JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadana BALVINA RUIZ PERNIA, actuando con el carácter de co heredera, administradora y en pro y beneficio de los derechos de la sucesión RUIZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.301.
Apoderada de la Demandante:
Abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 115.934.
DEMANDADO:
Ciudadano MARCOS JESUS SERRADA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.034.
Apoderados del Demandado:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Jesica del Carmen Chacón Morales, Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscritos ante el IPSA bajo los N° 24.427, 67.025, 198.176 y 199.100, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-12-2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 23-02-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 174-2015, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-01-2017, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15-12-2016.
En la misma fecha de recibo 23-02-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01-08-2013, por la ciudadana Balvina Ruiz Pernía, actuando con el carácter de co heredera, administradora y en beneficio de los derechos de la sucesión Ruiz Pernía, asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en el que procedió a demandar por Desalojo de Local Comercial, al ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, en su carácter de arrendatario, a los fines de que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, s/n diagonal a la carrera 30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, realizando la entrega del mismo libre de personas, animales o cualquier tipo de objetos, dejándolo en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento; en pagar la cantidad de Bs. 21.000,00, equivalentes a 196,26 UT, por concepto de cánones vencidos no pagados, y por indemnización de daños y perjuicios compensatorios, por haber ocupado el aludido inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento antes mencionados; en pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios del abogado. Alegó que en fecha 01-01-2009 su difunto hermano José Gregorio Ruiz Pernía, fallecido en fecha 26-09-2012, según consta en acta de defunción N° 749, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, sobre un inmueble constituido por 04 locales comerciales, un sótano con una extensión aproximada de 56 mts2; sobre un galpón de aproximadamente 400 mts2, mejoras éstas que a su decir, fueron construidas durante los años 1999 y 2001 por su hermano y se encuentran descritas en el acta sucesoral para su protocolización, y sobre un terreno adjunto de 210,51 mts2, que cuyas características describió, propiedades de su difunto hermano y de ciudadana Eleuteria Duarte labrador, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19-10-1998, bajo el N° 05, Tomo 003, Protocolo 01, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22-12-2003, inserto bajo el N° 64, Tomo 161, bienes éstos que se encuentran debidamente descritos en la referida declaración sucesoral; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 1.750,00, los cuales eran cancelados a mes adelantado por parte del arrendador; que desde el fallecimiento de su hermano el arrendador se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento a la sucesión que ella representa, adeudando hasta la fecha 12 meses por concepto de arrendamiento, que totalizan la suma de Bs. 21.000,00. Señala que el demandado se autos ha disfrutado y sacado provecho de un inmueble ajeno, sin ningún principio moral, actuando en perjuicio de la sucesión, quienes son los únicos propietarios junto con la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, que anexa en copia simple; que dicho ciudadano a realizado una serie de mejoras en el aludido inmueble sin ninguna autorización; que en inspección judicial realizada en fecha 01-07-2013 por el Juzgado Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano Marcos Filemón Serrada padre del arrendatario manifestó que había existido un supuesto contrato verbal de compra venta del inmueble entre su hijo y el ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía, el cual rechazó y desconoció por no existir documento escrito que así lo demuestre. Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.592 del Código Civil. Solicitó se decretara medida de secuestro de los locales comerciales y del galpón objeto de la presente demanda; igualmente, solicitó medida innominada, para la paralización de las obras de construcción que se encuentran ejecutando. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 15.750,00, equivalente a 147 UT. Anexó recaudos.
Al folio 82, auto de fecha 08-10-2013, en el que el a quo admitió la demanda; acordó emplazar al Marcos Jesús Serrada Solano, para que compareciera a dar contestación a la demanda; fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Diligencia de fecha 09-10-2013, en la que la ciudadana Balvina Ruiz Pernía, confirió poder apud acta a la abogada María Fernanda Rondón Suárez.
En fecha 05-12-2012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el a quo declaró desierto el acto, dejando constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadana Balvina Ruiz Pernía, debidamente asistida de abogado.
De los folios 93-112, escrito presentado en fecha 05-12-2013, por el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, asistido de abogado, en el que manifestó que la demandante de autos procedió a demandar con el carácter de co heredera, administradora y en beneficio de los derechos de la sucesión Ruiz Pineda, consignando para demostrar dicha argumentación una copia fotostática simple de la declaración sucesoral, expediente N° 1839, de fecha 20-12-2012, con lo que solo demuestra la realización de dicha declaración y el pago de la planilla, más no demuestra en ningún caso la cualidad de heredero del causante, razón por la que conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicitó se acordara la citación de los herederos desconocidos del de cujus José Gregorio Ruiz Pernía, por medio de edictos. Pasó a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber demostrado justo título que permitiese ejercer la presente acción. Aduce que no se encuentra ocupando en calidad de inquilino el inmueble objeto del presunto e inexistente contrato de arrendamiento verbal, sino como poseedor del mismo, desde el mes de mayo del año 2005, constituido por un lote de terreno, sin construcciones para esa fecha, ubicado en el sector Machirí Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula catastral N° 20.23.03-U01-14-023-000-POO-000, Barrio Bolívar, calle El Alto, s/n, cuyas características indicó; que según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06-08-2013, inserto bajo el N° 2013.1620, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10978, correspondiente al libro del folio real del año 2013, compró los derechos y acciones que pertenecían a la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador, sobre el aludido lote de terreno, es decir, que adquirió la mitad de los derechos y acciones sobre el terreno que viene ocupando desde el mes de mayo de 2005; que por documentos privados que adquirieron fecha cierta respecto de los terceros, incluidos los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, adquirió los restantes derechos y acciones equivalentes a la mitad de un lote de terreno adquirido por el ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 003, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 19-10-1998; que dichos documentos fueron suscritos por el vendedor con su firma autógrafa, estampando su huella dactilar en algunos de ellos. Aduce que existen elementos probatorios que demuestran la existencia del contrato verbal de compra venta de los derechos y acciones pertenecientes al ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía y que demuestran que él es propietario por documento público de la otra mitad del inmueble objeto del presente litigio, y del pago que éste realizó por el mismo, convergiendo en él la condición de propietario del inmueble descrito en el libelo de demanda, razones éstas por las que a su decir, no puede ser desalojado del aludido inmueble. Conforme con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dejó promovida al fondo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso. Anexó recaudos.
Al folio 147, diligencia de fecha 05-12-2013, en la que el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, confirió poder apud acta a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Jesica del Carmen Chacón Morales, Ángel Humberto Salcedo Guerra.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-12-2013, por el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, asistido por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra.
Por auto de fecha 12-12-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, parte demandada en la presente causa.
Al folio 156, escrito presentado en fecha 12-12-2013, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada, por cuanto señala que junto con el libelo de demanda fueron consignadas tanto la declaración sucesoral y el acta de defunción N° 749 perteneciente al ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía, que demuestran el carácter con el que actúa su representada, pudiendo por ende, actuar en el presente juicio por tratarse de un asunto relacionado con un bien integrante del caudal hereditario debidamente declarado ante el Seniat; que resulta un exabrupto jurídico lo solicitado por la parte demandada respecto a la citación de los herederos desconocidos del causante, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello es sólo y exclusivamente para el caso de que los co herederos fuesen demandados por causa de un bien integrante del caudal hereditario o, donde de modo alguno pudiesen verse perjudicados los derechos de los mismos; que en el presente caso la ciudadana Balvina Ruiz Pernía, parte actora demandó y actuó de forma expresa bajo la figura de representación sin poder conforme con lo establecido en el artículo 168 ejusdem, que la faculta legalmente para ello; que todos los co herederos de la aludida sucesión nombraron como administradora a la ciudadana Balvina Ruiz Pernía, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13-06-2013, bajo el N° 37, Tomo 205, y por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 34, Tomo 175 de fecha 27-06-2013, desvirtuando con ello la falta de cualidad y administración que alega la parte demandada. A los fines de demostrar la condición de herederos de los actuantes y de desvirtuar lo alegado por la parte demandada, consignó copias simples de las partidas de nacimiento de todos los herederos y del causante José Gregorio Ruiz Pernía. Señala que la falta de cualidad pasiva fue alegada por la parte demandada por presuntamente haber comprado a través de documento público el 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio, resultando supremamente grave que la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador, quien era co propietaria y ahora acreedora hipotecaria junto con el ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía del inmueble objeto de la demanda por desalojo, hubiese procedido a vender y a gravar el inmueble a su favor, al demandado de autos, menoscabando el derecho de preferencia que tienen los herederos del ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía de tal venta. Rechazó el reconocimiento del contenido y firma de los documentos privados presuntamente emanados por el causante donde vende el 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio. Anexó recaudos.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-12-2013, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos.
Al folio 225, escrito presentado en fecha 16-12-2013, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de autos, en el que promovió prueba de cotejo sobre las documentales impugnadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, enunció como documento indubitado, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19-10-98, anotado bajo el N° 05, Tomo 3, Protocolo 1°. Solicitó la apertura de una incidencia probatoria para la evacuación del cotejo promovido y se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 229, auto de fecha 16-12-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 16-12-2013, el a quo prorrogó el lapso probatorio por 10 días.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-12-2013, por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, actuando con el carácter de autos.
De los folios 234-236, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 18-12-2013, el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, actuando con el carácter de autos, impugnó las reproducciones fotostáticas simples promovidas por la parte actora.
De los folios 242-244, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 245, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-01-2014, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos.
Diligencia de fecha 09-01-2014, en la que el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07-01-2014.
De los folios 257-258, autos de fecha 10-01-2014, en los que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Ángel Humberto Salcedo Guerra, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 10-01-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos.
De los folios 260-272, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 17-01-2014, en la que el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
De los folios 274-289, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 23-01-2011 (sic), el a quo acordó prorrogar el lapso probatorio por 05 días de despacho.
De los folios 3-36 de la segunda pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 21-02-2014, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que señaló que el demandado de autos no es dueño del inmueble ubicado en la en la calle El Alto, parte alta, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, puesto que dicho inmueble pertenece a la sucesión Ruiz Pernía en parte junto con la ciudadana Eleuteria Duarte, según se evidencia de documento de propiedad de fecha 19-10-1998, anotado bajo el N° 05, Tomo 003, Protocolo 1, folios 1-4, y según se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 20-12-2012, expediente N° 1839, donde se demuestra que la sucesión fue quien asumió el pago de los impuestos y la declaración de la existencia del registro de mejoras de dicho inmueble; que lo antes expuesto se ratifica en virtud de que el demandado de autos no posee ningún documento debidamente registrado que lo respalde. Que los herederos desconocieron el contenido de los recibos de abono que fueron objeto de prueba, por considerar que su hermano no era hábil para leer. Que quedó demostrado durante todo el juicio que la parte demandante si tiene cualidad para intentar la presente acción, que el objeto demandado se corresponde plenamente, que el demandado de autos es arrendatario del inmueble objeto del presente litigio y que bajo dicha condición ha venido poseyendo el mismo durante todos esos años, incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento durante el tiempo expuesto en el libelo de demanda; que lo único que ha negociado ha sido la compra del 50% de unos derechos y acciones sobre un lote de terreno donde se encuentran construidas las mejoras objeto de la presente demanda; que dicha venta no se ha perfeccionado en virtud de encontrarse el aludido inmueble hipotecado a favor de la vendedora. Que dicho ciudadano trató de confundir al Tribunal alegando una falta de identidad material que éste confesó ser falso al realizar la experticia conjuntamente con sus declaraciones, sumado al hecho de querer cometer fraude al presentar una serie de facturas de unos abonos de una supuesta negociación del inmueble demandado.
Al folio 44, escrito presentado en fecha 21-02-2014, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que tal y como se evidencia de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes, quedó demostrado que el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, es propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, según se documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06-08-2013, inserto bajo el N° 2013.1620, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10978, correspondiente al libro del folio real del año 2013, documento en el que se evidencia la compra de los derechos y acciones que correspondían a la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador, sobre el lote de terreno que viene ocupando el demandado de autos desde el año 2005, terreno sobre el cual los presuntos demandantes alegan tener derechos como co propietarios con la que fuera la vendedora, lo cual quedó desvirtuado a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil con el documento público antes señalado y con el anexo marcado “A”, razón por la que el demandado no ostenta la cualidad de arrendatario, y así solicitó sea declarado por el Tribunal; que quedó demostrado por documentos privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, adquirieron fecha cierta respecto de los terceros, incluidos los aquí demandantes, que el demandado adquirió los restantes derechos y acciones equivalentes a la mitad del un lote de terreno que correspondían al ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía, cuyas características indicó, adquirido por dicho ciudadano por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 003, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, de fecha 19-10-1998, hecho éste que quedó demostrado mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo sobre las documentales privadas suscritas por el vendedor José Gregorio Ruiz Pernía con su firma autógrafa; que quedó demostrado con la experticia topográfica promovida y evacuada que el inmueble sobre el cual el demandado ejerce derechos de propietario y poseedor tiene una extensión de 640,mts, aproximadamente, y que se encuentra ubicado en el sector de Machirí Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula catastral N° 20.23.03-U01-014-023-000-POO-000, Barrio Bolívar, calle El Alto, s/n, cuyos linderos y medidas no se corresponden con los descritos en el libelo de demanda, razón por la que no puede prosperar en derecho la presente demanda y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Que se evidencia en la presente causa que la parte actora adolece de cualidad activa y la parte demandada adolece de cualidad pasiva, razones por las que solicitó se desechara y se declarara sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria en costas respecto de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de observaciones presentado en fecha 22-04-2014, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos.
De los folios 52-77, corre decisión declarada nula por sentencia dictada en fecha 06-10-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 104, corre oficio N° 734, de fecha 15-10-2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remiten copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado que declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16-05-2014, expediente N° 7078; ordenando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial competente por distribución, proceder a sentenciar la presente causa, resolviendo como puntos previos la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, y procediendo a valorar las pruebas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de admisión y valoración de las pruebas.
Por auto de fecha 09-01-2015, el a quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor, conforme a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de Recurso de Amparo de fecha 06-10-2014.
Al folio 109, auto de fecha 22-01-2015, en el que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de 10 días de despacho, para la reanudación del presente proceso. Ordenó la notificación de las partes.
De los folios 110-112, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Decisión dictada en fecha 15-12-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a las consideraciones establecidas en la parte Motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera de lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.” (sic)
De los folios 122-123, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 25-01-2017, en la que la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2017, la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 15-12-2016.
Al folio 128, auto de fecha 07-02-2017, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23-02-2017.
Auto de fecha 13-03-2017, en el que se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de enero de 2017 contra el fallo dictado por el a quo el día quince (15) de diciembre de 2016 en el que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Balvina Ruiz Pernía contra el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano por desalojo de local comercial. No hubo condenatoria en costas y ordenó notificar.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la apelación ejercida fue oída por el a quo mediante auto dictado el día siete (07) de febrero del año que discurre, ordenado su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento la representación de la recurrente no concurrió a presentar informes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Según lo que alegó en la contestación, el demandado manifestó que había adquirido la totalidad de los derechos y acciones de la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador, co-propietaria del inmueble junto al ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía, causante de la aquí actora, dueño del restante 50% de los derechos y acciones, amén que dice haber adquirido los mencionados derechos y acciones (50%) sobre el terreno, correspondientes a José Gregorio Ruiz Pernía, de allí a que alegara la falta de cualidad de la demandante en razón a que, en primer lugar, no demostró en modo alguno, la cualidad de heredera del ya mencionado causante, aún y cuando presentó la planilla sucesoral, lo que solo evidencia haber presentado la declaración más no prueba la condición de heredera, e igualmente rechazó tener cualidad de inquilino del bien inmueble objeto de la demanda, puesto que es propietario del mismo y, en segundo lugar, a que adeude la suma que señala la demandante.
FALLO APELADO
En su decisión, el a quo consideró y evidenció lo alegado por el demandado en cuanto a que adquirió el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda, pertenecientes a la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador, co-propietaria, todo a través de documento protocolizado debidamente, considerando que ante esa circunstancia, el aquí demandado pierde la cualidad de arrendatario y no procede la actuación de la demandante como “arrendadora” en su propio nombre y en el del resto de los co-herederos de José Gregorio Ruiz Pernía.
El juzgado de la causa precisó lo que a continuación se transcribe:
“… habiendo observado durante el desarrollo del proceso, ya que lo han manifestado tanto la parte acora en su contestación de demanda y tal como consta del documento publico que corre a los folios 112 al 121, de donde se evidencia que la parte accionada es co-propietario del inmueble objeto de la pretensión, juntamente con la parte actora según se desprende de la declaración Sucesoral N° 00098736 de fecha 20 de diciembre de 2012, presentada ante el correspondiente ente como es el seniat y que corre a los folios 9 al 14 y sus correspondientes vueltos, por lo tanto al ser propietario la parte accionada, integra con los demandados un litis consorcio necesario y la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que los mas lógico es que la acción adecuada es la partición de bienes inmuebles y no el desalojo, ya que como propietario tiene derecho al uso goce y disfrute del bien al igual que los otros co-propietarios y en el supuesto negado que haya habido una relación arrendaticia la acción seria Indemnización por Daños y Perjuicios de cánones de arrendamiento vencidos y no pagadas por juicio autónomo. Así se decide.
Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio y sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar buna sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva” (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de la causa viene dada por la circunstancia de reunirse en la persona del demandado la condición de propietario del inmueble por haber adquirido, en principio, la totalidad de los derechos y acciones (50%) de manos de la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador, co-propietaria junto al ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía, causante de la demandante, que en el caso conlleva a que el demandado sea co-propietario con la consecuente pérdida del carácter de arrendatario, a la par que en lo que respecta a la actora, su proceder no se compagina como arrendadora ni en su propio nombre ni en el de los restantes sucesores del causante.
Como se vio, el a quo estimó que lo procedente sería proceder a demandar por partición en lugar de solicitar el desalojo, con el añadido que en caso de haber existido relación arrendaticia, lo apropiado sería reclamar indemnización por daños y perjuicios por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a través de juicio autónomo.
Así, aún y cuando el a quo haya establecido en la parte motiva del fallo recurrido que “… al ser propietario la parte accionada, integra con los demandados (…) un litis consorcio necesario” (sic) ciertamente en el demandado confluyen dos circunstancias muy particulares: la primera que antes de adquirir los derechos y acciones, era arrendatario del ciudadano José Gregorio Ruiz Pernía; la segunda, que luego de que comprar a la ciudadana Eleuteria Duarte Labrador sus derechos y acciones sobre el inmueble, en él se da la característica de la confusión pues confluyen dos figuras que tienden a excluirse por el hecho que no puede demandarse el desalojo de un inmueble a su propietario de no mediar situaciones que así lo permitieran pero que en el caso que se resuelve no están, por lo que la defensa esgrimida por el demandado encuentra viabilidad ya que al ser propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, ello le permite disfrutar del mismo, por lo que exigirle que desaloje por cánones no cancelados tendría que hacerse por otra vía que no es la presente.
Por otra parte, falta de cualidad para sostener el juicio la demandante, defensa argüida por el demandado por no tener o contar con la representación de todos los restantes sucesores del de cujus José Gregorio Ruiz Pernía por el hecho de haber consignado únicamente la planilla de declaración sucesoral, ese particular amerita sea dilucidado en el sentido de si es procedente la representación que se atribuye la actora o si por el contrario esa circunstancia no permite acudir a la vía jurisdiccional. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó en decisión N° 591 del 08 de agosto de 2006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos A. Oberto Vélez, que las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quien las gestione.
La Sala en esa decisión asentó:
“…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, solo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues en bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducentes a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales”
En el caso que se resuelve, la demandante se atribuye la representación de los restantes co-herederos del causante común invocando para ello el enunciado del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que no cabe hacer por el hecho de que dicho artículo está concebido para que sea utilizado por quien sea profesional del derecho, circunstancia que no se da en la demandante al punto que procede asistida de abogada, razón determinante para que la defensa de falta de cualidad en la demandante sea procedente y así desestimar la pretensión en razón a que la representación de los restantes co-herederos no puede atribuírsela la ciudadana Balvina Ruiz Pernía por no ser abogada. Así se precisa. (Ver decisiones N° 1193 del 22-07-2008 de la Sala Constitucional y N° 88 del13-03-2003 de la Sala de Casación Civil)
En otro orden, la carencia de legitimidad para intentar la acción por la demandante, defensa igualmente esgrimida por el demandado en la contestación, debe considerarse en particular por el hecho de que el sujeto pasivo de la relación procesal argumentó y demostró que adquirió derechos y acciones (50%) de manos de Eleuteria Duarte Labrador, hasta ese momento co-propietaria en similar proporción junto al causante José Gregorio Ruiz Pernía, circunstancia que tiende a generar en la accionante la pérdida de legitimidad para intentar el desalojo, esto es, la carencia en cuanto al derecho a exigir lo que reclama ya que en el demandado se confunden la condición de inquilino (inicialmente) y posteriormente co-propietario, lo que hace que en éste último haya nacido el derecho a ocupar el bien dada la condición que adquirió y de manera simultanea en ella se diluye el derecho que pudiese tener para demandar.
Habiendo quedado plenamente comprobado que el ciudadano Marcos Jesús Serrada Solano es co-propietario del bien cuyo desalojo pretende la demandante, lo que resta es que las partes en la presente causa diriman mediante otro tipo de acción cualquier diferencia que pueda existir entre ellos, de tal suerte que ante las conclusiones que se alcanzaron y producto de la ausencia de argumentos tendentes a sustentar el recurso ejercido, corresponde inexorablemente desestimar la apelación y confirmar lo resuelto por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, propuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2017 contra el fallo dictado por el a quo el día quince (15) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día quince (15) de diciembre de 2016 que declaró: “PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a las consideraciones establecidas en la parte Motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la apelante ciudadana Balvina Ruiz Pernía, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. 17-4398
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