REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº WP12-S-2017-000545
SOLICITANTES. BEATRIZ NIEVES FRANCA DE ALMEIDA Y ADELINO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.496.842 Y 23.241.411, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE. ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, Inpreabogado Nro. 52.447
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Por recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró Incompetente y declinó la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada el20 de abril de 2017.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:
Adujo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su decisión, entre otros, lo siguiente:
1. Que los peticionarios alegaron en su escrito entre otros puntos, que sobre un lote de terreno denominado “Admy”, ubicado en el sector los cauchos, Asentamiento Campesino Cataure, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, constante de una superficie de un hectárea con Cuatro Mil Novecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados , Alinderado por Norte. Terrenos del Inti, Sur: Terrenos Inti y terreno ocupado por Flor Garrido, Este: Terreno Inti y Carretera S/N y Oeste: Terreno Inti, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), huso 19, Datum REGVEN, el cual fue adjudicado al Instituto Nacional de Tierras, según consta de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de Beatriz Nieves Franca de Almeida.
2. Que han construido con su propio dinero dos (2) casas separadas una de la otra la parcela posee agua con tuberías está sembrada con arboles frutales y hortalizas, además tiene carretera interna con acceso a toda parcela, posee una puerta de hierro que conduce a un galpón o gallinero para cría de animales.
3. Que en la norma Quinta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, le autorizan a la tramitación de Titulo Supletorio, que es por lo que acuden a solicitar que se interroguen a los testigos.
4. Que el asunto versa sobre la solicitud de expedición de un Justificativo para perpetua memoria, específicamente de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Cataure, Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
5. Que si bien es cierto es una petición de jurisdicción voluntaria y es ese Tribunal competente por territorio, también es cierto que está vinculada con la actividad agraria y avícola, elementos determinantes para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria y no civil.
6. Que declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas.
7. Se declara incompetente para el conocimiento del asunto y por consiguiente declina la competencia por la materia.
El presente caso, versa sobre la solicitud de expedición de un Justificativo para perpetua memoria, específicamente de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno
II
En este sentido, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2009-0006, mediante la cual entre otras. establece como considerandos los siguientes aspectos:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, (subrayado de este Tribunal) con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo, (subrayado de este Tribunal) como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. (subrayado de este Tribunal)
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional (subrayado de este Tribunal) que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia (subrayado de este Tribunal) y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, (subrayado de este Tribunal) justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, (subrayado de este Tribunal) lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, (subrayado de este Tribunal) garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
DICTANDO ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (subrayado de este Tribunal) en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (subrayado de este Tribunal) Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
III
En atención a dicha Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, desde marzo de 2009, los Tribunales de Municipio vienen conociendo de todo lo atinente a los Titulos Supletorios, independientemente de la ubicación de las bienhechurias, cumpliendose de esta manera a cabalidad los parametros y fines considerados para dictar la mencionada Resolución especialmente lo concerniente a:
• Que constituye un mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva
• Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo.-
• Que por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
• Que los Juzgados de Municipio, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional
• Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria tales como evacuación de títulos supletorios
• Que fue imperativo como medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional

Todos los considerandos que motivaron el decreto de Resolución, siguen estando vigente, hoy más que nunca, y deben ser considerados, para todos los efectos de la Jurisdicición graciosa; incluyendo lo concerniente a la competencia en materia Agraria. Todo ello, en virtud de que, en los Tribunales de Primera Instancia se ha incrementado un marcado exceso de trabajo, no solo, por los efectos de la Cuantia, ya que no se ha realizado un ajuste de la competencia por la cuantía, desde que fue dictada la mencionada Resolución, es decir desde el año 2.009, sino además, por el gran numero de causas de naturaleza Contenciosa, que ameritan del estudio y conocimiento de los Jueces de Primera Instancia .
Aunado a ello, en la Jurisdicción del estado Vargas, funcionan en todo el ambito territorial, solo dos (02) Tribunales de Primera Instancia Civil, contra siete (07) Tribunales de Municipio, que conocen de causas, que en su gran mayoria son Solicitudes no Contensiosas o de naturaleza Graciosa.
Por otro tanto, no es sino despues del transcurso de ocho (08) años, que los Tribunales de Municipio, consideran que no tienen la competencia, para sustanciar y decidir las solicitudes atinentes a bienhechurias construidas sobre terrenos que por su naturaleza sea agraria, quedando en entre dicho las decisiones y emision de los Titulos que todos estos años, han sido evacuados por estos Tribunales. Desconociendose los parametros establecidos en tal sentido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que consagra el Principio Constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
Habiendo el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintidos (22) de marzo de 2017, decisión donde se declaró incompetente por la Materia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole previo sorteo de Distribución conocer a éste Tribunal del Asunto. Y es por lo que esta Juzgadora, considera, que todos y cada uno de los aspectos que motivo a esa digna Sala Plena, para emitir la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006, donde declinó la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no habiendo hyecho mención en forma expresa a la materia Agraria, ni tampoco fue excluida, para el conocimiento de tales asuntos; Es por lo que esta Juzgadora, CONSIDERA IGUALMENTE QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, planteándose así EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, y por cuanto no hay un Superior común, en razon de la materia, entre los Tribunales involucrados, se remite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, copia certificada del presente expediente, anexo Oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP/