JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de mayo del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
JUEZ INHIBIDA: Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Jueza Accidental nombrada para conocer la causa N° 2.087-2015, que cursa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada María Geraldine Manosalva Rojas, Jueza Accidental nombrada para conocer la causa N° 2.087 que cursa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Oficio N° 459 de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le remitió a la prenombrada Jueza Accidental la copia computarizada certificada de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, en el expediente N° 3.383 nomenclatura del mencionado ad quem, en el que resolvió la recusación interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago en su contra, en la causa N° 2.087-15. (f. 1)
- La referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, representada por la abogada Zonia Ysabel Solar Florez, contra la mencionada Jueza Accidental, Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. (f. 2 al 3)
- Auto de fecha 25 de enero de 2017, dictado por la Jueza Accidental, en el que acordó agregar al expediente la copia certificada de la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior Cuarto. (f. 4)
- Acta de inhibición de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, con el carácter antes indicado. (f. 5)
- Auto de fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual el referido Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor copia fotostática certificadas de las actuaciones conducentes a la tramitación y resolución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza Accidental. (f. 6)
En fecha 24 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 7); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 8)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, con el carácter de Jueza Accidental nombrada para conocer la causa N° 2.087-2015 que cursa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 25 de enero de 2017, lo siguiente:
En el día de hoy miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), María Geraldine Manosalva Rojas, Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (sic) Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro: que en el expediente Civil (sic) N° 2.087-2.015, por Desalojo (sic) (Galpón Comercial) (sic), incoado por los (sic) ciudadanos (sic) ANDRES (sic) FELIPE PEÑA, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PLASTICOS (sic) DISPARAR C.A.”, representada por su Presidente (sic) la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO; conforme a lo establecido en la decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE ESTA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa. Es todo. (f. 5)
Ahora bien, para la solución del presente asunto considera necesario esta sentenciadora señalar lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)
El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que los jueces no sólo pueden inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por otras causas diferentes, siempre que éstas logren implicar su parcialidad objetiva. (Vid. sent. No. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, Sala Constitucional; y sent. No. R C.000269 del 27 de abril de 2012, Sala de Casación Civil.).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, o que sin estar prevista en la ley logre implicar su parcialidad objetiva, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2 de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, ya que no basta que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de otras causales no previstas en dicha norma según el criterio jurisprudencial antes citado, sino que se “… requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el presente caso, la Jueza Accidental nombrada para el conocimiento de la causa no fundamenta su inhibición en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y tampoco en otras causas que impliquen su parcialidad objetiva, sino en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación propuesta en su contra por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, representada judicialmente por la abogada Zonia Ysabel Solar Florez, sin indicar nada más al respecto.
En consecuencia, dado que constituye un deber para el Juez conocer de las causas que le son asignadas y que no fue alegada ni probada causal alguna de inhibición, resulta forzoso concluir que la inhibición planteada por la mencionada Jueza Accidental debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada María Geraldine Manoslava Rojas, con el carácter de Jueza Accidental designada para conocer la causa N° 2.087-2015 que cursa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-182 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, remítase el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7090
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