REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTES: Javier Francisco Durán Pachón, Gustavo Durán Izquierdo, Luis Alberto Durán Izquierdo y Nelly Pachón de Durán, venezolanos, mayores de edad, el primero con cédula de identidad No. V-12.814.922; sin que conste en el presente expediente la cédula de identidad de los demás.
APODERADO: Álvaro Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.899 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.103.
DEMANDADA: Luz Marielsi Mora Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.243, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio Martínez Casanova, el primero con cédula de identidad N° V-13.973.643 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.756; sin que conste en autos la identificación del segundo.
MOTIVO: Desalojo de vivienda. (Apelación a auto de fecha 2 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio1 y su vuelto, auto de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fijó los hechos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando como tales: 1.- La falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada desde el mes de marzo de 2012. 2.- La falta de pago de lo que debe cancelar por el retardo en el pago de arrendamiento. Igualmente, conforme a lo solicitado por el apoderado actor fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, a cuyo efecto ordenó notificar a la demandada Luz Marielsi Mora Santander, así como a la Defensora Pública; indicando que si en dicho acto no se llegaba a una resolución alternativa del conflicto planteado, se abriría un lapso de 8 días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
- A los folios 2 y 3 rielan boletas de notificación libradas a la ciudadana Luz Marielsi Mora Santander y a la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, dejando constancia el Alguacil mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, de haber notificado a la mencionada defensora.
- En fecha 25 de noviembre de 2016, siendo el día y hora fijados se abrió el acto conciliatorio, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora Abg. Álvaro Mendoza, y de la Abg. Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira. El apoderado actor y la mencionada Defensora Pública, quien manifestó no tener facultad expresa para convenir en el juicio, ante la ausencia de la demandada Luz Marielsi Mora Santander, solicitaron la continuación del mismo. (Folio 4)
- Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (folios 5 al 7); las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 8 de diciembre de 2016.
- Al folio 9 corre escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016 por la abogada Yaqueline Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Civil Inquilinaria, mediante el cual ratificó el contenido del escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, señalando que las mismas fueron incorporadas y promovidas con la contestación, conforme a lo establecido en el artículo 107, primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se opuso al escrito presentado por la Defensora Pública, aduciendo que la misma no tiene la cualidad de representación de la demandada, es decir, no tiene poder para representarla en el presente juicio; por lo que solicitó al Tribunal abstenerse de admitir las pruebas de la demandada. (Folio 10 y su vuelto)
- Mediante sendos autos de fecha 16 de diciembre de 2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 11 y su vuelto)
- Por auto de fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. (Folio 12)
- Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, la demandada Luz Marielsi Mora Santander, asistida por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, manifestó que la Defensora Pública designada no promovió pruebas en la oportunidad que establece el artículo 112 de la Ley especial que regula la materia, violentado su derecho a la defensa e incumpliendo con las facultades que le otorga el numeral 5 del artículo 29 de la misma Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que de igual forma, el artículo 97 eiusde, establece la garantía del derecho a la defensa del demandado, el cual consiste en que los órganos jurisdiccionales deben necesariamente velar por el perfecto ejercicio de la defensa de los arrendatarios, a los fines de evitar reposiciones inútiles. Que por otra parte, motivado a que en estos casos no puede existir confesión ficta por la naturaleza de los procesos de desalojo y la especial protección de los ocupantes que ha otorgado el Estado Venezolano a los arrendatarios, y por cuanto el propio actor indicó que su defensora pública no tenía la cualidad para contestar la demanda en su nombre, por no tener poder debidamente otorgado, a los fines de que el presente proceso pueda ser llevado de la manera legalmente correcta, solicitaba la reposición de la causa al estado de contestación de demanda; y en caso de ser improcedente tal solicitud, al estado de promover pruebas conforme al artículo 112 de la mencionada Ley. (Folio 13)
- Al folio 14 riela el auto de fecha 2 de febrero de 2017, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (Folio 15)
- Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 16)
En fecha 26 de abril de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (Folio 21)
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 22)
En fecha 2 de mayo de 2017 se celebró la audiencia de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, dejándose constancia expresa de la inasistencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado, exponiendo el apoderado judicial de la parte actora sus argumentos. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 25 al 27)
En fecha 3 de mayo de 2017 se recibió CD contentivo de la audiencia de apelación, procedente de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose agregarlo al expediente. (Folio 28)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:
Revisados como han sido los autos, y vista la diligencia suscrita por la parte demandada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas acuerda: PRIMERO: NIEGA el pedimento de la parte demandada de Reponer (sic) la causa; por cuanto al vuelto del folio 131 del expediente, consta auto de este Tribunal, ADMITIENDO LAS PRUEBAS promovidas por la Defensora Pública de la parte demandada, y para este Tribunal, fue realizado dando cumplimiento a las atribuciones establecidas en el artículo 29, ordinales 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
…Omissis…
Garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. SEGUNDO: Por cuanto el día fijado para llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, este Tribunal NO HUBO DESPACHO, (decretado NO LABORABLE), fija nuevamente la AUDIENCIA DE JUICIO, para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la Notificación (sic) de las partes, a las 9:30 de la mañana. Líbrese Boletas (sic) de Notificación (sic). TERCERO: Visto el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) otorgado por la ciudadana LUZ MARYELSI (sic) MORA SANTANDER, se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los Abogados (sic) ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, insitos en el Inpreabogado bajo los Nos, 104.754 y 104.756.
En la audiencia de apelación celebrada el día 2 de mayo de 2017, el abogado Álvaro Mendoza, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que ratificaba el pedimento realizado en el presente juicio como es el desalojo del inmueble consistente en un apartamento ubicado en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto la parte demandada ciudadana Luz Marielsi Mora Santander ha incumplido con el pago del correspondiente canon de arrendamiento. Igualmente, adujo que la parte demandada contó con la asistencia de la abogada Yaqueline Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, quien de conformidad con lo previsto en la ley especial que rige la materia si tenía facultad para representarla, por lo que la reposición de la causa solicitada por su apoderado judicial resulta improcedente.
Para la resolución del presente asunto, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa y al debido proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 209 de fecha 7 de abril de 2014, ratificando criterio anterior expresó:
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 12-1180)
Por su parte, los artículos 28, 29 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
De la Defensa Pública
Artículo 28.- La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran.
Atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda
Artículo 29.- En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y par la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.
…
5.- Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor
defensa de los intereses de los afectados o afectadas.
…
El Dr. José González Escorche señala al respecto lo siguiente:
4.7.5. La Defensoría Pública en materia de vivienda.
La Defensoría Pública deberá designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, a partir de la vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Estos Defensores Públicos actuarán en todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudiera generar el desalojo o la pérdida de la posesión de las viviendas arrendadas, si el demandado no dispusiere de defensor privado. Si el proceso se está sustanciando, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado.
(Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, Vadell hermanos Editores, Caracas-Venezuela- Valencia, 2012, p. 285).
Como puede observarse, de las propias normas transcritas se colige la facultad que tienen los defensores públicos designados en esta especial materia inquilinaria para asistir o representar a la parte demandada.
En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En el auto de fecha 18 de noviembre de 2016 (f. 1), mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó los hechos controvertidos, hizo constar que la parte demandada, ciudadana Luz Marielsi Mora Santander, debidamente asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, dio contestación a la demanda.
- Al folio 9 cursa escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, en el que la abogada Yaqueline Rodríguez actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Civil Inquilinaria designada en la presente causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda y lo correspondiente a la promoción de pruebas, por cuanto las mismas fueron incorporadas y promovidas en dicha contestación a tenor de lo establecido en el artículo 107 primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de que fueran admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio.
- Al vuelto del folio 11 riela auto de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Yaqueline Rodríguez con el carácter indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, puede concluirse que en el presente caso la demandada Luz Marielsi Mora Santander contó con la debida asistencia y representación de la abogada Yaqueline Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa. Por tanto, no le fue vulnerado el derecho a la defensa, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirmar la decisión interlocutoria proferida en fecha 02 de febrero de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, coapoderado judicial de la demandada Luz Marielsi Mora Santander, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7080
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