A-Sdo, luego domiciliado en el Estado Vargas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas tomo 83-A, numero 33, expediente 2538. El cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.-Copia Simple de Registro Mercantil, Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CASA COLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el numero 28 tomo 11-A-Sdo. El cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.-Copias Simples de los Balances de Comprobación Preliminar y Balance General, de la Firma denominada “COMERCIAL CASA COLOR, C.A”. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
7.-Documento de Compra y venta de un apartamento destinado a vivienda vacacional recreacional ubicado en el Piso 5 identificado con el N° 5-A y forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE” que realiza la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIAROS GAN, C.A.” a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, debidamente registrada bajo el Numero Tres (3), Protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), de fecha 29 de Abril de 2005. El cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
8.-Documento de Compra y venta de un apartamento destinado a vivienda vacacional recreacional ubicado en el Piso 5 identificado con el N° 5-B y forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE” que realiza la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIAROS GAN, C.A.” a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, debidamente registrada bajo el Numero Dos (2), Protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), de fecha 29 de Abril de 2005. El cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9.-Documento de Compra y venta de un apartamento destinado a vivienda vacacional recreacional ubicado en el Piso 5 identificado con el N° 5-C y forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE” que realiza la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIAROS GAN, C.A.” a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS, debidamente registrada bajo el Numero Cuatro (4), Protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), de fecha 29 de Abril de 2005. El cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De la parte demandada:
1.- Reproduce el Merito Favorable de los Autos, el cual a criterio de quien juzga, siendo que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, sin embargo y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, atendiendo a los principios legales de la sana critica y comunidad de la prueba que se han sido valoradas otorgándoles valor probatorio, concatenadas entre si, esta Juzgadora, aplicando las normas sustantivas, en concordancia con los hechos, le confiere plena vigencia al Valor Probatorio que se evidencia de los autos, que componen la presente causa.- Así se decide.
2.-En cuanto a la Copia Certificada de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 24 de Noviembre de 1994 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), bajo el N°8, Tomo 1, Protocolo 2°, ya ha sido valorada con pleno valor probatorio.-
3.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 30/03/2006 ya ha sido valorada con pleno valor probatorio.-
4.-Copia Simple Documento de Propiedad de un apartamento distinguido con el N° 4-B, piso 4 del Edificio “Residencias Las Cascada” , siendo que se trata de un documento público, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, Catia la Mar,le confiere pleno valor probatorio.-
III
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora observa:
En la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, Ord. 1º) sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, Ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, Ord. 3º)… “.-
Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Desde el punto de vista procedimental, la acción de partición posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En el caso de marras, la parte actora promueve las pruebas que sustentan la existencia de los bienes que forman parte de la comunidad, igualmente promueve bienes que fueron donados en matrimonio, así mismo lo que se encuentran dentro de las capitulaciones matrimoniales, alega que en el momento que se dicto sentencia en cuanto a la separación de cuerpos el Tribunal de Niños Niñas y adolescentes, sala 1, se pronuncio manifestando que se abstenía de proveer lo conducente por cuanto no era competente, en cuanto a la declaración y adjudicación de dichos bienes los cuales habían sido acordados en dicha solicitud, y que posterior a esto ellos solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, La cual fue declarada y no se pronuncia en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad.
Esta Juzgadora observa que la parte actora alega la nulidad de la Capitulaciones Matrimoniales por cuanto ya convivía con la Ciudadana YOLANDA GONZALEZ para el momento de realizar las mencionadas capitulaciones ya que en el acta de matrimonio la dirección de ambos coincidían, y que podía probar que había invertido con su propio peculio para mejoras y pagos de los mencionados bienes objeto de capitulaciones, por lo cual reclama el cincuenta por ciento (50%) de los bienes o en su defecto el cincuenta por ciento de la PLUSVALIA para el momento de la decisión. Ahora bien es preciso hacer un breve análisis del significado de las Capitulaciones Matrimoniales:
Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad parta estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas clausulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres. Sin Embargo, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.
Así mismo el Artículo 142 del Código Civil establece “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Ahora bien revisada las Capitulaciones Matrimoniales se puede observar que fueron celebradas antes del Matrimonio, asimismo las clausulas en ella estipuladas son claras al mencionar que la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, “conservara y serán siempre de su patrimonio los bienes objeto de las capitulaciones matrimoniales y los que pueda obtener con recursos provenientes de las enajenaciones de ellos o derivados de sus frutos, rentas o intereses” Clausula Tercera “ solo formaran parte de la comunidad Conyugal los bines que los futuros cónyuges adquieran posteriormente a la celebración del matrimonio a titulo oneroso, con recursos provenientes de la profesión, oficio, sueldo o trabajo de los cónyuges y los frutos rentas o intereses devengados durante del matrimonio procedente de los bienes comunes, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges” Clausula Quinta “los bienes antes determinados ni los provenientes de los frutos o intereses de aquellos, o los que se obtenga con recursos provenientes de las enajenaciones de dichos bienes no llegaran a formar parte de la comunidad conyugal.
Aunado a ello, observa quien decide que la acción principal ejercida es la demanda de partición y procedimentalmente el juicio de partición conlleva según lo prevé el “Artículo 777” del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
Siendo que dicho procedimiento es totalmente incompatible con la acción de NULIDAD, que referencialmente hace alusión la parte actora, con respecto al Documento de Capitulaciones Matrimoniales. El cual por tratarse de un instrumento debidamente Registrado se le conferido pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otro tanto, observa quien aquí sentencia, que el demandante en su escrito de demanda, alega que posterior a la fecha en que declaro la Separación de Cuerpos, es decir treinta de Octubre del año 2.000, hubo una reconciliación con la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, lo cual demostraría con testigos el cual no se constata en el presente asunto, ninguna prueba que demuestre que posterior a la Separación Cuerpo hubo reconciliación, tomando en cuenta que el Capitulo Séptimo de la Solicitud de Separación de Cuerpos convienen lo siguiente “ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliación debemos participarlo al Tribunal que conozca la Causa para los efectos legales” lo cual no se participo, por lo que los efectos legales de la Separación de Cuerpos y Bienes, surtieron plenos efectos.
Quien aquí sentencia se pronuncia en cuanto a las acciones de la Clínica Camuribe C.A, el cual considera la parte actora que se encuentra arbitrariamente repartida dichas acciones en complicidad con el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Ciudadana YOLANDA GONZALEZ; Ahora bien de acuerdo al análisis realizado de quien suscribe, verifica que como resultado de la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 30 de Octubre de 2000, el Sala de Juicio, declara la Separación de Cuerpos, en los mismo términos y condiciones en ellos convenidos en la solicitud, y de la revisión de la solicitud se observa que en el capítulo IV, se pronuncia en cuanto a la Partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio los cuales mencionan:
PRIMERO: Un vehículo marca Chevrolet; Modelo: blazer, placas: ABD-73W, Color: AZUL, Año 1.997, serial de carrocería: 8ZNDT13W5VV336000, Serial de motor , 6 cilindros Tipo: Rustico; Uso: Particular.
SEGUNDO: Seiscientas Veinticinco (625) acciones de la Empresa Camuribe C.A, Sociedad Mercantil Domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1989, bajo el numero 33, Tomo 31-A-Sdo, con un valor nominal de cada acción de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 12.666.67) siendo el monto de la totalidad de las acciones la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 7.666.668,65), según consta en acta de Asamblea Ordinaria registrada bajo el No. 65 Tomo 13-A Sto. De fecha 19 de agosto de 2000, en el cual convienen “ de mutuo acuerdo hemos convenido repartir los bienes identificados anteriormente de la siguiente forma: PRIMERO al ciudadano JESUS PUERTAS, se le adjudican los siguientes bienes: la plena y exclusiva propiedad del Vehículo, y Trescientas Doce (312) acciones, por un valor total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.827.201,00) de la Sociedad Mercantil “CAMURIBE C.A” SEGUNDO: a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ RIOS se le adjudican Trescientas Trece (313) acciones, por un valor total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.839.467,70), de la Sociedad Mercantil “CAMURIBE C.A”.
El referido convenido no solo fue suscrito entre las partes, por ante el Tribunal de la causa de Separación, sino que las mismas, materializaron los efectos legales del convenio habido entre las partes, ya que procedieron a realizar la partición sobre los bienes declarados como habidos dentro de la comunidad de bienes conyugales, habiendo sido registrado por ante el Registro Mercantil correspondiente la distribución de las acciones de la Empresa Camuribe C.A, Sociedad Mercantil Domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1989, bajo el numero 33, Tomo 31-A-Sdo,
Aunado a ello, observa quien decide, que la parte actora, suscribió, en forma libre y sin coacción o apremio, el escrito de partición en la cual fueron declarados los bienes habidos dentro de la Comunidad de BIENES Gananciales, sin embargo, posteriormente han sido señalados como bienes adquiridos dentro del Matrimonio los siguientes:
1) Trescientas mil acciones (300.000) trescientas mil acciones con un valor nominal un mil Bolívares cada una (Bs. 1000,00 c/u) de la Sociedad Mercantil Comercial Casa Color C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el Numero 28 tomo 11-A-Sdo.
2) Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 5-A ubicado en el piso 5, en edificio bajo el régimen de propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE”, ubicado en la urbanización puerto viejo, entre la primera y segunda avenida, parcelas 10-11 y 3 de manzana A, en el plano general de la urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, de fecha 29 de Abril del año 2005, bajo el Numero 3, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2 del mismo año, con un valor para la fecha de su adquisición de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVRES (50.000.000,00) de estos.
3) Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 5-B ubicado en el piso 5, en edificio bajo el régimen de propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE”, ubicado en la urbanización puerto viejo, entre la primera y segunda avenida, parcelas 10-11 y 3 de manzana A, en el plano general de la urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, de fecha 29 de Abril del año 2005, bajo el Numero 2, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2 del mismo año.
4) Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 5-C ubicado en el piso 5, en edificio bajo el régimen de propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MEDITERRANE”, ubicado en la urbanización puerto viejo, entre la primera y segunda avenida, parcelas 10-11 y 3 de manzana A, en el plano general de la urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, de fecha 29 de Abril del año 2005, bajo el Numero 4, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2 del mismo año.
Vistos los documentos consignados por la parte actora que declara como existentes dentro de la comunidad de Bienes quien aquí sentencia pudo cotejar las fechas en las cuales se adquirieron dichos bienes, y se comprueba que fueron adquiridos con posterioridad a la declaración realizada por el Tribunal de la Causa contentiva de la Separación de Cuerpos de fecha 30 de Octubre de 2000. Por tal motivo, no forman parte de la Comunidad de Conyugal, los bienes señalados Y así se declara.
Así mismo, la parte actora señala como Bienes para dividir los recibidos en donación durante el matrimonio el cual describe de la siguiente manera
“Un inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el numero 4-B Ubicado en el piso 4, en un edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias la Cascada”, ubicado en la Urbanización Caribe, avenida, boulevard Naiguatá, bloque 39, parcela 13, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas según consta en Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, Catia la Mar.
En Relación al anteriormente planteado la parte demandada alega que dicho inmueble al cual se refiere la parte actora, no le pertenece, si no a un tercero ajeno a la causa, consta en Documento de propiedad que consigno en el acto de contestación a la demanda, el cual no fue impugnado por la parte actora.
De conformidad con Sentencia del 22 de Julio de 1987- Beatriz Adela Chaparro Arrieta de Bracho contra Cesar Oliveros Sifontes- con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero
“Según la recurrida, abierto el presente juicio a pruebas únicamente las promovió la parte demandada, a pesar de que la actora le correspondía probar los hechos afirmados en el libelo, o sea, la celebración del matrimonio entre ellas y el demandado, que se obtuvieron bienes materiales durante el matrimonio; que hubo beneficios o ganancias durante la vigencia del mismo; y finalmente, que dicho matrimonio quedo disuelto. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas únicamente por el demandado, y sin que exista contradicción de su contraparte sobre dichos hechos.
El demandado, en el acto de contestación, la contradijo afirmando que los bienes aludidos por la actora no pertenecen a la comunidad.
Ahora bien, conforme al artículo 164 del Código Civil se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de algunos de los cónyuges. Por consiguiente, la Ley consagra una presunción Juris Tantum en relación con los bienes comunes la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre si como en la de ellos con respecto a terceras personas, y según la cual, se consideran de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre del marido, de la mujer o de ambos. Por consiguiente toca al conyuge que pretenda ser titulado de algún bien, probar adecuadamente esta circunstancia para poder destruir aquella presunción; de lo contrario, sea mueble o inmueble, el bien será de la comunidad.”
Ahora bien, para que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, ha quedado sentado que en beneficio de los derechos: DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma oportuna o de manera anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, considera quien decide, que la misma probo, el rompimiento del vinculo matrimonial, pero para quien decide los bienes adquiridos dentro del matrimonio, fueron objeto de liquidación amistosa por las partes, las cuales procedieron al Registro de las Acciones y a la disposición del vehículo que hacen alusión como bien de la comunidad de gananciales; siendo así y quedando plenamente comprobado en autos, la liquidación amistosa que de la Comunidad de bienes.
Ahora bien, por todo lo analizado en las actas que conforman el presente asunto quedo demostrado para quien suscribe que no existe Comunidad de Bienes entre el Ciudadano JESUS PUERTAS y la Ciudadana YOLANDA GONZALEZ, con respecto a los demás bienes determinados en la presente decisión, lo cual resulta a todas luces improcedente la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano JESUS PUERTAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nºv-4.250.375 contra la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-5.576.882,
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidos en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2017.- Años: 240º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las 9:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES