REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
RECUSANTE: Abg. Frandina Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.098, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Loft, C.A, parte demandada.
JUEZ RECUSADO: Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Félix Antonio Matos, en el expediente N° 568-16, contentivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el abogado Jacques De San Cristóbal Sexton, contra la sociedad mercantil Loft C.A. Dichas actuaciones consisten en:
- Diligencia de fecha 24 de abril de 2017, presentada por la abogada Frandina Hernández con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Loft C.A, parte demandada, en la que recusa al abogado Félix Antonio Matos, Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que el mismo dio opinión en la referida causa. (f. 1)
- Informe de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por el Juez recusado, Abg. Félix Antonio Matos. (fs 2 y 3)
- Auto de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las copias fotostáticas certificadas concernientes a la recusación al Juzgado Superior Civil en función de Distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 4)
En fecha 15 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 7)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, por la abogada Frandina Hernández, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Loft C.A, parte demandada, contra el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Félix Antonio Matos, en la que señala textualmente lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy 24 de Abril de 2017 presente en la sede del Tribunal la ciudadana Abogado (sic) Frandina Hernández con Ipsa (sic) 53.098, con el carácter acreditado en autos expuso: “RECUSO al ciudadano Juez, por haber adelantado opinión en la presente causa”. (f. 1)
Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 25 de abril de 2017, lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO I: Presento como punto previo, de (sic) que la Recusación (sic) propuesta no llena los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “… .
…Omisisis…
Del contenido de la escueta diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2017, por la representante legal de la parte demandada expresando que este operador de justicia ha adelantado opinión, cuando dicha aseveración es totalmente falsa pues de las actas procesales se desprende que este Tribunal en ningún momento ha adelantado opinión sobre el fondo debatido y objeto de la controversia que aquí se conoce, pues este tribunal se ha caracterizado por su objetividad en el presente proceso, y garantizándole a las partes el debido proceso, como se desprende de las actas procesales.
CAPÍTULO II: Al margen de lo anteriormente expuesto, Niego (sic) y Rechazo (sic) total y absolutamente la causal señalada por la Representante (sic) legal FRANDIONA (sic) HERNANDEZ (sic), este operador de justicia haya adelantado opinión y además es necesario notar que carece de toda fundamentación legal, pues no indica ni la norma ni los hechos o indiquen o prueben la causal alegada, igualmente en la presente causa se ha ejercido la Tutela (sic) judicial efectiva y respetando a cada una de las partes el derecho a la Defensa (sic) y al Debido (sic) proceso y la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones tal como se desprende de las actas que integran la presente causa. Estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros de los artículos 2 de la ley (sic) Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el (sic) artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
Es necesario indicar que en la hora y día en que fue presentada la escueta recusación contra mi persona, lo que busca la parte es dilatar el presente juicio y poner en tela de juicio la imparcialidad de este Tribunal, como el haber alegado que este operador de justicia ha adelantado opinión.
CAPÍTULO III: Por todo lo anteriormente expuesto, en puridad de la verdad no es posible encuadrar ninguna situación, ni ningún hecho dentro de los ordinales del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, que haga procedente una recusación, ya que la presente es temeraria, ya que si se puede observar de la actuación de la representante legal y la única intención que lo motiva a presentar la recusación es entorpecer la labor judicial, basándose en una causal que no tiene asidero jurídico ni se ajusta a la verdad de los hechos, recusación que hizo motivado por el interés de manipular y obstaculizar la eficaz administración de justicia. Además se evidencia de la diligencia presentada por la abogada FRANDINA HERNANDEZ (sic) actúo (sic) dentro de los limites (sic) de la deslealtad y fuera de toda rectitud y de los deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Código de Ética del Abogado que establece: “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. … . (fs. 2 y 3)
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)
En cuanto a la forma en que debe proponerse la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Como puede observarse, la recusación debe proponerse mediante diligencia ante el juez, en la que se expongan las causas en que se funda.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
La forma de proponerse la recusación es por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas de ella (Art.92 C.P.C.).
En general, la diligencia es la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes y consiste en una exposición o solicitud escrita ante el secretario del tribunal, quien la autoriza con su firma (Art.187 C.P.C). Pero aquí, en materia de recusación, la diligencia requerida no es la ordinaria, que se formula ante el secretario, sino una diligencia ante el juez (Art.92 C.P.C.). Por tanto, la recusación no puede hacerse mediante escrito o memorial dirigido al tribunal, ni aun siendo este escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del Art. 92, esto es, por diligencia ante el juez en presencia del funcionario recusado.
Se separa así nuestro sistema del seguido por la generalidad de las legislaciones, que consideran a la recusación ofensiva y afrentosa para el magistrado y, por tanto, no exigen su promoción en presencia del funcionario. (Resaltado propio)
(Obra cit. p. 421)
Por su parte, el artículo 102 eiusdem dispone:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Conforme a dicha norma resulta inadmisible la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ello.
En cuanto al requisito de procedencia de que la inhibición y la recusación estén fundadas en causa legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 666 de fecha 20 de julio de 2004, expresó:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
(Expediente AA20-C-2002-000542)
En el presente caso, al revisar la diligencia de fecha 24 de abril de 2017 corriente al folio 1, se aprecia que la mencionada abogada Frandina Hernández, con el carácter de autos, se limitó a recusar al Juez “…por haber adelantado opinión en la presente causa”, sin indicar hecho alguno ni norma legal en sustento de dicha recusación, la cual, por otra parte, fue presentada ante la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada Frandina Hernández, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Loft C.A., parte demandada, contra el Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7085
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