REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-M-2017-000001, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MAIZ VICENT contra los ciudadanos JHOEL JOSE HERNANDEZ RIERA y CRUZ HEBERTO DUNO GULL, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es el caso que los ciudadanos JHOEL JOSE HERNANDEZ RIERA y CRUZ HEBERTO DUNO GULL no han cumplido con lo pautado en el contrato de compra venta y han dejado de cancelar el precio establecido al no cumplir con el pago de las cuotas deudoras, en la fecha de su vencimiento a pesar de la insistencia de mi representado de llamarlos, visitarlos y exigirles el pago convenido, obteniendo de los deudores solamente evasivas y amenazando con sacar la embarcación vendida fuera del territorio nacional y abanderarla con otra nacionalidad
2. …generando una deuda total a ser cancelada por la deuda pendiente y dejada de cancelar en su oportunidad legal la suma de VEINTE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (20.068.750,00 Bs.).
3. Que demanda a los ciudadanos JHOEL JOSE HERNANDEZ RIERA y CRUZ HEBERTO DUNO GULL,… por el procedimiento civil, en su condición de deudores, para que convengan o a ello sean condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La Suma de las cantidades que suman diecinueve millones de bolívares (19.00.000,oo)
SEGUNDO: Un millón sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (1.068.750,oo) por concepto de intereses que se adeudan hasta la fecha del 20 de febrero de 2.017, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual y hasta la definitiva cancelación de la obligación que se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio
TERCERO: Los intereses moratorios que se siguieren causando desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta tanto se produzca la total y definitiva cancelación de lo adeudado y cuyo pago demandamos
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio
4. Que Solicita se decrete con urgencia:
• La Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación objeto de la presente demanda. “Maria de San Jose”, inscrita ante la Capitanía de Puerto de la Guairadel Municipio Vargas del estado Vargas, con las siglas AGSI-2965 y en tal sentido que se oficie a la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE) con sede en el estado Vargas, para que se estampe la correspondiente nota y se evite la posible venta.-
• Igualmente por encontrarse cubiertos los extremos para decretar una medida cautelar innominada, como es la retención por las autoridades o prohibición de zarpe de la embarcación “María de San Jose”… Pido que se oficie a la Capitanía de Puertos, con sede en Puerto de la Guaira, para que esta autoridad proceda a la retención de la embarcación en el Puerto en el cual se encuentra anclada o pueda anclar.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Poder otorgado al abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, marcado con letra “A”.
2. Documento de Registro de “MARIA DE SAN JOSE”, inscrita ante la Capitanía de Puerto de La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, con las Siglas AGSI-2965, marcado con la letra B.
3. Dos (02) Letras de Cambio, marcados con las letras “C” y “D”
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto del PERICULUM IN DAMNI, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Por ello, esta Sentenciadora, en el caso de autos deberá estimar cuáles serían las consecuencias de permitir que los demandados continúen actuando en relación con la posibilidad de navegar cuya prohibición de zarpe comprende como medida innominada
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, procedente decretar Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Grabar y la Medida Innominada de Retención por las autoridades o Prohibición de Zarpe de la embarcación “María de San Jose” inscrita ante la Capitanía de Puerto de La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, con las Siglas AGSI-2965, solicitadas por la actora en el libelo de la demanda, ya que encuadran dentro de los presupuestos señalados en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
A los efectos del DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de la embarcación “MARIA DE SAN JOSE”, inscrita ante la Capitanía de Puerto de La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, con las Siglas AGSI-2965, se ordena oficiar a oficie a la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE) con sede en el estado Vargas, para que se estampe la correspondiente nota y se evite la posible venta; y en lo atinente al DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR Y LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN POR LAS AUTORIDADES O PROHIBICIÓN DE ZARPE de la embarcación “MARÍA DE SAN JOSE” inscrita ante la Capitanía de Puerto de La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, con las Siglas AGSI-2965, se ordena Oficiar a la Capitanía de Puertos, con sede en Puerto de la Guaira, para que esta autoridad proceda a la retención de la embarcación en el Puerto en el cual se encuentra anclada o pueda anclar.
Particípese lo conducente al Registrador referido y a la Capitanía del Puerto de la Guaira . Líbrense Oficios.-

LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se público la anterior sentencia y registro la anterior Sentencia y se libraron Oficios números /2017 y /2017 respectivamente, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.