REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°
DEMANDANTE-RECONVENIDO: FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.185, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.070.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.095.129. Asistido de abogado.
MOTIVO: REIVINDICACION. RECONVENCION POR FRAUDE PROCESAL. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PARTE NARRATIVA
I
Antecedentes
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN presentada el 6 de mayo de 2015, por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA contra el ciudadano JESÚS WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO por REIVINDICACIÓN, la cual fue admitida a trámite por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiéndosele dado curso a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2015.
La reconvención.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención por FRAUDE PROCESAL, la cual fue admitida a trámite el día 29 de septiembre de 2015.
La decisión del juzgado a quo.
El juzgado a quo, dictó sentencia definitiva el del 3 de noviembre de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia ordenó al demandado restituir el inmueble al demandante; condenó en costas a la parte demandada y declaró sin lugar la reconvención.
El recurso de apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte demandada-reconviniente, ciudadano WILMER ALFREDO TORRADO GUERRERO, asistido del abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, apeló de la sentencia definitiva del 3 de noviembre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 5 de diciembre de 2016.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 3 de febrero de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
Determinación de la controversia
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó el demandante en su demanda que, es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de la Ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (295,99 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13,00 mts). FONDO: con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13,00 mts). LADO DERECHO: con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23,00 mts). Y LADO IZQUIERDO: con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts).
Afirmó que el mencionado inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2013, bajo el N° 21013.356, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.322 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
También alegó, que el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO ocupa de manera ilegítima y precaria dicho terreno, sin que él lo haya autorizado.
Peticiones de la parte demandante.
Que se declare que el demandante es el único propietario del bien inmueble antes identificado y que el demandado restituya y entregue al demandante el inmueble.
Alegatos fundamento de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó que hubiese invadido y que estuviese ocupando indebidamente el referido inmueble, pues afirma que consintió en ello el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza, cuando ésta era propietaria del inmueble, en virtud del contrato de opción de compra-venta que celebraron.
Alegó que las medidas del inmueble que ocupa son: por el FRENTE: con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13,00 mts). FONDO: con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13,00 mts). NOROESTE O LADO DERECHO: con la calle 14, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts). SUROESTE O LADO IZQUIERDO: con Florentino Robles, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts). FRENTE NOROESTE: mide trece metros (13,00 mts) y colinda con vía pública. SUROESTE O FONDO: mide trece metros (13,00 mts) y colinda con terreno de bomba acuífera y sector ambulatorio.
Alegatos fundamento de la reconvención.
Que por documento privado suscrito el 6 de diciembre de 2012 y reconocido en el 2013 ante el mismo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza, celebró contrato de opción de venta en virtud de lo cual había instalado un kiosco de comida de su propiedad.
Que la Asociación Civil Fe y Esperanza incumplió con el contrato, por lo que demandó el cumplimiento, cuyo juicio cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado como 21908.
Que el abogado que representó en ese juicio de cumplimiento de contrato a la demandada, Asociación Civil Fe y Esperanza, fue el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, quien es el mismo apoderado judicial de la parte aquí demandante, quien sabía que el aquí demandado, sí estaba autorizado para ocupar el inmueble, por lo que el demandante está haciendo uso del proceso judicial fraudulentamente, con el propósito de favorecer a la Asociación Civil Fe y Esperanza.
Peticiones de la parte demandada-reconviniente.
Que se declare que se incurrió en FRAUDE PROCESAL en beneficio de la Asociación Civil Fe y Esperanza, por cuanto el demandante ya conocía que el demandado ocupaba el terreno y que no lo hacía ilegítimamente sino con sustento en un contrato de opción de compra-venta celebrado con la Asociación Civil Fe y Esperanza.
Contestación de la reconvención.
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó, que no debió haberse admitido la reconvención porque según sostiene, se estaba trayendo a juicio como reconvenido a FRANKLIN SAMPAYO, un sujeto que no figuraba como parte demandante.
También insistió que el demandado reconviniente ocupaba ilegalmente el lote de terreno porque no le compró el lote de terreno a la asociación civil Fe y Esperanza, así que no era el propietario.
Alegó que era falso que WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO en el expediente signado como 21.908 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hubiese demandado el cumplimiento de un contrato de opción de compra, sino que había demandado para que se fijara un término para su cumplimiento.
Alegó finalmente, que no constituye un impedimento para el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS prestar sus servicios profesionales en este juicio al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA el hecho de haber prestado sus servicios profesionales como abogado al ciudadano FRANKLIN SAMPAYO en la demanda que contra éste interpuso WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO
Síntesis de la controversia
La controversia se reduce a determinar si el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, es el propietario del inmueble anteriormente identificado y si el demandado WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, posee ese mismo inmueble ilegítimamente, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Y en cuanto a la relación jurídica procesal surgida con la reconvención, se trata de determinar, si el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA hizo uso del proceso, no para hacer valer su derecho sino para beneficiar a un tercero, que en el presente caso, es la Asociación Civil Fe y Esperanza.
Informes de la parte demandanda-reconviniente.
En el escrito de informes presentado el 7 de marzo de 2017, dice que la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, como es el de la identidad del terreno que se reclama y el terreno que ocupa el demandado. Insiste en el fraude procesal. Que el demandante sabía de la existencia de esos tres procedimientos. Que el demandante, por tener como apoderado judicial al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS sabía que el demandado poseía con autorización de la asociación civil Fe y Esperanza.
Observaciones de la parte demandante-reconvenida
El 15 de marzo de 2017 la parte demandante-reconvenida presentó observaciones a los informes de la parte demandada-reconviniente, considerando que el demandado en el escrito de contestación de la demanda reconoció que ocupa el mismo terreno por su situación, linderos y medidas que reclama en reivindicación la parte demandante-reconviniente.
PARTE MOTIVA
La pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Con la pretensión de REIVINDICACIÓN el actor intenta, previa declaración judicial de certeza del derecho de propiedad en cabeza suya, la recuperación de la posesión que detenta ilegítimamente el demandado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria son: 1) Que el demandante sea el propietario del bien que se quiere reivindicar. 2) Que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo cuya posesión se afirma tiene el demandado. 3) Que el demandado tenga en efecto la posesión. 4) La falta de derecho a poseer del demandado.
Análisis probatorio.
Riela a los folios 3 al 11 en original, documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, contentivo del contrato de compra-venta en el que el ciudadano Rigo Yonathan Rangel Hernández da en venta al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356. Asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. Documento que se aprecia por haber sido incorporado válidamente como anexo de la demanda de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil como documento autenticado que prueba de manera plena, conforme lo exige el artículo 1924 del Código Civil en su único aparte, que el demandante, en efecto, es propietario del terreno descrito en el libelo de la demanda. Así se establece.
Al folio 27 de la pieza II, corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano JHOAN DIAZ MORALES, de fecha 12 de enero de 2016. Este testigo al ser interrogado afirmó que sabe y le consta que el demandante, en el mes de enero del año 2013 cuando compró el terreno, le dijo que iba a montar allí su negocio. Que el demandante tiene instalados en el terreno unos tanques de melaza y que ya está vendiendo a sus clientes melaza. Que tiene conocimiento que ese señor Wilmar Torrado está invadiendo un pedacito del lote de terreno con un quiosco de lata, que tiene más o menos dos metros de ancho por uno cincuenta de largo en donde vende supuestamente chucherías. Que ese pedacito o espacio que ocupa el quiosco es lo que le está ocupando ese señor del terreno. La declaración de este testigo, la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole credibilidad por encontrarse residenciado en el lugar, por conocer a la parte demandante y a la demandada, por ser coherente su testimonio y fundados sus dichos. Con lo que resulta probado que el demandado ocupa con su kiosco de lata un pedacito del lote de terreno que reclama el demandante, más o menos de dos metros de ancho por uno cincuenta de largo y que el demandante ya ocupa parte del terreno con unos tanques de melaza, que ya está vendiendo a sus clientes. Así se establece.
Al folio 28 de la pieza II, corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano JOVAN STIVEN NIETO ENAO, de fecha 12 de enero de 2016. Este testigo al ser interrogado afirmó conocer al demandante porque trabajó con él hace como ocho años aproximadamente y manifestó distinguir al señor Filmar Torrado (sic) porque es el que está metido en el terreno del señor Florentino. Que “Si se y me consta porque como ya lo dije yo he estado presente como en tres oportunidades en conversaciones que sostuvo el señor Florentino con el señor Filmer Torrado (sic) precisamente para eso para que él le desalojara el terreno, y Filmar Torrado le respondía que no se iba a ir que ese terreno era de él y le daba la espalda y lo dejaba hablando solo y ocupa una pequeña área donde tiene un quiosco de lata pequeño más o menos como de dos metros y medio por un metro y medio…” La declaración de este testigo, la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole credibilidad por encontrarse residenciado en el lugar, por conocer a la parte demandante y distinguir a la demandada; por ser coherente su testimonio y fundados sus dichos. Con lo que resulta probado que el demandado ocupa con su kiosco de lata un pedacito del lote de terreno que reclama el demandante, más o menos de dos metros y medio de ancho por uno cincuenta de largo. Así se establece.
Al folio 29 de la pieza II, corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana ALIX TERESA RINCÓN RODRÍGUEZ de fecha 12 de enero de 2016. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que “Al ciudadano Florentino Robles Ardila si lo conozco el tenia un negocio y yo le compraba al otro señor igual yo lo miraba en el quiosco y uno también va y compra ahí café o fresco”. Que “Si tengo conocimiento que él es el propietario eso lo compro hace como tres años al señor que vende pinturas frente a la esquina de la plaza bolívar”. “Si tengo conocimiento porque el terreno es propiedad de Florentino Robles y el señor Wilmar Torrado con el quiosco que tiene ahí le está invadiendo esa parte del terreno…”. Que “Si tengo conocimiento como ya lo dije anteriormente ese terreno es propiedad de Florentino Robles, que es el mismo que está ubicado diagonal al ambulatorio de aquí de coloncito en la calle 14 con carrera 4 del que se ha venido hablando” La declaración de esta testigo, la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole credibilidad por encontrarse residenciada en el lugar de los hechos, por conocer a ambas partes, por ser coherente su testimonio y fundados sus dichos. Con lo que resulta probado que el demandado ocupa con su kiosco esa parte del lote de terreno que reclama el demandante. Así se establece.
Al folio 31 de la pieza II, corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana HERMALIN YANETH MORA GUERRERO de fecha 12 de enero de 2016. Esta testigo al ser interrogada manifestó que conocía tanto al demandante, ciudadano Florentino Robles, como al demandado, ciudadano Wilmar Torrado. Que el demandante tiene en el terreno ubicado en la carrera 4 esquina con calle 14 de la ciudad de Coloncito una venta de melaza. A la tercera pregunta que le fue formulada por el abogado actor: TERCERA: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Wilmer Torrado está invadiendo de manera ilegal parte del lote de terreno propiedad de Florentino Robles? CONTESTÓ: “Si ki(sic) está invadiendo porque el señor Florentino tiene propiedad de ese terreno, con un quiosco pequeño de lata que tiene ahí y vende chucherías.” La declaración de esta testigo, la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole credibilidad por encontrarse residenciada en el lugar de los hechos, por conocer a ambas partes; por ser coherente su testimonio y fundados sus dichos. Con lo que resulta probado que el demandado ocupa con su kiosco esa parte del lote de terreno que reclama el demandante y que ocupa parte del terreno con su negocio de melaza. Así se establece.
A los folios 184 a 200 pieza I y de los folios 2 a 7, rielan los siguientes documentos: Copia certificada emanada de la Sindicatura Municipal, copia certificada de la notificación efectuada al ciudadano Wilmer Torrado, copia certificada del oficio al Fiscal Municipal, copia de la cédula catastral de fecha 17 de junio de 2013 y del permiso de construcción de fecha 1 de julio de 2013 expedidos por la municipalidad del Municipio Panamericano, copia del permiso de construcción del demandante, copia del certificado de solvencia y cédula catastral, copia de la constancia de factibilidad de los servicios, copia de la autorización para la poda de un árbol de la especie samán. Documentos estos que este juzgador encuentra que no tienen utilidad probatoria para probar los hechos del thema probandum. Así se establece.
A los folios 33 a 39 (pieza II), corre agregada comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano de fecha 12 enero de 2016, solicitada por virtud de la prueba de informes, por medio de la cual remiten copia certificada del expediente administrativo que se le abrió al ciudadano Wilmer Torrado y donde consta que le han ofrecido a este ciudadano la reubicación del kiosco ubicado en la calle 14 esquina carrera 4, Coloncito, estado Táchira, a fin de que continúe ejerciendo su actividad comercial y también se informa que se le notificó de la nulidad de la permisología. Documentos estos que este juzgador no valora por no tener utilidad probatoria para probar los hechos del thema probandum. Así se establece.
A los folios 46 al 87 (pieza I) corre inserta copia certificada del expediente de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de opción de compraventa, donde aparece como demandante WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO y como demandado FRANKLIN SAMPAYO SAYA, seguido ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Documento éste que resulta impertinente con relación al thema probandum de la pretensión de REIVINDICACIÓN aquí demandada, aunque sí relacionado con el thema probandum de la pretensión de FRAUDE PROCESAL objeto de la reconvención. Así se decide.
A los folios 56 y 57 (pieza I), copia del escrito de contestación de demanda de cumplimiento de contrato del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO, representado por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano WILMER TORRADO. Documento éste que resulta impertienente con relación al thema probandum de la pretensión de REIVINDICACIÓN aquí demandada, aunque sí relacionado con el thema probandum de la pretensión de FRAUDE PROCESAL objeto de la reconvención. Así se decide.
A los folios 115 a 181 (pieza I), documentos contentivos de actuaciones judiciales relacionadas con el procedimiento de entrega material de los bienes vendidos, que se tramitó en sede de jurisdicción voluntaria por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a solicitud del ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA frente al ciudadano RIGO YONATHAN RANGEL. Documento éste que resulta impertinente con relación al thema probandum de la pretensión de REIVINDICACIÓN aquí demandada, aunque sí relacionado con el thema probandum de la pretensión de FRAUDE PROCESAL objeto de la reconvención. Así se decide.
A los folios 88 a 104 (pieza I) corres inserta acta de inspección judicial extra-litem practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, efectuada en fecha 20 de noviembre de 2014, en el sitio de la carrera 4 con calle 14 frente al ambulatorio de Coloncito, barrio ambulatorio, para dejar constancia de las medidas y linderos del lote de terreno y si dentro de ese terreno existe un kiosco construido con láminas de acero, techos de acero y con las medidas 2x2, o sea cuatro metros cuadrados (4 mts2). Inspección judicial que no le otorga ningún valor este juzgador, por no haber sido ratificada en juicio y no haberse justificado la razón de haberla realizado extra-litem. Así se decide.
Conclusión del análisis probatorio.
Dados los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar su pretensión REIVINDICATORIA y la contestación formulada por la parte demandada, que no opuso excepción impeditiva, extintiva o modificativa, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- El derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda. 2.- La identidad de la cosa de que es propietario el demandante y que quiere reivindicar y el bien cuya posesión se afirma tiene el demandado. 3) Que el demandado tenga en efecto la posesión y 4) La falta de derecho a poseer del demandado.
En el presente caso quedó plenamente demostrado con el documento que corre inserto a los folios 3 al 11, protocolizado e inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2006, bajo los números 4674/4677, matriculado con el No. 2006-LRI-T43-50 y correspondiente a los folios 6951/6954, el derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda.
En el presente caso quedó plenamente demostrado con el documento que corre inserto a los folios 3 al 11, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y san Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2013, bajo el número 2013.356, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013 que el demandante, ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, en efecto es propietario de un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, el cual tiene un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), descrito en el libelo de la demanda. Así se establece.
Mientras que por el contrario, considera este juzgador, de las pruebas aportadas, no se puede comprobar con exactitud que el bien objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN es precisamente el que se encuentra en posesión del demandado, ya que los testigos JHOAN DIAZ MORALES (folio 27 de la pieza II); JOVAN STIVEN NIETO ENAO (folio 28 de la pieza II), ALIX TERESA RINCON RODRIGUEZ (folio 29 pieza II) y HERMALIN YANETH MORA GUERRERO (folio 31 de la pieza II), son contestes en afirmar que el demandado sólo posee el área que ocupa con su Kiosco de lata y que el demandante, incluso, ocupa otra parte del terreno con tanques de melaza, cuyo producto expende.
Y según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 93 del 17 de marzo de 2011, cuando el inmueble a reivindicar es parte de otra de mayor extensión, es necesario también indicar con precisión los linderos particulares del área o porción del terreno a reivindicar.
Omissis
“(….) Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.”
En el presente caso, el demandante pretende reivindicar la totalidad de un terreno con un área de doscientos noventa y cinco con noventa y nueve metros cuadrados (295,99 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de trece metros (13 mts); FONDO. Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de trece metros (13 mts); LADO DERECHO: Con la calle 14, en una extensión de veintitrés metros (23); y LADO IZQUIERDO: Con terreno de la Asociación Civil Fe y Esperanza, en una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts), del cual quedó demostrado ocupa él una parte y el demandado otra parte igual a la de la medida del kiosco de lata que tiene allí instalado. Así que mal puede este juzgador ordenar al demandado la entrega de la posesión de la totalidad del terreno del que es propietario cuando resulta claro que él no lo posee.
Debió la parte demandante en el libelo de la demanda identificar con precisión técnica la ubicación, linderos, medidas y cabida del terreno en general y del kiosco en particular, a fin de que determinaran con la mayor certidumbre, que el bien que posee el demandado es precisamente el mismo que reclama el demandante, dado que el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado, es un requisito sine qua non para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN.
Por tanto, al no haberse demostrado con toda certeza, que el bien objeto de la REIVINDICACIÓN es el mismo que posee el demandado, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de REIVINDICACIÓN demandada, resultando innecesario examinar el cumplimiento de los otros tres presupuestos, porque aún cumpliéndose los otros tres, no puede prosperar la pretensión. Por consiguiente, estando la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de probar los supuestos de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al no haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la reconvención
En cuanto a la reconvención propuesta de FRAUDE PROCESAL, observa el tribunal que, aunque uno de los requisitos o condiciones para admitir a trámite la reconvención es que esté dirigida contra el demandante, esto es, que no se puede reconvenir a quien no ocupa la posición de demandante en el proceso, salvo que se trate de un sujeto que forme litisconsorcio activo necesario y que no fue incluido inicialmente dentro de la parte demandante, así por ejemplo, en una demanda de nulidad de venta de un inmueble que forma parte de una comunidad conyugal y que fue propuesta por uno sólo de los cónyuges, el demandado puede reconvenir por cumplimiento de contrato de venta, tanto al cónyuge demandante como al que no aparece en la demanda, con lo cual se integra el litisconsorcio de la relación jurídica procesal inicial. Y no se puede reconvenir a quien no es demandante, porque habría que citarlo y darle el lapso ordinario para contestar demanda y no el lapso de los cinco días que establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, porque precisamente la figura de la reconvención la justifica el principio de la economía procesal: resolver dos relaciones jurídicas procesales a través de un mismo procedimiento y reconvenir a un tercero llevaría demoras el trámite procesal, además el juez no está facultado para adecuar el trámite.
En el presente caso, si bien aparece formalmente que se reconviene al demandante FLORENTINO ROBLES ARDILA, sin embargo, en los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de FRAUDE PROCESAL objeto de la reconvención, aparecen involucrados otros sujetos, como es el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, en su carácter de representante de la asociación civil Fe y Esperanza, incluso el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, los cuales son señalados de maquinar el FRAUDE con FLORENTINO ROBLES ARDILA, y la decisión que se produzca los alcanza a ellos, por tanto tienen derecho a defenderse, lo cual hace necesario llamarlos como parte al proceso, pero no pueden vincularse a través de la reconvención, sino en un juicio autónomo. Por tanto, debe inadmitirse la reconvención propuesta y así se declarará expresamente en el dispositivo de la sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO contra la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA contra el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
CUARTO: SE INADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN por cuanto fue inadmitida la reconvención y no hubo vencimiento a favor de ninguna de las partes.
SEXTO: SE REVOCA LA SENTENCIA definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 3 de noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7484.-
FOA.
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