REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ROMÁN CAMARGO CONTRERAS (por sustitución procesal de NORYS PEÑA PEÑUELA) y GABRIEL ARCÁNGEL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.9.332.261 y V-173.643, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.070 y 38.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.721.340, de este domicilio y hábil. Y la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA), inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, bajo el número 41, tomo B-A, de fecha 6 de julio del año 1981, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, representada por sus directores ejecutivos ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUÁREZ y FELIX GUGLIEMI MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-166.166 y V-1.553.861.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, y de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA), abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.917 y 31.082, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PARTE NARRATIVA
I
Antecedentes

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 27 de octubre de 2005, por los ciudadanos NORYS PEÑA PEÑUELA y GABRIEL ARCÁNGEL ROSALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) en la persona de sus directores ejecutivos ciudadanos DEOGRACIA GUCLIELMI SUÁREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA por NULIDAD DE DOCUMENTO, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2005 y se le dio trámite por el procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 10 de octubre de 2016, en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, apoderada de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva del 28 de octubre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
Determinación de la controversia

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

En el libelo de demanda señalaron los demandantes que son propietarios de dos inmuebles colindante el uno del otro como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo la matricula 05LII-N°, tomo V, folios 1 al 4, de fecha 4 de abril de 2005 y según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira bajo el N° 166, folios 238 al 239, de fecha 12 de marzo de 1985.

Alegaron además, que GABRIEL ARCÁNGEL ROSALES ejerce el derecho de propiedad sobre su inmueble desde hace más de 20 años, además de los atributos que esta conlleva como la posesión, dominio en forma pública y notoria.

Que la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, el día jueves 7 de julio se apersonó en su propiedad y formó un escándalo diciendo que el terreno era de ella, pretendiendo entrar a la fuerza sin poder lograr su cometido, por lo que el día 1 de agosto de 2005 asistida de abogado solicitó la entrega material por ante el juzgado de municipio contra el presunto vendedor ciudadano DEOGRACIA GUGLIELMI SÁNCHEZ.

Que como existía duda sobre quién era el propietario del lote de terreno, los contratantes VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS y DEOGRACIA GUGLIELMI SUÁREZ dejaron sin efecto el documento de compra venta donde se fundamenta la solicitud de entrega material.

Que la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su afán de adueñarse del lote de terreno en confabulación con la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA), representada por los antes nombrados DEOGRACIA GUGLIELMI SUÁREZ y su hermano FELIX GUGLIEMI MEDINA, suscribieron un nuevo documento de venta sobre el mismo lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García del Hevia, de fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 47, folios 229 al 232, tomo XIII, matricula 05 LII, ubicado en la carretera panamericana, sector Cafenol, de la población de La Fría, Municipio García del Hevia del estado Táchira, establecido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide en parte seis metros ( 6 Mts) con la carretera Panamericana, en parte quince metros (15mts) con mejoras que son o fueron de Norys Peña y en parte nueve metros (9 mts) con mejoras de Gabriel Sánchez Benedicto. FONDO: mide treinta y dos metros con caño plátano. LADO DERECHO: mide en parte quince metros (15 mts) con mejoras que son o fueron de Ana Rey y en parte veinte metros (20 mts) con mejoras que son o fueron de Norys Peña. LADO IZQUIERDO: mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Mirian Suescún Rodríguez.

Que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) carece de cualidad por no ser la titular del derecho de propiedad que pretendía acreditarse, por cuanto en documento de fecha 21 de febrero de 2001, registrado bajo el N° 11, tomo II, protocolo primero, folios 49 al 52, dio en venta el resto que le quedaba, es decir todo a los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUÁREZ, FELIX DOMINGO GUGLIEMI OVALLES, JOSÉ DEL CARMEN GUGLIELMI MEDINA y JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE.

Que el documento por el cual la ciudadana NORYS PEÑA PEÑUELA adquiere el inmueble de su propiedad, señala como colindantes los siguientes: FRENTE: Que es el lado este, en quince metros (15 mts) lineales, con la carretera Panamericana. FONDO: Que es su lado Oeste, en igual medida con las mejoras que son o fueron de Marcos García. LADO DERECHO: Que es el sur, en veinte metros (20 mts) lineales, con mejoras que son o fueron de Zulay Morales y LADO IZQUIERDO: Que es su norte en igual medida al anterior con mejoras que son o fueron de Adán Sánchez por lo que el colindante del lado izquierdo en ningún momento es la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) ni JUAN GUGLIELMI CARDI, puesto que este le vende a la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García del Hevia del estado Táchira, bajo el N° 93, folio 131 al 133, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1983 de fecha 20 de septiembre de 1983, y en este documento no se establece como colindante del lado izquierdo al ciudadano JUAN GUGLIELMI CARDI.

Que en toda la tradición legal del inmueble se ha establecido como colindante del lado izquierdo al ciudadano ADÁN SÁNCHEZ y de fondo con mejoras de MARCO GARCÍA, que a tal efecto acompaña en copia simple los documentos marcados con las letras “I” y “J”, y como se evidencia de inspección judicial practicada el 21 de noviembre de 2005, la cual acompañan marcada con la letra “K”, y que parte del terreno que pretende apropiarse la co-demanda es propiedad de MINFRA por ser zona de reserva de la troncal 1.

Que igualmente el documento por el cual el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ROSALES tiene mas de veinte (20) años ejerciendo el derecho de propiedad, señala como colindantes los siguientes: NORTE: Con Yolanda Contreras de Hernández, antes propiedad de Ramón Contreras. SUR: Amparo de Isabel Rosales. ESTE: Carretera Panamericana y OESTE: Amparo de la Sucesión Rosales, en ninguno de los linderos la propiedad colinda con la sociedad anónima INGUSA ni con JUAN GUGLIEMI CARDI, donde existen una serie de cultivos que colindan con la propiedad de NORYS PEÑA PEÑUELA, separados por una cerca de ciclón, ejerciendo la posesión de forma pública e ininterrumpida por más de 20 años según consta en inspección realizada el día 21 de septiembre de 2005, marcada con la letra “L”.

En el escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4 del artículo 340 ejusdem declarada con lugar por el tribunal a quo, (folio 316 al 318 pieza II) ésta precisó que el objeto de la pretensión demandada era obtener la declaratoria de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García del Hevia, de fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 47, folios 229 al 232, tomo XIII, matricula 05 LII, mediante el cual, la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) a la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS del lote de terreno ubicado en la carretera panamericana, sector Cafenol, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, establecido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide en parte seis metros ( 6 Mts) con la carretera Panamericana, en parte quince metros (15mts) con mejoras que son o fueron de Norys Peña y en parte nueve metros (9 mts) con mejoras de Gabriel Sánchez Benedicto. FONDO: mide treinta y dos metros con caño plátano. LADO DERECHO: mide en parte quince metros (15 mts) con mejoras que son o fueron de Ana Rey y en parte veinte metros (20 mts) con mejoras que son o fueron de Norys Peña. LADO IZQUIERDO: mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Mirian Suescun Rodríguez. Por cuanto el mismo adolece de vicios de nulidad, en virtud de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUGLIEMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) no tenía la cualidad de propietaria del objeto de la venta antes identificado.

Peticiones de la parte demandante.

La parte demandante pide que se declare la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García del Hevia, de fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 47, folios 229 al 232, tomo XIII, matricula 05 LII, y el pago de las costas y costos del presente juicio calculados por este despacho, pero este juzgador, en aplicación del principio “iura novi curia” (el juez conoce el derecho), interpreta que lo que en el fondo pide la parte demandante, es la nulidad del contrato de compra-venta contenido en el documento citado..

Alegatos de la parte demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado de la parte co-demandada sociedad INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) alegó la falta de cualidad de los demandantes.

Que el documento cuya nulidad se demanda tiene por objeto la venta de un terreno que encierra un área de (480 mts2).

El demandante HUMBERTO ROMÁN CAMARGO CONTRERAS, solo es propietario de un lote de terreno, también ubicado en el sector Cafenol, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con otros linderos distintos al terreno objeto de la venta cuya nulidad se pide y que abarca un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), y no como pretende de un lote de terreno con un área de novecientos noventa y ocho metros cuadrados (998 mts2).

Igualmente señala, en cuanto al documento de propiedad de las mejoras del co-demandante GABRIEL ÁRCANGEL ROSALES, que solo es propietario de unas mejoras situadas sobre terreno ubicado igualmente en el sector “cafenol” que abarca un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2) y no poseedor de un área de quinientos ochenta y cuatro con setenta y tres centímetros cuadrados (584,73 mts2).

Asimismo, niega y contradice que su representada no fuera la propietaria del lote de terreno que vendió mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, de fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 47, folios 229 al 232, tomo XIII, a la codemandada VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, por cuanto en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, en fecha 7 de mayo de 2002, registrado bajo el N° 12, folios 45 al 49, tomo II, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre, se efectuó aclaratoria del documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 11, folio 49 al 52, tomo II, protocolo primero, donde la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA INGUSA, mantuvo la propiedad del lote de terreno del que forma parte la porción que se vendió a la codemandada VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS.
Síntesis de la controversia

La controversia se reduce a determinar si los demandantes tienen cualidad para ejercer la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta, documento de venta mediante el cual la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) da en venta un lote de terreno a la co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, y por ende determinar si es procedente o no la nulidad de la venta.

Informes de la parte demandante.

En fecha 15 de marzo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, presentó escrito de informes en el cual insistió en sus alegatos fundamento de su pretensión, sosteniendo tener cualidad para demandar y pidió un pronunciamiento de fondo, sin que se hubiesen planteado alegatos sobre asuntos sobrevenidos después de trabada la litis cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa, como pudiera ser la extemporaneidad de un acto, la inhabilidad del juez, las solicitudes de nulidad y reposición, la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida, la perención de la instancia, etc., que entraran a formar parte de thema decidendum en alzada y por tanto fuesen de obligatorio pronunciamiento del juez en la sentencia definitiva a fin de no incurrir en incongruencia.

III
PARTE MOTIVA

Punto previo

Sobre la falta de cualidad de la parte demandante.

La parte demandada en su contestación de demanda opuso, para que fuera resuelta de previo y especial pronunciamiento, la falta de legitimación ad causam de los demandantes.

Ahora bien, tanto la legitimación ad causam como el interés procesal, son presupuestos procesales de la pretensión; es decir, condiciones de existencia de la pretensión. Y a su vez, para que haya pronunciamiento sobre el fondo, es necesario que haya una pretensión válida, por lo que en orden metodológico, debe entrar a resolverse esta excepción, ya que en caso de prosperar, impide decidir el fondo.
A este respecto, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, expediente número 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Sobre la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° 258, siguiendo otras decisiones de la Sala Constitucional, dejó establecido que:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”.

Y parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Luis Loreto, entendemos la legitimación ad causam como la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor.

En el presente caso, los ciudadanos HUMBERTO ROMÁN CAMARGO CONTRERAS y GABRIEL ARCÁNGEL ROSALES demandan la nulidad del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 47, folios 229 al 232, tomo XIII, MATRICULA 05 LII, mediante el cual los demandados ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUÁREZ y FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, obrando con el carácter de Directores Ejecutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA) dieron en venta pura y simple a la ciudadana VIVIANA DEL MAR HERNÁNDEZ CONTRERAS, el lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, sector Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, ya identificado con sus medidas y linderos.

Observa este juzgador, que ninguno de los sujetos que integran la parte demandante, es a su vez parte en dicho contrato de compraventa del bien inmueble, ni se afirma ni consta que sean herederos de ninguna de las partes, ni causahabientes, ni mucho menos que quienes suscriben el contrato lo hacen como apoderados de éstos. Y son precisamente las partes del contrato, sus herederos y causahabientes, entre quienes surte efectos jurídicos el contrato de venta, de acuerdo con el llamado principio de relatividad consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.” Ni se trata de uno de los casos de excepción a este principio como el de estipulación a favor de terceros previsto en el artículo 1.164 del Código Civil; o de las llamadas acciones directas que permiten a los terceros que no han sido partes en el contrato obrar contra uno de los contratantes para hacerse pagar en su propio provecho todo o parte de lo que un contratante debe al otro contratante, por ejemplo: la acción de los trabajadores contra el comitente de una obra para cobrarse de lo que éste deba al constructor (artículo1.643 ejusdem); la del mandante contra el sustituto del mandatario (artículo 1.695 ejusdem); la del arrendador contra el subarrendatario de inquilino (Artículo 1.584 ejusdem), etc.

Considera este juzgador de alzada que, los demandantes resultan absolutamente inmunes en cuanto a los efectos jurídicos directos o indirectos del contrato de venta cuya nulidad demandan, por ser totalmente extraños al contrato y a los contratantes, no tienen relaciones jurídicas con éstos. No se generan derechos ni obligaciones. Y en la eventualidad que en ejercicio de ese derecho que adquiere el comprador del contrato cuya nulidad se demanda, pretendiera ejercer los atributos del uso, goce y disfrute de su derecho y afectara de hecho al tercero, no sería un efecto del contrato como tal, ni de la ley. Evento en el cual tendría interés este tercero para accionar y nacerían en su favor las pretensiones de tutela de la posesión o la tenencia, o la reivindicatoria o la de deslinde. Igual, si generare incertidumbre el contrato de compraventa con relación al bien del cual es propietario el tercero, nacería en cabeza del tercero la pretensión de mera certeza, para que se establezca la certidumbre. Y esto se corresponde con el principio de que, nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ni puede obligar a un tercero a transferir sus derechos sobre la cosa que le pertenece, pues el contrato de venta produce efectos reales, no afecta a los terceros.

Se reitera que en el presente asunto, los sujetos demandantes no están vinculados con el contrato ni se encuentran expresamente autorizados para demandar ni ser demandados, por consiguiente carecen ostensiblemente de legitimación ad causam para demandar, por tanto debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad causam de los demandantes opuesta por la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, apoderada de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, opuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANÓNIMA (INGUSA).

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE DOCUMENTO (rectius: nulidad de contrato de compra-venta) interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO ROMÁN CAMARGO CONTRERAS y GABRIEL ÁRCANGEL ROSALES.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2016.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estadoTáchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.
….En

la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7489.-