REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Asunto: WH13-V-2012-000035.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO NODA ROSALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYLUMAR FRONTADO NODA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.262.
DEMANDADA: DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.036.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién por distribución automatizada asigno a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda. Siendo en fecha 19 de Julio de 2012, admitida la demanda y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia, siendo librada en fecha 06 de Agosto de 2012, quedando citada en fecha 15 de Octubre de 2012
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 de Noviembre de 2012, lo consignó la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, se fijó acto conciliatorio entre las partes, siendo declarado desierto en fecha 12 de Diciembre de 2012.
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, se declaró con lugar la presente demanda en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida por la unión estable.
En fecha 16 de Junio de 2015, fue designado el partidor quien en fecha 16 de Junio de 2015 aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de Febrero de 2016, el partidor consignó escrito señalando los parámetros que se debe seguir para la adjudicación o remate del bien objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2016, se declaró concluida la presente partición.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2016, la parte actora solicitó la venta en subasta pública del inmueble, siendo acordada mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2016.
En fecha 13 de Julio de 2016, el Tribunal fijó acto conciliatorio entre las partes antes de proceder a la subasta, siendo declarado desierto en fecha 22 de Julio de 2016.
Luego de publicado el cartel de subasta pública, se llevó a cabo acto de remate, siendo vendido a los ciudadano ELVIS ENRIQUE USECHE REYES y BETZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ DE USECHE.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la parte demandada consignó escrito mediante el cual advierte y solicita a los efectos de la ejecución consecuente de la decisión de partición y remate que ha recaído en el presente procedimiento se prevea la aplicación del Decreto Nro. 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, y se aperciba de ellos a los nuevos propietarios del inmueble, con el objeto de prevenir se incurra en desalojo arbitrario de vivienda.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2017, se fijó reunión entre la parte demandada y el adjudicatario. En dicho acto la parte demandada señaló lo siguiente:
“…Desisto del escrito de solicitud que contiene la aplicación del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que ya poseo vivienda para ocuparla como vivienda principal, y es por lo que en este acto hago formal entrega del inmueble constituido por una casa ubicado en el Sector Brisas del Aeropuerto, de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, Casa N° 15-1, parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado Vargas, Y que le fuera adjudicado a los ciudadanos BETZAIDA DEL VALLE VELASQUEZ DE USECHE y ELVIS ENRIQUE USECHE REYES, por lo que formalmente manifiesto que no tengo nada más que reclamar en cuanto a la entrega del inmueble se refiere, ni por ningún otro, concepto…”
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado del Tribunal).

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte demandada se presenta para que dicho desistimiento se ha efectuado respecto a la negativa de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, basada en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.- III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del escrito de solicitud que contiene la aplicación del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentado por la ciudadana DOLORES CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.476.036, en su carácter de parte demandada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 P.M.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.




MS/YP/JEA