REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil diecisiete.

207° y 158°

DEMANDANTES: Victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.-635.969 y V-14.942.376 respectivamente, domiciliadas en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA: Sinaí Duque de Marciales, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.682.
DEMANDADOS: Neptalí Silva García y Neira Zoraida Porras de Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.000.613 y V-5.029.968 en su orden, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADAS: Claudia Liliana Sierra Jasbon y Ana Zuleyma Osorio Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.763 y V-9.233.400 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.165 y 217.035, respectivamente.
MOTIVO: Partición. Incidencia en fase de ejecución. (Apelación a auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte codemandada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2017 dictado en fase de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres, asistidas por la abogada Sinaí Duque de Marciales, contra los ciudadanos Neptalí Silva García y Neira Zoraida Porras de Silva, por partición de un inmueble, constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alindero así: Norte, mide 30 metros, con propiedad que es o fue de Gregoria Rangel de Sánchez; Sur, mide 30 metros, con propiedad que es o fue de Luis María Buenaño; Este, mide 06 metros, con propiedad que es o fue de Neira Zoraida Porras de Silva y Oeste, mide 06 metros, con calle pública; sobre el que alegan existe una comunidad entre ellas y los demandados, en la forma allí explanada. Estimaron la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (133.333,33 U. T.). (fs. 1 al 10, con anexos a los fs. 11 al 85)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda. (f. 86)
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, los demandados Neptalí Silva García y Neira Zoraida Porras de Silva, asistidos por el abogado Romel José Sánchez, dieron contestación a la demanda. (fs. 96 al 100, con anexos a los fs. 101 al 146)
Por auto de fecha 1° de agosto de 2016, el a quo, visto el escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada, fijó día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a la partición del único bien objeto del litigio. (fs. 147 al 149)
En fecha 16 de septiembre de 2016, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto del nombramiento del partidor, se designó como tal a la Ing. Andrelys Celeste Chacón Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.391, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 222.731, autorizada por la Superintendencia de Bancos bajo el N° P-4.054 y por la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) N° 1152. (fs. 150 y 151)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, las ciudadanas Victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres otorgaron poder apud acta a la abogada Sinaí Duque de Marciales. (f. 152)
El 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Andrelys Celeste Chacón Vallenilla designada como partidor en la presente causa, prestó el juramento de ley. (f. 153)
Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2016, la mencionada ciudadana consignó el informe de partición correspondiente (f. 156, con anexos a los fs. 157 al 206).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, los ciudadanos Neptalí Silva García y Neira Zoraida Porras de Silva confirieron poder apud acta a las abogadas Claudia Liliana Sierra Jasbon y Ana Zuleyma Osorio Romero. (f. 207)
En fecha 22 de noviembre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de reparos al informe del partidor. (fs. 208 al 209)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el a quo fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, día y hora para celebrar una reunión con las partes y el partidor a fin de esgrimir y fundamentar los reparos formulados por la representación judicial de la parte demandada al informe de partición. (f. 210)
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016, la codemandante Victoria María Torres Chacón, asistida de abogada, consignó copia certificada del expediente N° 5092 nomenclatura del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos del causante Presente Alberto Guerra. (f. 211, con anexos a los fs. 212 al 249)
Pieza 2:
En fecha 20 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la reunión entre el Juez, las partes y el partidor, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, acordó emitir el pronunciamiento de ley por auto separado. Asimismo, las partes de común acuerdo manifestaron que se presentarían el día siguiente a las 9:00 a.m., con el fin de desarrollar un acto conciliatorio. (fs. 2 y 3)
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, las actoras Victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres, asistidas por la abogada Laura Nataly Berroterán, y el ciudadano Neptalí Silva García actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Claudia Liliana Sierra, celebraron acuerdo respecto a la partición. (fs. 4 y 5)
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, las actoras Victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres, asistidas por la abogada Sinaí Duque de Marciales, manifestaron que en fecha 22 de diciembre de 2016 firmaron un acuerdo con el ciudadano Neptalí Silva García, con el fin de concluir el litigio, pero que el demandado no se comunicó con ellas para cumplir lo acordado, razón por la que solicitaron que el inmueble sea dividido ya que consta de dos pisos, donde el demandado tome una planta y ellas la otra; y de no llegarse a este acuerdo, sea ofrecido a un tercero, ya que ninguna de las partes está en condiciones de comprarle a la otra. (fs. 6 y 7)
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 12 de enero de 2017 dictado por el Tribunal de la causa, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 8)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, el codemandado Neptalí Silva García, asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano, apeló del referido auto (f. 9); y por auto de fecha 23 de enero de 2017, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 10)
En fecha 6 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 12); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 13)
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el codemandado Neptalí Silva García asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, presentó informes (fs. 14 al 16); y en la misma fecha, lo hizo la apoderada judicial de la parte actora (fs. 17 al 23).
Por auto de igual fecha se hizo constar que la codemandada Neira Zoraida Porras de Silva no presentó informes. (f. 24)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 25)
Por auto de fecha 5 de abril de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

En relación al escrito presentado por los ciudadanos Victoria María Torres Y (sic) Marggory Victoria Guerra Torres, partes demandantes en la presente causa debidamente asistidas por Laura Nataly Berroteran (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula (sic) N° 84.645 y por la otra parte el ciudadano Neptali (sic) Silva García,
debidamente asistida (sic) por la abogada Claudia Liliana Sierra, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (sic) bajo la matricula (sic) N° 67.165; contentivo del CONVENIMIENTO presentado en fecha 21 de Diciembre de 2016. En razón de lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; igualmente conforme a lo solicitado y con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Acuerda (sic) expedir Dos (sic) (02) Copias (sic) Fotostáticas (sic) Certificadas (sic) del escrito arriba descrito inserto en los folios 20 al 21, con inserción del presente auto para ser entregada a las partes.-. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar; este Tribunal, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. (f. 8, pieza 2).

Como fundamento de la apelación, el codemandado Neptalí Silva García, asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, aduce en los informes presentados ante esta alzada, que el supuesto convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2016, es completamente vago, ya que si bien se determinó la suma a cancelar, no existe descripción alguna de los vehículos que fueron ofrecidos ni existe determinación de su propiedad, lo que viene a deducir un efecto contrario al interés público, ya que en realidad tales vehículos no son de su propiedad y no existe en autos documentación alguna que venga a determinar quién es el propietario de los mismos. Que en consecuencia, no podía haber un convenimiento bajo tales circunstancias y mucho menos ser homologado por el Tribunal de la causa y ordenado su archivo, cuestión esta que lo convertiría en título ejecutivo, lo cual afectaría más aun el orden público, ya que esos vehículos ofrecidos no fueron identificados y sólo consta en dicho convenimiento que son dos y que se trata de un Peugeot 2012 modelo 207 y de un Cherry modelo QQ año 2013. Que por otra parte, en dicho convenimiento se señala que el 9 de enero de 2017 se haría la verificación de la documentación de dichos vehículos y su estado de funcionamiento, cuestión esta que no ocurrió y, por lo tanto, mal podía homologarse; más aún, cuando la actora en diligencia de fecha 11 de enero de 2017, señala que no se le dio cumplimiento a tal verificación, la cual debió realizarse el día que se hizo el convenimiento para no violentar normas de orden público. Que el 12 de enero de 2017, el Tribunal homologa el convenimiento y ordena el archivo del expediente. Que tal proceder del a quo es contrario a derecho, por cuanto violenta la estabilidad del proceso, al no garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para administrar una tutela judicial efectiva. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, sea revocado el auto de fecha 12 de enero de 2017 y se continúe la causa en el estado en que se encontraba.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora reitera en sus informes los argumentos expuestos en el libelo de demanda. De igual forma, manifiesta que en vista de que los demandados no habían cumplido para el 9 de enero de 2017 con el acuerdo de entregar los dos vehículos previamente revisados, en parte de pago y que el dinero restante sería cancelado a través de un préstamo otorgado por una entidad bancaria, introdujo diligencia en fecha 11 de enero de 2017 solicitando que debido a tal incumplimiento por parte de los demandados, se procediera a dividir el inmueble por cuanto el mismo es de dos plantas, o a venderlo, o a llevarlo a “remate judicial”, y que su sorpresa fue que el Juez no tomó en cuenta su solicitud; por el contrario, un día después homologa el acuerdo suscrito por las partes en el mes de diciembre de 2016, el cual no cumplieron en ningún momento.
Alega que por cuanto no se dio cumplimiento a las condiciones estipuladas en el citado acuerdo firmado en el mes de diciembre de 2016, encontrándose ya vencido el mismo, solicita que la apelación interpuesta por la parte demandada sea desestimada, y se ordene que el referido inmueble sea dividido, se venda a un tercero o sea llevado a “remate judicial”.
En este orden de ideas, por cuanto estamos en presencia de un juicio de partición, cabe destacar el procedimiento pertinente para su trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Conforme a dichas normas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas a saber: 1.- La contenciosa que se tramita por el procedimiento ordinario, siempre que en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y 2.- La etapa del proceso que comienza con la decisión que ponga fin a la primera fase del mismo y en la cual se designa un partidor, quien efectuará la distribución de los bienes. Si no hubiese habido oposición a la partición, se pasa igualmente a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, constituyéndose en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. Así, en decisión N° 122 de fecha 29 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. … (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000575).

Así las cosas, tal como antes se dijo, el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases o etapas a saber: la primera contradictoria que se tramita por el procedimiento ordinario, siempre que en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición demandada; y la segunda etapa del proceso denominada fase ejecutiva, que comienza con la decisión que pone fin a la primera fase del mismo y es la partición propiamente dicha. En esta fase se designa un partidor, quién efectúa la distribución de los bienes.
Igualmente, disponen los artículos 783, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De la normas transcritas se infiere que estando ya en la fase ejecutiva del juicio de partición, corresponde al partidor presentar su propuesta conforme a los parámetros establecidos en el artículo 783, consagrando el legislador expresamente el derecho de las partes, de concurrir dentro de los diez días siguientes a la presentación de la propuesta del partidor, a presentar sus reparos.
Como puede observarse, en la segunda etapa del juicio que constituye la etapa de la partición propiamente dicha, se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes comunes, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez presentado el informe de partición, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, pudiendo formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, en el lapso legalmente establecido; estableciendo el precitado artículo 786 procesal, el procedimiento a seguir cuando se trata de reparos leves y el artículo 787, el que debe cumplirse si los reparos son graves, caso en el cual el Juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenida; si no se llega a acuerdo alguno, decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, de cuya decisión se oirá apelación en ambos efectos.
En este orden de ideas cabe destacar que cuando no se realiza oposición a la partición en los términos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente del procedimiento de partición se configura como de jurisdicción voluntaria y, por tanto, no recurrible en casación.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 268 de fecha 27 de abril de 2012, en la que dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido, el ad quem evidenció en el sub iudice que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de oponerse a la partición procedió a oponer cuestiones previas, por lo que, ante tal situación y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad en casación de las decisiones proferidas en un juicio de partición, la Sala en decisión N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Carmen Cecilia López Lugo, contra Magaly Cannizzaro de Carriles y otros, expediente N° 2002- 000524, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la decisión recurrida vale observar que fue dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en contra de la sentencia que declaró improcedentes las objeciones realizadas por éstos a la partición presentada por el partidor y a su designación.
En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.
Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador del alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.
Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor…”.

Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que será admisible el recurso de casación en los juicios de partición: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
En este orden de ideas, en relación a la situación en la cual en un juicio de partición el demandado no realice oposición a la pretensión, la Sala ha indicado, lo siguiente: “…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…) la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación …”. (Sentencia Nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, expediente: AA20-C-2006-000098).
(Exp. AA20-C-2012-000064)
En el presente caso, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que por auto de fecha 1° de agosto de 2016 (fs. 147 al 149, pieza 2), el Tribunal de la causa, visto el escrito de contestación de demanda consignado en fecha 26 de julio de 2016 y revisado detalladamente el mismo, verificó que la parte demandada no realizó oposición al presente procedimiento de partición conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no manifestó oposición a la partición del único bien inmueble objeto de la acción; y en consecuencia, ordenó proceder al nombramiento del partidor fijando la oportunidad para ello.
Igualmente, aprecia que habiéndose cumplido conforme a la ley el nombramiento y juramentación del partidor, éste presentó el correspondiente informe de partición en fecha 7 de noviembre de 2016 (fs. 156 al 206, pieza 1), en el que una vez hecho el avalúo del inmueble objeto de partición y considerado el pasivo correspondiente a sus honorarios, fijó como líquido partible la cantidad de Bs. 41.658.544,00, el cual dividió porcentualmente entre los comuneros así: Victoria María Torres Chacón, el 56,25% de dicha suma, lo que equivale a una cuota parte de Bs. 23.432.931,00; Marggory Victoria Guerra Torres, el 6,25%, por lo que su cuota parte asciende a Bs. 2.603.659,00; Neptalí Silva García y Neira Zoraida Porras de Silva, el 37,50%, siendo su cuota parte de Bs. 15.621.954,00. Igualmente, indicó como consideraciones para la adjudicación, que por cuanto el bien a partir es físicamente indivisible, debe sacarse a la venta en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, para que con el producto de la venta se cancelen sus honorarios y las cuotas partes correspondientes a los comuneros; estableciendo como base de la venta en pública subasta, el justiprecio del inmueble reflejado en el referido informe de partición. Igualmente, que en caso de que algún comunero desee quedarse con el inmueble, eventualmente podría hacerlo participando en la venta en pública subasta, o llegando a un acuerdo con los otros pagando la cuota parte que les corresponde o que acuerden.
Se evidencia, asimismo, que habiendo presentado las apoderadas judiciales de los demandados Neptalí Silva García y Neira Zoraida Porras de Silva reparos al informe de partición según escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 (fs. 208 al 209, pieza 1), el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 210, pieza 1), mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a los interesados y al partidor a una reunión para esgrimir y fundamentar los reparos formulados; la cual se llevó a cabo en fecha 20 de diciembre de 2016 (fs. 2 al 3, pieza 2), en la que oídas las partes, el a quo, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordó que por auto separado emitiría el pronunciamiento de ley; y asimismo, las partes de común acuerdo manifestaron que se presentarían al día siguiente, en la hora allí indicada, para desarrollar un acto conciliatorio.
En fecha 21 de diciembre de 2016, las ciudadanas Victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres, actuando con el carácter de parte demandante, asistidas por la abogada Laura Nataly Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.645, por una parte y por la otra el ciudadano Neptalí Silva García, actuando con el carácter acreditado en autos de parte demandada, asistido por la abogada Claudia Liliana Sierra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.165, presentaron diligencia en la que expusieron:

La parte demandada ofrece comprar la parte de los derechos y acciones en el inmueble que le corresponde a la ciudadanas Victoria María Torres Chacon (sic) y Marggory Victoria Guerra, correspondiente a los porcentajes del 56,25 % y 6.25 % de la primera y la segunda, lo cual se traduce en la suma de veintiséis millones treinta y seis mil quinientos noventa bolívares (Bs. 26.036.590), lo cual el (sic) ofrece cancelarlo a traves (sic) de 2 vehiculos (sic): uno marca Peguot (sic) año 2012, modelo 207, y un vehículo marca Chery modelo QQ, año 2013 y el resto sera (sic) cancelado por un credito (sic) bancario el cual sera (sic) por un lapso de 90 a 120 dias (sic). Seguidamente la parte demandante ya identificada manifiesta que acepta el ofrecimiento de compra por el monto establecido, asi (sic) como los vehículos ofrecidos los cuales para el día 09 de enero de 2017, se verificara (sic) la documentación , legalidad de los mismos y su estado de funcionamiento, cuyo valor sera (sic) tomado por el valor real de mercado para el momento de la entrega de los vehiculos (sic), el cual se descontara (sic) a la suma de la negociación (sic) aqui (sic) acordada, Asi (sic) mismo, aceptamos se proceda a tramitar el respectivo credito (sic) bancario para cancelar el saldo restante, con la exigencia que el ciudadano Neptalí Silva informe periódicamente el estado del credito (sic) y aceptamos que dicho credito (sic) se tramite entre el lapso de 90 a 120 dias (sic) contados a partir del dia (sic) de la solicitud de credito (sic) y se consigne toda su documentación, asi (sic) mismo, convenimos que los vehiculos (sic) sean traspasados mediante la tradicion (sic) legal correspondiente a las demandantes. Asimismo, se mantiene la negociación hasta el total pago de lo aqui (sic) acordado. Es todo, termino (sic), se leyo (sic) y conformes firman. Otro si: Pedimos que sea homologado el presente acuerdo en los terminos (sic) que corresponden en Ley. Es todo termino (sic) y firman,… . (f. 4 y su vto. de la pieza 2)

De igual forma, aprecia quien juzga que mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, las ciudadanas victoria María Torres Chacón y Marggory Victoria Guerra Torres, asistidas por la abogada Sinaí Duque de Marciales, expusieron lo siguiente:

Honorable Juez, en fecha 22 de Diciembre del año 2016 firmamos un acuerdo con el ciudadano Neptalí Silva; apoyadas en nuestra fe y con el fin de llegar a concluir la presente causa en paz y solucionar definitivamente el problema del inmueble objeto del presente litigio, pero lamentablemente el 09 de Enero como se había acordado el citado ciudadano no se comunicó con nosotras para cumplir lo acordado.
Honorable Juez, yo creo que ya es tiempo de que el demandado cumpla; tenemos desde el mes de Julio del año 2004 tratando de llegar a un acuerdo, en múltiples oportunidades se le dijo que nos fuera pagando poco a poco el dinero que para esa fecha eran OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000); siempre se presentaba diciendo que lo esperaramos (sic) un poco más, así lo hicimos, pasaron los años y nada e incluso en una oportunidad nos pidió un lapso más largo porque él había solicitado un crédito en Banfoandes hoy Banco Bicentenario, situación que resultó falsa porque después nos informa que el credito (sic) no se lo habían aprobado.
Ciudadano Juez, por todas estas razones creemos que ya es hora que el demandado responda. Así mismo solicitamos muy respetuosamente a este Digno (sic) Tribunal que se traslade a la Calle (sic) 14 entre carreras 06 y 07, frente al Club de La Línea Torbes, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el fin de que verifique que el inmueble puede dividirse ya que posee dos pisos; donde el demandado tome una planta y nosotras la otra. De no llegarse a un acuerdo, solicitamos un tiempo prudencial para ofrecerlo a un tercero ya que ninguna de las partes está en condiciones de comprarle a la otra. Es todo. … . (fs. 8 y 9, pieza 2)

En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó el auto objeto de apelación (f. 8), mediante el cual, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil “HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Igualmente, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que la referida diligencia suscrita por las partes en fecha 21 de diciembre de 2016, en la fase ejecutiva de la partición que en el presente caso, dado que no hubo oposición a la misma en los términos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse de jurisdicción voluntaria, no puede tomarse como un convenimiento en la demanda ni como una transacción en los términos previstos en los artículos 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sino como un acuerdo a los fines de facilitar la ejecución de la partición del bien inmueble objeto de la acción.
Dicho acuerdo no fue cumplido oportunamente, tal como lo indica la parte actora en la diligencia de fecha 11 de enero de 2017, ya que no hay constancia en el expediente que el día 9 de enero de 2017 se hubiera llevado a cabo la verificación de la documentación y funcionamiento de los vehículos ofrecidos como parte de pago por la parte demandada.
Así las cosas, dado que en los informes presentados ante esta alzada la parte demandada apelante aduce la improcedencia de la homologación del supuesto convenimiento, indicando la vaguedad del mismo y que los referidos vehículos no son de su propiedad, por lo que solicita se revoque el auto homologatorio y se continúe la causa en el estado en que se encontraba; y por su parte, la parte actora indica en su escrito de informes que el citado acuerdo se encuentra vencido, sin que se le hubiera dado cumplimiento, por lo que solicita se ordene que el inmueble sea dividido, o vendido a un tercero o llevado a “remate judicial” (pública subasta); considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el codemandado Neptalí Silva García y revocarse el auto de fecha 12 de enero de 2017, objeto de apelación, y continuarse la causa en el estado en que se encontraba inmediatamente después de la celebración de la reunión entre el Juez, el partidor y las partes en fecha 20 de diciembre de 2016 (fs. 2 al 3, pieza 2). Así se decide.
Al margen del fallo, se le hace un fuerte llamado de atención al codemandado apelante Neptalí Silva García, por su indebida conducta al ofrecer en pago de la cuota parte correspondiente a las actoras, dos (2) vehículos que luego manifiesta expresamente que no son de su propiedad, incurriendo en grave falta de probidad y lealtad en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y se le insta a no repetir en lo sucesivo, tal conducta.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Neptalí Silva García, parte codemandada, asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017.
SEGUNDO: REVOCA el auto objeto de apelación, dictado en fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; debiendo continuarse la causa en el estado en que se encontraba inmediatamente después de la celebración de la reunión entre el Juez, el partidor y las partes en fecha 20 de diciembre de 2016 (fs. 2 al 3, pieza 2).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7050