REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Mayo de 2017
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2017-000100, contentivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana ROSAURA MARIA HERNANDEZ contra RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que aproximadamente los primeros días del mes de marzo del año 2016, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, se comunicó conmigo solicitando mis servicios a los fines de que lo asesorara respecto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal con su ex cónyuge.
2. Que luego de realizar todos los actos tendentes a la preparación de la mencionada Partición de Comunidad Conyugal, se preparó documento poder que acreditara mi representación para actuar en el juicio en cuestión y de la misma forma procedí a preparar la demanda que me fuera encomendada, presentada para su distribución en fecha 06/06/2016, en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Que en cumplimiento de tales responsabilidades, efectué todo un conjunto de actuaciones judiciales, siempre fueron acompañadas de actos extrajudiciales que no se mencionan en la presente estimación.
4. Que de todas las diligencias realizadas para lograr el pago de mis honorarios profesionales han resultado totalmente infructuosas, toda vez que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, se ha negado a pagar las actuaciones realizadas por su persona como profesional del derecho y tendientes a resolver la causa interpuesta a su solicitud cuando era mi representado.
5. Que solicita las medidas preventivas de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la causa WP21-V-216-000207, contentivo de la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY contra la ciudadana EUGENIA CICCOLONI DÓRAZIO.
2. Documento de Propiedad del Apartamento ubicado al este de la segunda planta del edificio denominado DOÑA HILDA, situado en la Avenida Central con calle seis (06) Parcela ocho (08), Bloque D, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY y EUGENIA CICCOLONI DE REQUENA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 15 de Julio de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero (1) Tomo Quinto (5), Trimestre Tercero del año en curso, certificado de solvencia Municipal Nro. 87361.
3. Documento de Propiedad del apartamento distinguido con la letra y numero C3-32, ubicado el Tercer piso del Edificio C del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, ubicado al Sur de la Urbanización Week End, parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, propiedad de los los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY y EUGENIA CICCOLONI DE REQUENA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 12 de Agosto de 1996, registrado bajo el Nro. 34, del Protocolo Primero, Tomo 9.
4. Documento de Propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Uso: particular; Marca: Toyota; Modelo: YARIS HATCH BAC/NCP90L-AHPRKX; Serial del motor: 2NZ5272053; Serial: N.I.V: JTDKW923495119298; Serial de carrocería: JTDKW923495119298; Serial de Chasis: JTDKW9234951192998; Placas: AA743YM, Nro. De puestos:5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1055; Cap. Carga: 410kgs, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador de fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 08 de los libros respectivos y de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Nro. JTDKW923495119298-1-1, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2009.
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida Preventiva solicitada por la actora en el libelo de la demanda, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que pertenecen al demandado RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, plenamente identificado en autos, y que está representado en el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Apartamento ubicado al este de la segunda planta del edificio denominado DOÑA HILDA, situado en la Avenida Central con calle seis (06) Parcela ocho (08), Bloque D, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY y EUGENIA CICCOLONI DE REQUENA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 15 de Julio de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero (1) Tomo Quinto (5), Trimestre Tercero del año en curso, certificado de solvencia Municipal Nro. 87361.
2) Apartamento distinguido con la letra y numero C3-32, ubicado el Tercer piso del Edificio C del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, ubicado al Sur de la Urbanización Week End, parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY y EUGENIA CICCOLONI DE REQUENA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 12 de Agosto de 1996, registrado bajo el Nro. 34, del Protocolo Primero, Tomo 9. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
Ahora bien, respecto al embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ésta Juzgadora estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
De la revisión de los recaudos anteriormente señalados y acompañados por la parte actora al libelo de demanda, se desprende que con el decreto de la medida preventiva de embargo, sobre los derechos que pertenecen al demandado, están llenos los extremos necesarios para satisfacer los extremos del ordinal primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía demandada, por lo que se niega la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre otros bienes señalados
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se Publico y Registro la anterior Sentencia siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
MS/YP/JEA.-
WH13-V-2017-000022