REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2017-000020

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado de fecha 26/04/2017, el cual corre en el Cuaderno Principal signado, WP12-V-2017-000091, contentivo del Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano: JESUS MIJARES DUQUE contra la ciudadana: WENDY COROMOTO PEREZ TERAN, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el apoderado actor, en el escrito libelar lo siguiente:
“… Solicito el pronunciamiento sobre la medida Cautelar solicitada, con el libelo de demanda de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del siguiente inmueble: Según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedo anotado bajo el Nro. 4, Folios 31, Tomo 58, Protocolo de transición del presente año además quedo inscrito bajo el numero 2012.2932, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°313.11.1.4144 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Dicho inmueble está constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada como casa y parcela M34-46, que forma parte del denominado CONDOMINIO M34 DE LA MACROPARCELA M34, de la segunda etapa de desarrollo urbanístico habitacional denominado BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL. UBICADO EN EL SECTOR Paraparal, conocido también como el Cerrito, en Jurisdicción de Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo y sus linderos son Norte: Línea Recta de VEINTE METROS LINEALES CON CIENTO VEINTICINCO MILIMETROS (20,125M) con parcela M34-47; Sur: Línea Recta de VEINTE METROS LINEALES CON CIENTO VEINTICINCO MILIMETROS (20,125M) con parcela M34-45, Este: Línea Recta de SIETE METROS LINEALES CON TRECIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (7,325M) CON CALLE INTERNA, Oeste: Línea Recta de SIETE METROS LINEALES CON TRECIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (7,325M) CON PARCELA M34-51 y la casa sobre ella construida posee un área aproximada CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52M2) de construcción; y consta de la siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, dos (2) dormitorio y dos (2) baños; y le corresponde un porcentaje de 3.2895% sobre los deberes derechos y obligaciones a la MACROPARCELA M34 y un porcentaje del 1.7945% sobre deberes y derechos comunes del condominio M34…”

“…sobre el embargo de bienes muebles, adquiridos dentro de la comunidad gananciales, menciona los siguientes:

1) Nevera HR993 (VEXIMCA) Marca Haier, con un valor para el momento de la compra ONCE MIL DOCSCIENTOS NOVENTA UN BOLIVARES (11.291BS), y el valor en la actualidad es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (245.524Bs) aproximadamente.
2) Aire Acondicionado Hsu 12LEA13m, Marca Haier, con un valor para el momento de la compra de SIETE MIL VEINTE Y UN BOLIVARES (7421Bs), según factura N°PFM9590000024 DE FECHA 03/12/2014, Mi Casa Bien Equipada y el valor en la actualidad es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (156.910Bs), aproximadamente.
3) Lavadora XQB120-9188 Marca Haier, con un valor para el momento de la compra de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (11.290BS), según factura N° PFM9590000024 DE FECHA 03/12/2014, Mi Casa Bien Equipada y el valor en la actualidad es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (251.059Bs), aproximadamente.
4) Cocina GAS 20BL EMV20DB Marca Mabe, con un valor para el momento de la compra de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (3730Bs), según factura N°00050607 DE FECHA 07/04/2014, Compañía Mueble Doña Bárbara y el valor en la actualidad es de CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (427.678Bs) aproximadamente.
5) Colchón En Sueño 140 X190 Marca Divenca, según factura N° 00047843 DE FECHA 20/11/2013 de la Compañía Mueble Doña Bárbara”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 ibídem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “FUMUS BONIS IURIS” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Para sustentar sus alegatos la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 06/09/2012, inserta bajo el N° 158.
2. Documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedó anotado bajo el Nro.4, Folios 31, Tomo 58, Protocolo de transición del presente año además quedo inserto bajo el numero 2012.2932, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°313.11.1.4144 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Dicho inmueble está constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada como casa y parcela M34-46, que forma parte del denominado CONDOMINIO M34 DE LA MACROPARCELA M34, de la segunda etapa de desarrollo urbanístico habitacional denominado BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL. UBICADO EN EL SECTOR Paraparal, conocido también como el Cerrito, en Jurisdicción de Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo y sus linderos son Norte: Línea Recta de veinte metros lineales con ciento veinticinco milímetros (20,125m) con parcela m34-47; sur: línea recta de veinte metros lineales con ciento veinticinco milímetros (20,125m) con parcela m34-45, este: línea recta de siete metros lineales con trescientos veinticinco milímetros (7,325m) con calle interna, oeste: línea recta de siete metros lineales con trescientos veinticinco milímetros (7,325m) con parcela m34-51 y la casa sobre ella construida posee un área aproximada cincuenta y dos metros cuadrados (52M2) de construcción; y consta de la siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, dos (2) dormitorio y dos (2) baños; y le corresponde un porcentaje de 3.2895% sobre los deberes derechos y obligaciones a la MACROPARCELA M34 y un porcentaje del 1.7945% sobre deberes y derechos comunes del condominio M34, tal y como consta en el Documento de Parcelamiento del Conjunto denominado CONDOMINIO M34 de buenaventura ciudad integral.
3. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Jurisdicción Judicial del Estado Vargas, de fecha 23/01/2017.
En cuanto a los bienes muebles señalo:

4. Nevera HR993 (VEXIMCA) Marca Haier.
5. Aire Acondicionado Hsu 12LEA13m, Marca Haier, según factura N°PFM9590000024 de fecha 03/12/2014.
6. Lavadora XQB120-9188 Marca Haier, según factura N° PFM9590000024 de fecha 03/12/2014
7. Cocina GAS 20BL EMV20DB Marca Mabe, según factura N°00050607 de fecha 07/04/2014 .
8. Colchón en Sueño 140 X190, Marca Divenca , según factura N° 00047843 de fecha 20/11/2013.-

En relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar formulada sobre el inmueble conformado por el inmueble protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedó anotado bajo el Nro.4, Folios 31, Tomo 58, Protocolo de transición del presente año además quedo inserto bajo el numero 2012.2932, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°313.11.1.4144 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Dicho inmueble está constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada como casa y parcela M34-46, que forma parte del denominado CONDOMINIO M34 DE LA MACROPARCELA M34, de la segunda etapa de desarrollo urbanístico habitacional denominado Buenaventura ciudad integral. ubicado en el sector Paraparal, conocido también como el Cerrito, en Jurisdicción de Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo y sus linderos son Norte: Línea Recta de VEINTE METROS LINEALES CON CIENTO VEINTICINCO MILIMETROS (20,125M) con parcela M34-47; Sur: Línea Recta de VEINTE METROS LINEALES CON CIENTO VEINTICINCO MILIMETROS (20,125M) con parcela M34-45, Este: Línea Recta de SIETE METROS LINEALES CON TRECIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (7,325M) CON CALLE INTERNA, Oeste: Línea Recta de SIETE METROS LINEALES CON TRECIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (7,325M) CON PARCELA M34-51 y la casa sobre ella construida posee un área aproximada CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52M2) de construcción; y consta de la siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, dos (2) dormitorio y dos (2) baños; y le corresponde un porcentaje de 3.2895% sobre los deberes derechos y obligaciones a la MACROPARCELA M34 y un porcentaje del 1.7945% sobre deberes y derechos comunes del condominio M34, tal y como consta en el Documento de Parcelamiento del Conjunto denominado CONDOMINIO M34 de buenaventura ciudad integral;
Siendo que para la procedencia de la referida medida dentro del supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurra el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a voluntad, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor, si dicha cosa fuera alterada, enajenada, ocultada, dañada o mal custodiada por persona irresponsable con ánimo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que las demandadas oculten, enajenen o deterioren el inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, analizados por esta Juzgadora, los documentos aportados por el solicitante de la medida, no aportan elementos probatorios que configuren la presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente no dan la certeza con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada, en ningún modo encuadra dentro de los parámetros establecidos en las citadas normas, por lo que niega la medida de Prohibición de enajenar y Grabar solicitada . Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al embargo de bienes muebles, adquiridos dentro de la comunidad gananciales para la procedencia de la referida debemos encuadrarla dentro de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que concurran la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), Y se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor, si dicha cosa fuera alterada, enajenada, ocultada, dañada o mal custodiada por persona irresponsable con ánimo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que la parte demandada oculten, enajene o deteriore los bienes determinados como parte del acervo de la comunidad de bienes gananciales. Ahora bien, analizados por esta Juzgadora, los elementos del solicitante para la procedencia o no de la medida, de embargo de los bienes determinados, se evidencia que no fueron aportados elementos probatorios que configuren la presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente no dan la certeza con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal, que la Medida de embargo es improcedente, por lo que se Niega. Y así se decide
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prosperen las Medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre el inmueble plenamente determinado en autos y el Embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, por lo que NIEGA las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:15 P.M
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

MSM/YP
.