REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: PRIMITIVO ALBARRACIN VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.640.702, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.311.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MARÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.636.588, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira, FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.077.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dio inició al presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sobre un inmueble ubicado en la Aldea La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en terreno y casa de habitación, presentada por el ciudadano PRIMITIVO ALBARRACÍN VARGAS contra el ciudadano ÁNGEL MARÍA VARGAS, la cual fue admitida a trámite el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio curso por el procedimiento civil ordinario.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

Luego de haber sido tramitado el procedimiento, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de Julio de 2016, declarando con lugar la demanda, con arreglo a la confesión ficta según los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Aldea La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, y condenó en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido.

El recurso de apelación.

El abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, actuando como Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2016 apeló de la sentencia señalada, y por auto de fecha 10 de enero de 2017, el a quo acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el defensor público mencionado.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la sentencia definitiva del 18 de julio de 2016, y mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las sentencias definitivas del procedimiento civil ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que celebró contrato oral de comodato con el ciudadano ÁNGEL MARÍA VARGAS, por el cual le entregó un inmueble ubicado en la Aldea La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una extensión de 22 metros de frente, por 300 metros de fondo, con la finalidad de que cuidara del mismo, lo mantuviera en buen estado y viviera allí por el lapso de diez (10) años, mientras conseguía un inmueble donde vivir. Que al haberse vencido este lapso el demandante solicitó al demandado el inmueble obteniendo como respuesta del ciudadano ÁNGEL MARÍA VARGAS que aún no tenia donde vivir, habiéndole otorgado sucesivas prórrogas de un (1) año.

Señala que tanto la casa como el terreno se encuentran en total deterioro y abandono, todo lo cual constituye un incumplimiento a las obligaciones que le corresponden al demandado como comodatario, razón por la cual demanda la resolución del contrato y la entrega del inmueble.

Peticiones de la parte demandante.

La parte demandante pide la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO y la consiguiente entrega del mismo.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción.

La parte demandada no asistió a dar contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas en el lapso establecido en la ley.

Informes presentados por las partes en esta alzada:

En fecha 20 de febrero de 2017, el demandado, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, presentó escrito de informes en el que alegó en primer lugar, que debía aplicarse el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto, el bien que reclama el demandante, constituye la vivienda principal del demandado y su núcleo familiar. En segundo lugar, y de modo subsidiario, alegó la incompetencia de los tribunales civiles para conocer, ya que, según sostiene, los tribunales competentes para conocer son los agrarios ya que el terreno que reclama el demandante se encuentra con siembras y cultivos de yuca, aguacate, apio, ocumo, auyama, lechoza, ají picante, plátano, guineo, cambur, topocho, ají dulce, mamón, sapote, caña, maíz, caraota, maní, guanábana, guayaba, naranja dulce, naranja ácida, manga, limones, valenciana, valeriana, limonaria, ámica, gallinazo, maíz, mejoras de plantas de madera ceibo, pardillo y cedro. Y finalmente alegó, para el caso que no tuviese acogida la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la inexistencia del contrato de comodato y la declinatoria de incompetencia, que el contrato de comodato cuya resolución se demanda no existe porque no aparece acreditado con prueba escrita, citando en apoyo sentencia de Sala de Casación Civil.

En la misma fecha la parte demandante, asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.985, presentó escrito de informes en el cual rechazó la solicitud de incompetencia material del tribunal, afirmando que era falso que el terreno estuviese cultivado como dijo el demandado porque éste al conocer el resultado de la sentencia proferida por el tribunal a quo se vio perdido, y por ello realizó unas plantaciones de plátano, con el fin de que sea conocido el referido caso por un tribunal agrario. Finalmente señala que el demandado no tiene ningún derecho hereditario sobre este bien, ya que si fuera así no tendría que haber realizado un documento de opción a compra por vía privada que no fue protocolizado.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala quiénes son los sujetos protegidos por dicha Ley:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (Subrayado de este tribunal superior)..

A su vez, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece que:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Según criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta:

(…Omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (Subrayado de esta Alzada)


Criterio que fue reiterado en Sentencia N° 411 del 4 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.”
Omissis
“Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011…”
Omissis
“Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicialante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.”
De las normas anteriormente citadas, así como del criterio jurisprudencial cuyo extracto fue también citado, se desprende que, las demandas que puedan conllevar a la desocupación de una vivienda principal ocupada lícitamente por el demandado, deben cumplir con el requisito de admisibilidad, del agotamiento previo de la vía administrativa.
Por tanto, dado que en este caso, el bien inmueble que alega el demandante es objeto del contrato de comodato, le fue entregado al demandado para que viviera con su familia y según alega el demandado en el escrito de informes, constituye la vivienda principal de éste, por lo que es un hecho no controvertido, que en efecto, está destinado a la vivienda principal del demandado y su núcleo familiar, por lo que, en su origen, se encuentra lícitamente ocupándolo y según lo establecido por la jurisprudencia en uno de sus párrafos, esta protección la recibe la posesión, tenencia u ocupación lícita.

“En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”

En consecuencia, en el presente caso, al demandarse la resolución del contrato de comodato y al pedírse consecuencialmente la entrega del inmueble, y tratándose el bien inmueble involucrado de una vivienda principal que ocupa el demandado con su núcleo familiar, es objeto de protección con arreglo al artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no puede ser admitida la demanda. En consecuencia, debe declararse la inadmisión de la demanda y revocarse la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 18 de julio de 2016. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano PRIMITIVO ALBARRACIN VARGAS contra el ciudadano ÁNGEL MARÍA VARGAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el a quo el día 18 de julio de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7478
FAOA.-