REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS ANDES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el N° 20, tomo 54-A RM445, representada por su presidenta, ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.638.933.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO BERNAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.763.121, arrendatario y propietario del FONDO DE COMERCIO UÑAS SANTO DOMINGO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 109, Tomo 3-B RMI, en fecha 2 de abril de 2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURA CONSUELO GALVIZ BUSTOS y LUZ OMAIRA NIÑO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 206.004 y 192.005, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017.

I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO, actuando como presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS ANDES, C.A., contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BERNAL MÉNDEZ

Por auto del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 19 de enero de 2017 en la cual declaro SIN LUGAR el punto previo respecto a la impugnación de cuantía opuesta por la parte demandada, igualmente SIN LUGAR la demanda de desalojo y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

El recurso de apelación.

En fecha 24 de enero de 2017, la abogada, BILMA CARRILLO MORENO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 19 de enero de 2017, la cual se oyó en ambos efectos según auto de fecha 27 de enero de 2017.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, se le dio entrada y el trámite común de las apelaciones contra las sentencia definitivas de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la demandante en su libelo de demanda, que desde el mes de mayo de 2013, es arrendadora de un local comercial distinguido como PLANTA LOCAL OFICINAS, oficina 3, ubicado en la calle 11, N° 21-78 y 21-82, sector Barrio Obrero que ocupa como arrendatario el ciudadano LUIS ALEJANDRO BERNAL MÉNDEZ.
Manifestó que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada mensualidad, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y a los meses de enero y febrero de 2016 más impuesto por valor agregado (IVA), así como el pago de condominio.
Peticiones de la parte demandante.
Pide el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, para que le sea entregado libre de personas y cosas.
Alegatos de la parte demandada.
Los abogados LUZ OMAIRA NIÑO y MAURA CONSUELO GALVIS BUSTOS, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEJANDRO BERNAL MÉNDEZ, en su escrito de contestación de demanda, negaron que la demandada se encontrara insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada mensualidad, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y a los meses de enero y febrero de 2016 más impuesto por valor agregado (IVA), así como al pago de condominio.
Alega que efectuó oportunamente los pagos correspondientes a esos meses, a través de transferencias electrónicas en la cuenta de que es titular la demandante en el Banco Provincial, por lo que afirma, encontrarse solvente.
Finalmente, se opuso al monto en que fue estimada la demanda, con fundamento en que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de (Bs. 177,00) y no de (Bs. 170,00) como afirma la parte demandante.
En consecuencia, pide el demandado sea declarada sin lugar la demanda.
Hechos admitidos por las partes

De acuerdo con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a la misma, las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1) la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes que aparecen como demandante y como demandada; 2) el objeto sobre el cual recae; 3) el uso comercial del mismo; 4) el monto del canon de arrendamiento. Discrepan en cuanto a si el arrendatario dejó de pagar o no los cánones de arrendamiento con el impuesto al valor agregado, así como el condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero y febrero de 2016.

Síntesis de la controversia.

De modo que, el presente litigio se circunscribe en determinar si el arrendatario LUIS ALEJANDRO BERNAL MÉNDEZ dejó de pagar las cuatro (4) mensualidades de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada una, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y a los meses de enero y febrero de 2016, más impuesto por valor agregado (IVA), así como al pago de la cuotas de condominio correspondiente a esos meses. Y en todo caso, si dejó de pagar al menos dos (2) meses en forma acumulada y por tanto operó la causal que hace procedente la pretensión de desalojo.
Informes en esta alzada de la parte demandante:
La abogada BILMA CARRILLO MORENO, apoderada de la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2017 presentó escrito de informes en el hizo un recuento pormenorizado de la demanda, de la contestación; de los medios de prueba de que hicieron uso las partes y de la sentencia definitiva del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En ese escrito de informes sindica a la sentencia recurrida de error facti in iudicando de hecho, por falso supuesto al atribuirle a los recibos de las transferencias bancarias con las cuales la parte demandada quiere acreditar que se refieren al pago del alquiler o de las cuotas de condominio, menciones que éstos no contienen, como es que en ellos no identifica el inmueble al cual se refieren, incurriendo la jueza en un error de percepción que la condujo a tomar una decisión totalmente contraria a la que correspondía.
PUNTO PREVIO

Sobre la cuantía de la cuantía de la demanda


La parte demandada se opuso al monto en que la demandante estimó la demanda, con fundamento en que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de (Bs. 177,00) y no de (Bs. 170,00) como afirma la parte demandante.
Al respecto, luego de revisar la Gaceta Oficial N° 40.846 del 11 de febrero de 2016, puede observarse que el valor de la unidad tributaria para el 15 de febrero de 2016, fecha de presentación de la demanda para su distribución según consta en nota del tribunal distribuidor estampada en el último folio del libelo (folio 6), en efecto era de (Bs. 177,00) y no de (Bs. 170,00), sin embargo, considera este jurisdicente que con ello el demandado no planteó propiamente una impugnación del quantum, pues el demandante estimó la demanda en TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 31.360,00) y lo que hizo fue dividir esa cantidad en el valor que para ese momento creyó el demandante tenía la unidad tributaria, para señalar a cuántas unidades tributarias correspondía aquel monto, pero en ningún momento se opuso al monto de la estimación. De modo que se trata simplemente de dividir el monto en bolívares que fue estimada la demanda entre el valor correcto de la unidad tributaria para el momento de la presentación de la demanda, que es (Bs. 177,00) lo que arroja 177,17 unidades tributarias, que es el monto correcto en unidades tributarias de dicha demanda. Así se decide.
Sobre el mérito de la causa
En el presente caso, la pretensión demandada, es la de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamiento o de condominio, la cual se encuentra prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el mismo señala: “Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
El thema decidendum se circunscribe en determinar si el arrendatario LUIS ALEJANDRO BERNAL MÉNDEZ dejó de pagar al menos, las cuatro (4) mensualidades del alquiler de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada una, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y a los meses de enero y febrero de 2016, más el impuesto por valor agregado (IVA), así como al pago de la cuotas de condominio correspondiente a esos meses. Y en todo caso, si correspondiente a esos meses, dejó de pagar al menos, dos (2) meses en forma acumulada, que es lo que tiene relevancia jurídica para determinar si operó o no la causal de desalojo del literal “a” del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues con relación a los demás hechos fundamento de la pretensión, no hubo controversia y por tanto se tienen por establecidos.
Análisis probatorio:
A los folios 69 al 78, corren insertos recibos del Banco Banesco de la cuenta N° 0134****-**-***1027842 donde constan transferencias bancarias electrónicas efectuadas a la cuenta N° 01080104490100207465 del Banco Provincial BBVA cuyo titular figura serv inmobili los andes, así:
Al folio 69, el recibo 5089576109 de fecha 30 de septiembre de 2015, por (Bs. 17.900,00) por concepto de alquiler septiembre.
Al folio 70 el recibo 5364693738 de fecha 16 de diciembre de 2015, por (Bs. 7.840,00) por concepto de alquiler noviembre.
Al folio 71 el recibo 5528002480 de fecha 6 de febrero de 2016, por (Bs. 7.840,00) por concepto de alquiler diciembre.
Al folio 72 el recibo 5653805185 de fecha 14 de marzo de 2016, por (Bs. 7.840,00) por concepto de alquiler enero.
Al folio 73 el recibo 5743709778 de fecha 11 de abril de 2016, por (Bs. 7.840,00) por concepto de alquiler febrero.
Al folio 74 el recibo 5748616176 de fecha 12 de abril de 2016, por (Bs. 7.840,00) por concepto de alquiler marzo.
Al folio 75 el recibo 5545333220 de fecha 12 de febrero de 2016, por (Bs. 1.153,00) por concepto de condominio noviembre.
Al folio 76 el recibo 5545345437de fecha 12 de febrero de 2016, por (Bs. 1.488,00) por concepto de condominio diciembre.
Al folio 77 el recibo 5729057065 de fecha 6 de abril de 2016, por (Bs. 1.630,00) por concepto de condominio enero.
Al folio 78 el recibo 5743682847 de fecha 11 de abril de 2016, por (Bs. 1.600,00) por concepto de condominio febrero.
Los anteriores instrumentos que fueron producidos por la parte demandada no fueron impugnados por la parte demandante y fueron corroborados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) según oficios que corren insertos a los folios 96 y 97 y de los anexos que corren insertos a los folios 99 a 133. Por tanto, se aprecian y valoran como documentos privados de terceros que fueron ratificados validamente a través de la prueba de informes que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es que se trata del testimonio de las personas jurídicas, gozando de credibilidad por la seriedad de la institución bancaria de donde emana. Y se tienen por ciertas las transferencias a que se refiere su contenido y a pesar de que no se precisa que tales pagos por concepto de alquileres y de cuotas de condominio es con relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que motiva este juicio, este juzgador así lo infiere por regla de experiencia, ya que entre las partes ni siquiera se alegó que existiera otra relación jurídica sustancial que no fuera la de dicho contrato de arrendamiento y nadie efectúa tales pagos de modo sistemático si no existe una deuda o contraprestación y la única que está demostrada en autos deriva del contrato de arrendamiento que motiva este juicio. Así se decide.
Respecto a la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS ANDES C.A, se aprecia y se valora como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la existencia de la parte demandante y de la representación que ostenta la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO.
Sobre la copia del acta constitutiva del fondo de comercio LIDA JAIMES, así como del contrato de prestación de servicios de este fondo de comercio con los ciudadanos CARLOS EMILIO DUQUE GIRALDO y MORELLA EDILMA SOTO, e igual con relación al contrato de servicios de la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO con los ciudadanos CARLOS EMILIO DUQUE GIRALDO y MORELLA EDILMA SOTO, los mismos no prestan mérito probatorio para comprobar el hecho del thema probandum. Así se decide.
La distribución de las cargas probatorias:
La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como, no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Y como más técnicamente dice el Código Procesal Civil para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, reproducido por el novísimo Código General del Proceso Colombiano (Ley 1564 de 2012) en su artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen:”
En el presente caso, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión un hecho constitutivo como es la falta de pago oportuno a cargo del demandado de los cánones y las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 así como las los meses de enero y febrero de 2016, acumulándose al menos dos de esos cánones de arrendamiento o de cuotas de condominio.
Ahora bien, la parte demandada opuso como excepción perentoria el pago oportuno de los cánones y las cuotas de condominio correspondiente a esos meses de noviembre y diciembre de 2015 así como las los meses de enero y febrero de 2016, por lo que correspondía a ésta la carga de probar, además por cuanto la parte demandante alegó un hecho negativo de muy difícil prueba, el hecho positivo contrario.
Conclusión del análisis probatorio
De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:
De los medios de prueba instrumentales que se encuentran dentro del acervo probatorio, específicamente del recibo 5545333220 de fecha 12 de febrero de 2016 por (Bs. 1.153,00) que cursa al folio 75 por concepto de condominio de noviembre. Y del recibo 5545345437 de fecha 12 de febrero de 2016 por (Bs. 1.488,00) por concepto de condominio de diciembre que cursa al folio 76, se evidencia que la parte demandada dejó acumular sin pagar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, que fueron canceladas el 12 de febrero de 2016. Incluso, el mes de enero de 2016, también lo adeudaba para ese momento, pues aparece que lo canceló el 6 de abril de 2016 según recibo 5729057065 que riela al folio 77.
Por tanto, se configuró el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Debiendo aplicarse la consecuencia jurídica que prevé la norma, como es el desalojo del inquilino del local comercial arrendado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, co-apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS ANDES, C.A. contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BERNAL MENDEZ, ya identificado, arrendatario y propietario del FONDO DE COMERCIO UÑAS SANTO DOMINGO.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO BERNAL MÉNDEZ, arrendatario y propietario del FONDO DE COMERCIO UÑAS SANTO DOMINGO, hacer entrega a la demandante, sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS LOS ANDES, C.A. del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 19 de enero de 2017.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7487.-
FAO.- greisy.-