REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
WP12-V-2016-000340
DEMANDANTE: RIGOBERTO GELVES CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.978.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIZ ANTONIO CEDEÑO CAÑA, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 245.090.
DEMANDADO: RUDYS MARIA MEJIAS DE GELVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V. 14.679.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE y ANGELA GRILLO ZALDIVAR, inscritos en el Inpre abogado bajo los Nos. 44.890 y 271.895, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000340
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO GELVES CRUZ, en contra de la ciudadana RUDYS MARIA MEJIAS DE GELVES, ampliamente identificados, dándosele entrada en fecha 21 de Diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la compulsa de citación previa consignación de los fotostatos respectivos en fecha 26 de Enero de 2017.
En fecha 02 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Afirma la actora en su libelo de demanda:
1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUDYS MARIA MEJIAS DE GELVES, en fecha 31 de enero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales se identifican:
- Un Inmueble construido en lote de terreno propiedad Municipal, que mide siete metros de frente (07 mst), por quince metros de fondo (15,00 mts), ubicado en el lugar denominado, frente al paseo la Marina calle principal, con calle la Campana, y distinguido con el Nro. 3, de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del Señor Antonio (Tony); SUR: Con casa de la Sra. EDILIA; ESTE: Con casa de la señora CARMEN DASILVA; OESTE; Con Av. Principal. Dicha titularidad consta según documento de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2008.
- Un bien mueble identificado así: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHR660; Color: Blanco y Multicolor, Año: 1999, Clase: Autobús; Tipo: COLECTIVO; Uso: Transporte Público; Placas: 03AB3GA; Serial de carrocería: 9GCCHR66CXB182201, Serial del Motor: 6RA1309005, Según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro.9GCCHR66CXB182201-2-3, de fecha 16 de Octubre de 2013.
– Un bien mueble identificado así: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Color: Plata; Año: 2001; Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Paticular, Placas: AH807EG, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112013677, Serial de Motor: 4AJ008375, Según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 8XA53AEB112013677-3-2, de fecha 07 de Mayo de 2014, propiedad esta según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 80, folios del 60 hasta el 63 de fecha 30 de Mayo de 2014.
– Un bien mueble identificado así: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA AUTOMAT; Color: VERDE; Año: 1997; Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: AF907GG; Serial de Carrocería: AE1019827767; Serial de Motor: 4ª2581169, Según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. AE10198277667-2-4, de fecha 14 de Mayo de 2014, propiedad este, según consta documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 93, Folios del 97 hasta el 101, de fecha 23 de Mayo de 2014.
– Cuatro mil trescientos setenta y siete acciones (4.377) y Un mil trescientos ochenta y seis acciones (1.386), respectivamente para un total de cinco mil setecientas sesenta y tres (5.763) ACCIONES NOMINATIVAS y no convertibles al portador por un valor de un Bolívar Fuerte por acción (Bs. 1.00), según titulo Nro. 0035, de la empresa UCAMC SERVICIO DE TRANSPORTE C.A., debidamente constituida y legalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, inserta en los libros bajo el Nro. 14, Tomo 150-ASGDO Con domicilio en la Guaira, estado Vargas, con registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30219415-6.
3) Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la ciudadana RUDYS MARIA MEJIAS DE GELVES, presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En vista de no existir contradicción al dominio común de los bienes CONVENGO en que se proceda a la partición del bien inmueble objeto de este juicio y se me reconozca el porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que legalmente me corresponden, descrito en el particular primero; así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás bienes identificados en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del libelo…”. (Subrayado del tribunal).
El tribunal a los fines de proveer observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que declare la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
En este sentido, y siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”
Dicho esto, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no formula discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, es por lo que esta juzgadora en base al criterio jurisprudencial antes citados considera procedente la partición de los bienes inmueble y muebles determinados plenamente en el libelo de demanda.
En cuanto al señalamiento formulado por la parte demandada, atinente el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que produce el autobús, con consecuencia de las acciones de la empresa UCAM, C.A., siendo que los derechos sobre tales beneficios, no fueron señalados en el libelo de demanda, constituyendo un hecho controvertido, relativo al dominio común sobre dichos beneficios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Asimismo en cuanto a la solicitud del decreto medida innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que produce el autobús con las acciones de la empresa UCAM, C.A., se proveerá en el cuaderno separado. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición en cuanto a los bienes integrados por:
1) muebles e inmuebles los cuales se identifican:
- Un Inmueble construido en lote de terreno propiedad Municipal, que mide siete metros de frente (07 mst), por quince metros de fondo (15,00 mts), ubicado en el lugar denominado, frente al paseo la Marina calle principal, con calle la Campana, y distinguido con el Nro. 3, de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del Señor Antonio (Tony); SUR: Con casa de la Sra. EDILIA; ESTE: Con casa de la señora CARMEN DASILVA; OESTE; Con Av. Principal. Dicha titularidad consta según documento de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2008.
- Un bien mueble identificado así: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHR660; Color: Blanco y Multicolor, Año: 1999, Clase: Autobús; Tipo: COLECTIVO; Uso: Transporte Público; Placas: 03AB3GA; Serial de carrocería: 9GCCHR66CXB182201, Serial del Motor: 6RA1309005, Según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro.9GCCHR66CXB182201-2-3, de fecha 16 de Octubre de 2013.
– Un bien mueble identificado así: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Color: Plata; Año: 2001; Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Paticular, Placas: AH807EG, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112013677, Serial de Motor: 4AJ008375, Según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 8XA53AEB112013677-3-2, de fecha 07 de Mayo de 2014, propiedad esta según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 80, folios del 60 hasta el 63 de fecha 30 de Mayo de 2014.
– Un bien mueble identificado así: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA AUTOMAT; Color: VERDE; Año: 1997; Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: AF907GG; Serial de Carrocería: AE1019827767; Serial de Motor: 4ª2581169, Según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. AE10198277667-2-4, de fecha 14 de Mayo de 2014, propiedad este, según consta documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 93, Folios del 97 hasta el 101, de fecha 23 de Mayo de 2014.
– Cuatro mil trescientos setenta y siete acciones (4.377) y Un mil trescientos ochenta y seis acciones (1.386), respectivamente para un total de cinco mil setecientas sesenta y tres (5.763) ACCIONES NOMINATIVAS y no convertibles al portador por un valor de un Bolívar Fuerte por acción (Bs. 1.00), según titulo Nro. 0035, de la empresa UCAMC SERVICIO DE TRANSPORTE C.A., debidamente constituida y legalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, inserta en los libros bajo el Nro. 14, Tomo 150-ASGDO Con domicilio en la Guaira, estado Vargas, con registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30219415-6.
Y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes.
SEGUNDO: En lo atinente el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que produce el autobús, con consecuencia de las acciones de la empresa UCAM, C.A., constituyendo un hecho controvertido, relativo al dominio común sobre dichos beneficios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/JEA.-