JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano DOUGLAS HOMERO CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.913.
Apoderados del Demandante:
Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 48.494 y 176.926, en su orden.
DEMANDADA:
EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS MUNICIPALES C.A., representada por el ciudadano Rafael Guillermo Cardozo Velasco, en su carácter de Presidente y la ciudadana Amelia Margarita Pérez de Cardozo, en su carácter de Gerente General.
Apoderados de la Demandada:
Abogados José Antonio Guillén Zambrano, Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, Néstor Darío Velazco Chacón y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.436, 32.346, 38.709 y 235.888, en su orden.
MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS (Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-01-2017).
En fecha 17-02-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 22.069, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-01-2017, por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, actuando con el carácter de co apoderados de la Empresa Proyectos Municipales C.A., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 11-01-2017.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se desprenden:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-05-2015, por los abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez, actuando en representación del ciudadano Duglas Homero Cárdenas Sánchez, en el que procedieron a demandar a la Empresa Proyectos Municipales C.A., representada por el ciudadano Rafael Guillermo Cardozo Velasco, en su carácter de Presidente y la ciudadana Amelia Margarita Pérez de Cardozo, en su carácter de Gerente General, por Rendición de Cuentas. Estimó la demanda en la suma de (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a 133333,33 unidades Tributarias.
Auto de admisión de la demanda de fecha 02-06-2015.
De los folios 5-6, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 27-11-2015, los ciudadanos Rafael Guillermo Cardozo Velasco y Amelia Margarita Pérez de Cardozo, actuando con el Presidente y Gerente General de de la Empresa Proyectos Municipales C. A, asistidos de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la demanda de rendición de cuentas.
Por diligencia de fecha 14-11-2016, los ciudadanos Rafael Guillermo Cardozo Velasco y Amelia Margarita Pérez de Cardozo, confirieron poder apud acta a los abogados José Antonio Guillén Zambrano, Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, Néstor Darío Velasco Chacón y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-11-2016, por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, actuando con el carácter de co apoderado de los ciudadanos Rafael Guillermo Cardozo Velasco y Amelia Margarita Pérez de Cardozo, Presidente el primero y Gerente General la segunda de la Empresa Mercantil Proyectos Municipales C.A., en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-12-2016, por el abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de apoderado del demandante.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-12-2016, por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, co apoderados de los co demandados ciudadanos Rafael Guillermo Cardozo Velasco y Amelia Margarita Pérez de Cardozo.
Por auto de fecha 20-12-2016, el a quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por los co apoderados de la parte demandada.
Por auto de fecha 11-01-2017, el a quo negó por extemporáneas por tardías la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, co apoderados de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2017, los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandada, apelaron del auto dictado en fecha 11-01-2017.
Por auto de fecha 25-01-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, co apoderados de la parte demandada, en un solo efecto y fijó oportunidad para que las partes indicaran las copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 35-37, copias certificadas de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
En fecha 07-03-2017, siendo la oportunidad para la presentación de informes, consignaron escrito los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, actuando con el carácter de autos, en el que señalaron que la decisión apelada incurre en una violación de Ley, al haber decidido el a quo que el escrito de promoción de pruebas aportado por ésta parte fue realizado en forma extemporánea por tardías, inadmitiendo las mismas, debiéndose analizar con mucho detalle, cuantos días de despacho transcurrieron como lapso de promoción de pruebas, desde la fecha que venció el lapso de contestación, una vez que la empresa se dio por notificada tácitamente de la causa en fecha 14-11-2016, al consignar el poder apud acta a los abogados José Antonio Guillén Zambrano, Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, Néstor Darío Velazco Chacón y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero. Que según el calendario del Tribunal, desde el día lunes 14 de noviembre hasta el día martes 22 de noviembre de 2016, fecha en que dio contestación a la demanda, transcurrieron 05 días de despacho, y desde el día siguiente al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda (miércoles 23-11-2016) hasta el día martes 20 de diciembre, fecha en que consignaron el escrito de pruebas, transcurrieron 15 días de despacho, tal y como se puede verificar en la tablilla anexada al expediente en copia certificada, tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas se hicieron dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ya que el escrito de pruebas fue introducido en fecha 20-11-2016, es decir, fue presentado oportunamente, por lo que el auto recurrido es contradictorio con la realidad, ya que alega que es extemporáneo; que dicha decisión va en detrimento del derecho de defensa por ser violatoria de la Ley, por lo que solicitan se revoque el auto apelado por ser contraria a derecho y ser violatorio del derecho de defensa de las partes, y se ordene el análisis de las pruebas aportadas y necesarias para demostrar los hechos narrados en la contestación. Que el Juez de la causa desconoció en su totalidad las fechas en que la empresa demandada se dio por notificada y los días de despacho transcurridos, no decidiendo en base a los verdaderos argumentos esgrimidos, y con esa decisión el a quo resolvió de plano la causa, aun sin haber dictado sentencia definitiva con daño irreparable para el demandante. Daño que logra impedir que la empresa demandada, obtenga de manera real y justa, el beneficio que le dan la Constitución y las leyes, como el que su derecho sea debidamente tutelado, por quienes están llamados a hacerlo, es este caso los Jueces naturales, siendo totalmente lo contrario, ya que al declarar la extemporaneidad de las pruebas, está cercenando totalmente la posibilidad de demostrar la verdad real de los hechos y demás circunstancias que motivaron la demanda. Que habiéndose promovido en tiempo útil dichas pruebas, lo razonable y justo es que el ciudadano Juez procesa a ordenar lo conducente a fin de comprobar la verdad, sin dilaciones y distracciones formalistas, el juicio ha sido muy controvertido manteniéndose la dinámica procesal por las partes, no habiendo sido descuidado el expediente por la empresa demandada, lo que implica razonar, que existe un interés real y legítimo de su parte para demostrar la verdad. Que cuando el Tribunal el día 25-01-2017 dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto, está avalando la continuación del proceso. Que es tan grande el daño que causa a la empresa demandada con esa decisión, al manifestar que las pruebas son extemporáneas, que le anula completamente la posibilidad de poder continuar el proceso, ya que desvirtúa en su totalidad el uso que pueda hacer los demás instrumentos y medios de pruebas, y al negarla el Tribunal, está cerrando totalmente la posibilidad que tiene la empresa demandada demostrar la verdad y lograr que triunfe la justicia. Que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos Rafael Guillermo Cardozo Velasco y Amelia Margarita Pérez de Cardozo, era irregular y no en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, para que los represente y sostenga sus derechos entre los cuales se encuentra darse por citado, notificado e intimado en su nombre, es decir, que este poder fue otorgado a la mencionada abogada para representar a los nombrados ciudadanos, como personas naturales, mas no para que representen a la empresa demandada en este juicio. Que dicha abogada no podía presentarse como apoderada de la empresa demandada, no tenía legitimidad para actuar en este juicio por no tener la representación que se atribuye y en el supuesto negado que el poder apud acta otorgado por dichos ciudadanos, se hubiera otorgado en forma legal, el Tribunal no debió librar la boleta de notificación a la nombrada abogada, por cuanto el poder no consta la facultad expresa para que la citen o la notifiquen, ya que la secretaria del Tribunal autorizó el poder otorgado para representar a personas naturales y no a personas jurídicas, quien es la demandada en la presente causa no creyó necesario hacer constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros, documentos constitutivos y estatutos de la empresa que le hayan exhibido con expresión de su fecha, organismos o procedencias, requisitos necesario al momento de otorgar un poder no cumplido por el tribunal, por lo que tenía que cumplirse para que el Tribunal pueda aceptar al apoderado como tal, y tanto el Tribunal, como la parte demandada y la que representa no podían reconocer a esta abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, ya que caerían ante un determinado vicio y al hacer silencio estarían aceptando a dicha abogada como tal, ya que no cumplieron con las exigencias mínimas formales al otorgamiento del poder apud acta, por no estar plenamente satisfecha con las transcripciones exigidas, no obstante que no están certificadas por la Secretaria del Tribunal. Dicho poder fue otorgado por personas naturales y no por personas jurídicas, a través de sus representantes legales, es decir, que es la propia parte demandada quien debe otorgarlo y que el secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debía suscribir, razón por el cual los artículos 152 y 155 ejusdem, trae como requisitos esenciales que debían cumplirse tal como lo pauta el artículo 7 del mismo Código. Por lo tanto, la abogada que se presenta con el carácter de apoderada, según poder apud acta consignado en fecha 26-01-2016, no tiene legitimidad para actuar en este juicio por no tener la representación que se atribuye, tanto es así, que en fecha 14-11-2016 mediante diligencia la mencionada abogada renunció al poder alegando que el mismo fue otorgado a titulo personal y no para representar la empresa demandada, por lo que esa misma fecha los administradores de la empresa otorgaron poder a los abogados José Antonio Guillén Zambrano, Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, Néstor Darío Velazco Chacón y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero. Solicitó se anule la sentencia de fecha 11-01-2017 emitida por el a quo y se declare con lugar la decisión apelada.
En fecha 17-03-2017, la Secretaria Accidental, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y no compareció la parte demandante.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de enero de 2017, por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, actuando con el carácter de co apoderados de la demandada, contra el auto de fecha once (11) de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día veinticinco (25) de enero de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 07 de marzo de 2017, los co apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que adujeron que el auto recurrido va en detrimento del derecho de defensa por ser violatorio de la ley, por cuanto a su decir, el escrito de pruebas fue presentado en forma tempestiva, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevados por el juzgado a quo. Solicitaron se revoque el auto apelado.
En fecha 17-03-2017, el Tribunal dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieran en fecha trece (13) de enero de 2017, los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, actuando con el carácter de co apoderado judiciales de la demandada, contra el auto proferido en fecha once (11) de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que inadmitió las pruebas de la parte demandada, por extemporáneas por tardías.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el escrito consignado por los co apoderados de la parte demandada en fecha 20/12/2016 fue promovido dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Como puede observarse, el precepto legal prescribe las oportunidades que tienen las partes para promover sus respectivas pruebas, esto es, dentro del lapso de promoción, que comprende los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda o la reconvención; y, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando ambas la soliciten de común acuerdo.
Con el fin de facilitar la solución de la controversia, esta Alzada hace una relación explicativa de los hechos, tal como se indica a continuación:
a.- En fecha 22-11-2016, tuvo lugar la contestación a la demanda (Folio 17-22), presentada por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, actuando con el carácter de autos, iniciándose el lapso de promoción a partir del día siguiente a ese momento.
b.- En fecha 20-12-2016, los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, en su carácter de co apoderados de la demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, tal como lo indica el auto de la misma fecha (folio 30).
c.- En fecha 11-01-2017, por auto el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por los co apoderados de la parte demandada, por extemporáneas por tardías.
d.- A los folios 35, 36 y 37, consta copias certificadas de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2016 llevados por el a quo, de donde se extrae que desde el día 23/11/2016 al día 20/12/2016, transcurrieron quince (15) días de despacho, es decir, transcurrieron exactamente los días establecidos para promover pruebas.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada, vistas la tablillas de los días de despacho del Tribunal a quo, insertas a los autos en copias certificadas, donde se demuestra claramente que desde el día miércoles 23 de noviembre de 2016 al día martes 20 de diciembre de 2016, transcurrieron exactamente quince (15) días de despacho, es decir, que el escrito de pruebas fue consignado dentro del lapso que alude la norma antes transcrita, teniéndose efectivamente como válido y eficaz el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de diciembre de 2016 por los co apoderados de la demandada por haber sido promovidas en forma tempestiva, debiendo el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas. Así se determina.
Consecuencia de todo lo anterior, debe declararse con lugar la apelación y revocarse el auto de fecha 0nce (11) de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose tempestiva la consignación del escrito consignado en fecha 20/12/2016, por los co apoderados de la parte demandada, abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, debiendo el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2017, por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, co apoderados judiciales de la demandada, contra el auto de fecha once (11) de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO EL AUTO de fecha once (11) de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: TEMPESTIVA la consignación del escrito presentado en fecha 20/12/2016, por los co apoderados de la parte demandada, abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, ordenándose a el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en ese escrito.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp.17-4396
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