REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158
DEMANDANTE:
Ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.623.006.
Apoderados del Demandante:
Abogados Carlos Augusto Maldonado Vera, Jaime Pérez Gallo y Álvaro Mendoza, inscritos ante el IPSA bajo los N° 70.212, 63.212 y 31.103, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA CONCEPCION MALDONADO de FLOREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.016.897.
Apoderados de la demandada:
Abogados Ligia Stella Carrillo Bautista, Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Carmen Liliana Olivo Miranda, inscritos ante el IPSA bajo los N° 214.410, 122.738, 226.819, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira)
En fecha 02 de febrero del 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2112-2016, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Herman Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2016.
En la misma fecha, en que se recibió el expediente, 02 de febrero de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 08-01-2016, por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en el que demandó por desalojo de local comercial a la ciudadana MARIA CONCEPCION MALDONADO, para que ejecutara voluntariamente las siguientes pretensiones o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: 1- El desalojo del local comercial y toda la parte que ocupa, 2- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a MARIA CONCEPCION MALDONADO de FLOREZ, la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas. 3- Desde ya protestó los honorarios y costas del presente juicio. 4- Que se compulse por secretaría copia del libelo de la demanda con la nota de comparecencia al pié a los fines que se practique la citación personal. Promovió documentales: 1.- Documentales: 1.1.- Original del documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia a partir del 15/04/2010 prueba pertinente y conducente que tiene por objeto demostrar la calidad de inquilina, marcado “A”. 1.2) Original del documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia a partir del 15/04/2009, prueba pertinente y conducente que tiene por objeto demostrar la calidad de inquilina, marcado “A-1”. 2.- Valor y mérito del levantamiento parcelario, tomado de ficha catastral N° 202001300908, que reposa en los archivos del Departamento Catastro de la Alcaldía de Ureña, marcado “B”. 3) Valor y mérito de la copia certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 45, folio 166, Protocolo Primero, Tomo I, IV trimestre del año 1997, marcado “C”. D) Ratificó valor y mérito de la copia de la sentencia a que se refiere la prescripción adquisitiva que fue declarada sin lugar. 2.- De la prueba de informes: A) Se oficie al Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña para que sea quien emita informe si el inmueble con la ficha catastral N° 202001300908, pertenece a la nomenclatura carrera N° 7-32 el cual pertenece a DAVID LEONARDO ROA PULIDO, prueba que tiene por objeto demostrar la nomenclatura correcta del terreno propio. De las pruebas Testimoniales: 3.- Testimonios de José Raúl Loayza Vidal y Félix Adolfo Jaimes Moreno. 4.- Inspección judicial según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 472, inspección que tiene por objeto demostrar la ubicación del inmueble y la actividad comercial. 5.- De la prueba de indicios, presentó copia simple del cuaderno de medidas del expediente N° 7873, en el que se le se negó a Herman Cristóbal Gorsira Contreras medida de prohibición de enajenar y gravar contra propiedad de David Leonardo Roa Pulido. 6.- Se cite al ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PULIDO para que reconozca contenido y firma del contrato de arrendamiento.
Al folio 57, auto de admisión de la demanda, fechado 13-01-2016, en el que el a quo acordó el emplazamiento de la ciudadana MARIA CONCEPCION MALDONADO.
Al folio 58, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 19-01-2016, en la que dejó constancia que citó a la demandada de autos.
De los folios 62 -67, escrito presentado en fecha 18-02-2016, por la abogada Ligia Stella Carrillo Bautista, actuando con el carácter de apoderada de María Concepción Maldonado de Flores, en el que promovió la cuestiones previas, defecto forma, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, numeral 6°, ya que al analizar, conforme a lo anterior si la demanda cumple con los requisitos de forma señalados en el artículo 340, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda incurre en defectos de forma y alega la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346, que señala la prohibición de la ley de admitir la acción prepuesta y se fundamenta en que el contrato de arrendamiento no está adecuado a la ley especial y por no darse la regulación arrendaticia por vía administrativa; promovió la comunidad probatoria relacionado con el contrato de arrendamiento puesto que no fue aportado legalmente por el demandante como prueba el mismo se observa no cumple con la Ley de Regulación inmobiliaria de Uso Comercial. Cuestiones previas de Fondo: la demandada rechaza niega y contradice los hechos y el derecho de la demanda, pues alega no haber recibido en arrendamiento ningún inmueble de uso comercial con esa nomenclatura. Solicitó se declare sin lugar la demanda, las pretensiones y se condene en costas procesales.
De los folios 68-69, escrito presentado en fecha 25-02-2016, por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en el que opuso escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Rechazó la cuestión previa opuesta pues en el libelo se determinó con precisión la ubicación del inmueble y sus linderos, puesto que se anexó copia cerificada del levantamiento parcelario y el documento de propiedad para demostrar que no existe tal defecto.
Al folio 102, diligencia de fecha 25-02-2016, en la que el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, otorgó poder apud-acta, a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera, Jaime Pérez Gallo y Álvaro Mendoza.
Al folio 104, auto de fecha 02-03-2016, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, concedió ocho días (8), de despacho como articulación probatoria contados a partir de día 03 de marzo del 2016.
Al folio 105, escrito presentado en fecha 04-03-2016, por el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de autos, en el que consignó los medios probatorios para desvirtuar la cuestión previa anunciada por la parte demandada: 1- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Ureña, para que informara la nomenclatura correcta y si dicho inmueble con número de ficha catastral 202001300908, siendo el titular el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, con la finalidad de establecer ubicación del inmueble y la identidad de los títulos en relación con el objeto y sujeto. 2- Como indicio consignó copia simple del poder debidamente autenticado en fecha 13-03-2002, que refiere al poder que consignó la demandada al abogado Herman Cristóbal Gorsira, para pretender la prescripción adquisitiva, sobre el terreno propio que pertenece al demandante. 3- Insistió en hacer valer la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que declaró sin lugar la prescripción adquisitiva intentada por la demandada.
Al folio 111, escrito de pruebas presentadas en fecha 14-03-2016, por la abogada Ligia Stella Carrillo Bautista..
Al folio 112, escrito presentado en fecha 14-03-2016, por la abogada Ligia Stella Carrillo Bautista, actuando poder de autos, en el que impugnó por impertinentes las pruebas promovidas por el demandante.
Del folio 117 al 119, decisión dictada en fecha 31-03-2016, en el que el a quo desechó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Al folio 120, escrito presentado en fecha 06-04-2016, por la abogada Ligia Stella Carrillo Bautista, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la sentencia de fecha 31-03-2016.
Auto de fecha 12-04-2016, por el que a quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al folio 131, audiencia preliminar celebrada el día 01-07-2016, en el que el a quo declaró desistida la audiencia por no haber comparecido las partes.
Al folio 132, auto de fecha 07-07-2016, en el que el a quo determinó los límites de la controversia así: a) Demostración de la propiedad del inmueble. b) Identificación del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. c) Demostrar el uso comercial del inmueble. d) Demostrar si el contrato de arrendamiento se encuentra en prórroga. e) Demostrar la falta de pago de canon de arrendamiento. f) Demostrar la cualidad activa del demandante. g) Demostrar la cualidad pasiva del demandado. Ordenó abrir articulación probatoria de cinco días de despacho para promoción de pruebas.
De los folios 134 y 135, escrito presentado en fecha 08-07-2016, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando en poder de autos, en el que promovió documentales: 1- Valor y mérito probatorio a los contratos de arrendamiento el primero de ellos de fecha 15/04/2009, el segundo de fecha 15/04/2016. 2- Valor y mérito probatorio a la ficha catastral N° 2020002300908. 3- Copia certificada del documento debidamente inscrito en la Oficina del Registro del Municipio Pedro María Ureña, bajo el No. 45, tomo 1, protocolo primero del año 1997. 4- Ratificó el valor de la copia certificada de la sentencia dictada en el proceso N° 7873-2012. Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Testimoniales: Jesús David Sánchez Pérez, José Raúl Loayza Vidal y Félix Adolfo Jaimes Moreno. Inspección judicial, conforme al 472 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de indicios: - copia simple del cuaderno de medidas del expediente N° 7873.
Al folio 139, auto de fecha 18-07-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 141-142, auto de fecha 18-07-2016, en el que el a quo negó la reposición solicitada por la parte demandada.
De los folio 144-145, escrito presentado en fecha 19-07-2016, por el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que desconoció las pruebas promovidas por la parte demandada oponiéndose a la admisión de las mismas.
Al folio 148, auto de fecha 02-08-2016, en el que el a quo en cuanto a la impertinencia solicitada el 18-07-2016, admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, por lo que indicó que el tribunal las valorará al pronunciarse en la sentencia.
Al folio 153, escrito de fecha 27-09-2016, presentado por el abogado Herman C. Gorsira C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó abstenerse de llevar a cabo la inspección judicial por cuanto por notoriedad judicial se conoce que el inmueble de la carrera 3, es muy distinto al que determina el demandante, no existiendo vínculo contractual entre el demandante y el demandado, ni con terceros.
De los folios 155-160, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 161, escrito presentado en fecha 28-09-2016, por el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido de abogado, en el que alegó falta de probidad y lealtad de la parte demandada por impedir el acceso del Tribunal al local para la Inspección Judicial, puesto que la demandada tuvo acceso al expediente por parte de sus abogados defensores para conocer el día en que se efectuaría la Inspección Judicial, por lo que solicita se acuerde habilitar el tiempo necesario en el lapso restante de evacuación de la prueba a los fines de realizar el traslado del tribunal cuando el inmueble se encuentre abierto.
Al folio 162, auto de fecha 28-09-2016, en el que el a quo acordó habilitar el tiempo necesario para la inspección judicial promovida.
Al folio 163, escrito presentado en fecha 03-10-2016, por el abogado Carlos Augusto Maldonado, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó según lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandada y sus apoderados para que en el lapso de tres días siguientes a su intimación, permita el acceso al inmueble y se pueda cumplir con la evacuación de la prueba.
Por auto de fecha 03-10-2016, el a quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho más y acordó la intimación de la parte demanda y sus apoderados.
De los folios 169-172, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 173, escrito de fecha 24-10-2016, presentado por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se fijara oportunidad para la audiencia de juicio o debate oral, de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-10-2016, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa.
De los folios 176-180, audiencia o debate oral celebrada el día 01-11-2016.
Del folio 184-187, decisión dictada en fecha 17-11-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.623.006, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, sobre el inmueble local comercial ubicado en la Carrera 3, con calle 7 y 8, No. 7-32, el cual se encuentra en un área de terreno propio de mayor extensión alinderado así: NORTE: Con la carrera 3, mide treinta tres con cinco centímetros (33,05 mts) SUR: Con propiedad de David Leonardo Roa Pulido y mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con ángulo en el mismo sentido Norte y mide dos metros con cuarenta centímetros (02,40 mts), con ángulo en sentido Este y mide cuatro metros con setenta y cinco centímetros (04,75 mts), con ángulo en sentido Sur y mide cuatro metros con veinte centímetros (04,20 mts) y ángulo en sentido Este y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts); ESTE: Con mejoras de Miguel Vargas y Nancy Hernández, mide trece metros con noventa centímetros (13,90mts) con ángulo en sentido Sur y mide veintiún metros (21,00 mts). OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alicia Bayona y mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60mts). SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes, personas y cosas. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
En fecha 23-11-2016, presentó escrito el abogado Herman C. Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que interpuso recurso de apelación contra de la sentencia del 17 de Noviembre del 2016.
Por auto de fecha 30-11-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil - Distribuidor.
De los folios 191-281, actuaciones relacionadas con el expediente N° 7391, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-03-2017, el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de autos, presentó escrito informes ante esta Alzada, en el que hizo un resumen de lo actuado en la presente causa.
De los folios 314-320, escrito presentado en fecha 06-03-2017, por la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuando en el expediente y agregó que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, erróneamente dio aplicación de un proceso que corresponde al oral, es por ello considero que se fue violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa pues el ad quem debía proteger por ser instancia superior. Como consecuencia de que existe indefensión no hubo una tutela judicial efectiva, por ello que se insiste a esta instancia que se declare inmotivación respecto de la sentencia interlocutoria que desechó las cuestiones previas de fecha 31-03- 2016, puesto que no indicó las causas por las cuales no eran precedentes las cuestione previas. 1- Se reclama nulidad de la audiencia oral por cuanto no hubo oportuno conocimiento de la audiencia los motivos están detallados en el folio 317. 2- La Inspección Judicial realizada en un inmueble ubicado en la Carrera 3 con nomenclatura N° 7-32, diferente al nomenclatura que señala el contrato de arrendamiento Carrera 3 con nomenclatura N° 8-20, lugar que fue señalado por el abogado del demandante no se encontró la supuesta demandada sino otra persona, se hizo lo que se quiso con beneplácito del Director del proceso. Por estas razones dice, en aras de resguardar el orden público, debe revisar la sentencia de la cuestión previa alegada y resuelta por el Juzgado Superior Primero Civil. En cuanto a la sentencia definitiva, se reclama la nulidad de la audiencia oral, por lo que no se dio el tiempo prudencial para que la parte demandada tuviera conocimiento de la fecha de la misma, pues el día 24 de octubre del año en curso se acudió a ver los expedientes en los cuales se tiene interés procesal, se solicitó el expediente 2112-16 y se informó que estaba en diario porque había diligenciado; el día 26 de ese mes no se nos permitió el expediente porque estaba en trabajo, los días 27 y 28 no hubo despacho, el día 1 de noviembre se hizo presencia en el archivo del tribunal y se tuvo conocimiento que se encontraban en audiencia oral impidiéndose el ingreso, es por ello que no se tuvo conocimiento oportuno de la fijación de la fecha de la audiencia oral, se dice que la parte demanda no probó nada pero se pasó por alto todo lo que se pidió no se atendió, olvidando, dice, que se aplica al procedimiento oral, aquellas disposiciones del procedimiento ordinario no previstas en aquél. Que conforme a lo expuesto se considera que no hay prueba que vincule al demandante con la demandada. Solicitó se declare ha lugar la apelación, se decrete la nulidad y la revocatoria de la sentencia recurrida con las costas procesales.
A los folios 2 y 3 de la II pieza, corre escrito de observaciones presentado en fecha 14-03-2017, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 contra el fallo emitido por el a quo el día diecisiete (17) del mismo mes y año que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial propuesta por el ciudadano David Leonardo Roa Pulido contra la ciudadana María Concepción Maldonado, ordenó el desalojo del inmueble objeto que se describe e identifica y condenó en costas a la demandada.
Anunciado el recurso de apelación, el mismo fue oído en ambos efectos ordenándose fuese remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre los juzgados de alzada, donde correspondió a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.
Al momento de rendir informes ante esta alzada, la representación de la parte demandada y apelante ejerció su derecho y en su escrito expuso las consideraciones que sustentan la apelación ejercida.
INFORMES DE LA APELANTE
La representación de la demandada esgrime como fundamento a la apelación ejercida contra el fallo recurrido lo siguiente:
En el primer punto aborda lo relativo a la cuestión previa que fuese interpuesta relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que resuelta la misma fuese desestimada, oyéndose su apelación en un solo efecto, considerando que hubo violación a su derecho al debido proceso y al derecho de la defensa, pues estima que debió ser oído de forma libre ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil aplicó de forma errada un procedimiento que no se corresponde con el oral, razón por la que en su momento solicitó la reposición de la causa.
El segundo punto de los informes rendidos se concentra en los razonamientos que explican para considerar que la decisión debe ser revocada. En ellos la representación de la demandada denuncia que el a quo no anunció de forma oportuna la audiencia oral, explicando que el día 24-10-2016 pudieron ver el expediente, más el día 26-10-2016 no pudieron tener acceso al mismo en razón a que se encontraba en trabajo y que desde ese día solo hubo en solo día de despacho y la audiencia fue fijada para tuviera lugar el día 01-11-2016, siendo esa última fecha, a las 12:30 pm cuando pudo enterarse que la audiencia había sido fijada el día 26-10-2016, reiterando que solo hubo un día de despacho posterior al 26-10-2016 y no tuvieron oportunidad de conocer con tiempo la fecha para la que se fijó, por lo que solicita se sea declarada con lugar la apelación, se decrete la nulidad de la audiencia y se reponga y se condene en costa al actor.
Más adelante, dicen cuestionar la recurrida por constituir un fraude procesal por parte del juez de la causa en colusión con el demandante, en razón a las demandas numeradas 2041, 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047 y 2048, declaradas sin lugar por falta de cualidad de los demandantes, por no ser el ciudadano David Leonardo Roa dueño del inmueble objeto de la presente demanda, careciendo por tanto de cualidad.
Señala que en la recurrida se dijo que la demandada no probó nada, cuando se promovió la comunidad de prueba en lo favorable, respecto a la delimitación en cuanto a si había cualidad activa para demandar y así como para ser demandada, en razón a que no existe documento o vínculo jurídico entre David Leonardo Roa Pulido y la María Concepción Maldonado. De igual forma en cuanto a que el inmueble sobre el que se dirige el desalojo es distinto al que figura en el contrato que por lo demás desconocen y que justifica el fraude.
Acerca de los medios de prueba del actor, señala que en cuanto a estos, impugnaron y tacharon testigos desde un comienzo.
Por otra parte aduce que el inmueble objeto del desalojo no se corresponde con el que figura en el contrato impugnado igualmente, añadiendo que el demandante no es el propietario del terreno sito en la carrera 3, N° 7-32 de Ureña, no correspondiéndose con el que ocupa la demandada.
OBSERVACIONES DEL DEMANDANTE
El apoderado del actor al observar los informes rendidos por el apoderado de la demandada le señala que el Juzgado Superior Primero cuando resolvió la apelación sobre la cuestión previa opuesta indicó en un punto denominado “trámite procesal” que dicha juzgado de alzada aplicó erradamente el régimen común de la apelación, aunque más tarde el mismo tribunal dispuso que resultaba inútil e inoficioso devolver el expediente ordenándole que oyera la apelación en un solo efecto por cuanto con esa decisión se agotaba la vía recursiva, añadiendo que es falso que exista prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo de local comercial.
Respecto a la inspección judicial le observa a la co-apoderada de la demandada que en dicha oportunidad el otro co-apoderado ejerció controlo sobre la prueba a pesar de haberla obstaculizado.
Refiere el apoderado del demandante que no hay motivo para anular lo actuado ya que una vez haya sido citada la parte demandada, se entiende que se encuentra a derecho siendo innecesario citar para cualquier otro acto pues se encuentra en conocimiento de la actividad que se desarrolla en el proceso.
En lo que tiene que ver con el fraude procesal que alega la demandada, la representación del actor manifiesta que su defendido sí es propietario del inmueble o terreno que ocupa en parte la demandada como poseedora precaria, pues se consignó el documento que así lo acredita y aunado a ello, en decisión cuyos datos suministra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo especificó, amén que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial así lo determinó cuando declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva propuesta por María Concepción Maldonado contra el aquí actor David Leonardo Roa Pulido, que corre en actas.
En cuanto a los cánones de arrendamiento insolutos, dice que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la falta de pago de los arrendamientos insolutos y que especifica, que es una de las causales para el desalojo, siendo falso que se le haya negado prueba alguna basado en el principio de la comunidad de la prueba.
Refiere que el actor probó la falta de pago de los cánones insolutos al extremo que con la notificación de la prórroga que fuese consignada en copia certificada, practicada por el mismo tribunal de la causa el día y entregada a la demandada el día “25-10-2010”, se inició la vigencia de la prórroga y como tal debía entregar desocupado el inmueble el día 15-10-2011, probándose así el contrato suscrito y que no hubo acuerdo de prórroga y/o renovación.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia, se tiene que la misma se centra en el desalojo propuesto por el propietario del inmueble contra la inquilina que se abroga la condición de “poseedora propietaria”, quien además alega que el actor no es el propietario del inmueble, aparte que el inmueble señalado por el actor no sería el mismo que ella ocupa.
De lleno en la resolución del recurso ejercido, se tiene que la parte demandada aborda primeramente en sus informes lo referente a la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acerca de este señalamiento, este Tribunal de alzada encuentra que corriente en el expediente se halla la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el día treinta (30) de noviembre de 2016 (folios 271-277) que decidió declarando sin lugar la apelación propuesta por la demandada y sin lugar la cuestión previa; igualmente se aprecia auto del mismo Tribunal Superior en el que se ordenó su devolución al tribunal de la causa, quedando firme lo resuelto, por lo que en razón de ello y tratándose de una decisión proferida por una instancia similar a la que aquí conoce, se encuentra impedido este juzgador de efectuar cualquier análisis sobre lo allí dictaminado, ante lo cual debe desestimarse lo alegado en cuanto a ello por la parte recurrente. Así se establece.
El siguiente punto que aborda la parte apelante es el atinente a que no habría podido tener acceso al expediente y que por ello no se conoció sino hasta el día 01-11-2016 que esa misma fecha había fijada para que tuviera lugar la audiencia oral. Al respecto debe señalarse que en razón a que la parte demandada se encuentra debidamente citada, se entiende que se encuentra a derecho por lo que no requiere de nueva citación y aún menos de notificación para que concurra a los actos que se fijen.
Aún así, de considerarse cierto que no se tuvo acceso al expediente de la causa, es menester recordar que se podía consultar con los funcionarios del tribunal y de no hacerlo de esa forma, podía revisar y verificar en el sitio web correspondiente al tribunal de la causa, ingresando a la dirección http://tachira.tsj.gob.ve en la que se publica la información atinente a las audiencias fijadas a llevar a cabo por los tribunales en esta entidad, de modo que atendiendo al hecho innegable de que las partes se encuentran a derecho y es su deber estar atentos y agotar todos los medios para saber cuando tendrán lugar los actos propios de la causa, amén que se cuenta con el medio electrónico a través del portal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede alegarse en esta fase que no se contó con anuncios oportunos. Así se precisa.
Respecto al fraude procesal y colusión que denuncia la parte recurrente, relativo a que el actor no es el propietario del inmueble y que por ello no tendría cualidad para demandar, se impone recordar aquí que la propia demandada en esta causa intentó acción por prescripción adquisitiva contra David Leonardo Roa Pulido (demandante en esta causa) y la misma cuando fue sentenciada precisó -amén de haber declarado la falta de cualidad de los actores, dentro de los que figuró la aquí demandada María Concepción Maldonado de Flores- su inadmisibilidad en razón a que David Leonardo Roa Pulido es el propietario y viene poseyendo el inmueble tanto así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo precisó en el fallo del 19-11-2014, N° 1598, en Recurso de Revisión (propuesto por la aquí demandada conjuntamente con otros arrendatarios) contra lo sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de prescripción adquisitiva, por lo que la cualidad activa viene refrendada con ese dictamen y de manera similar ocurre respecto a la cualidad pasiva para llevar la causa en razón a ser poseedora precaria, por lo que alegar fraude en esta fase solo deja ver un argumento extemporáneo que pudo esbozarlo al contestar la demanda y no lo hizo, no siendo adecuado plantearlo en esta instancia, desechándose al no encontrar asidero alguno. Así se establece.
En cuanto a la denuncia relativa a la delimitación a si había cualidad activa para demandar y así como para ser demandada, en razón a que no existe documento o vínculo jurídico entre David Leonardo Roa Pulido y la María Concepción Maldonado, por razones de economía procesal se dan por reproducidos los argumentos precedentemente expuestos en razón a que dicha sentencia (N° 1598 del 14-11-2014) proferida por la Sala Constitucional de forma clara dejó asentado que la ciudadana María Concepción Maldonado de Flores es poseedora precaria y el actor David Leonardo Roa Pulido, al ser propietario, tiene cualidad para demandar el presente desalojo, amén que en esa sentencia se estableció lo atinente al inmueble y su identificación exacta y dada la estrecha relación entre la decisión aludida con el caso que se resuelve, lo que allí se fijó resulta vinculante para la apelación que aquí se resuelve. Así se precisa.
Acerca de lo alegado respecto a que el actor no probó ninguna de sus pretensiones, debe señalarse que la tantas veces referida decisión de la Sala Constitucional (N° 1598 del 14-11-2014) dejó precisado en su motiva que quienes ejercieron el Recurso de Revisión, dentro de los que estaba la aquí demandante, tenían el carácter de arrendatarios y como tal poseedores precarios en el juicio de prescripción adquisitiva y en esa causa no impugnaron los contratos de arrendamientos, convenciones que sí fueron ratificadas por Jesús David Sánchez Pérez y que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil valoró como indicios, así, siendo que la Sala Constitucional consideró ajustada la valoración que hiciera en ese proceso el mencionado juzgado, la estrecha relación y el carácter vinculante de dicha sentencia con la causa que aquí se resuelve, permite visualizar y patentizar de modo perceptible que sí hubo probanzas por el actor y que a la par fue la demandada de autos quien no logró desvirtuar tales probanzas, por lo que esta delación debe desecharse. Así se establece.
Así, siendo que ante esta instancia no se discute la titularidad del actor para demandar, lo que quedó delimitado con lo establecido precedentemente respecto a que sí es propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda en esta causa, corroborado por lo demás con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1598 del 14-11-2014) que así lo precisó, los medios probatorios que produjo ante esta superioridad la parte recurrente, concretados en copias fotostáticas, de ninguna manera logran desvirtuar lo ya señalado respecto a la titularidad del actor David Leonardo Roa Pulido como propietario del inmueble, su cualidad como tal para entablar y seguir juicio de desalojo contra la aquí demandada y, en tercer lugar, lo relativo a las copias del libro diario tendentes a demostrar que no habrían tenido acceso al expediente de la causa, que quedó zanjado con lo asentado cuando se resolvió ese particular, de manera que al haberse resuelto todos los alegatos expuestos por la representación de la demandada, se impone concluir que la apelación contra lo decidido por el a quo debe declararse sin lugar y, como tal confirmarse dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada abogado Hernán Gorsira Contreras, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 contra el fallo emitido por el a quo el día diecisiete (17) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecisiete (17) de noviembre de 2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. 17-4389
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