JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158
DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR EDECIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de identidad N° V-9.220.452.
Apoderadas del demandante:
Abogadas Yovanna del Carmen Limpio Nova, Betsy Margaret Niño Sugasti y Magaly Socorro Parra de Depablos, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 151.818, 217.142 y 48.353.
DEMANDADOS:
Ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA y AUDON JOSE DUQUE PEREZ venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.666.815, V-6.039.064 y V-10.746.535, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Apelación del auto dictado en fecha 23-02-2017)
En fecha 23 de Marzo del 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.510-17, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2017, por el demandante Edgar Edecio González Sánchez, asistido por la abogada, Magaly Socorro Parra de Depablos, contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2017.
En la misma fecha 23-03-2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, que sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
De los folios 1 al 19, libelo de la demanda presentado a distribución en fecha 08-12-2016 por el ciudadano Edgar Edecio González Sánchez asistido por el abogado Jhonathan Espitia Montes, en el que demanda a los ciudadanos Luz Marina González Molina, Ilse Elena Romero, Audon José Pérez, exponiendo que en fecha 30-10-2014 fue demandado por querella interdictal de obra nueva ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde los mencionados ciudadanos alegaban perturbación constante por mi persona por estar llevando a cabo una obra nueva de la cual las aguas negras de mi propiedad caían sobre la entrada de los terrenos de ellos; posteriormente solicitan se prohíba la continuación de la obra en construcción; en fecha 20-02-2014, el tribunal decidió, PRIMERO: con lugar el interdicto de obra nueva, SEGUNDO: Ordenó que en el lapso de 30 días removiera y reubicara las tuberías, canalizara las aguas pluviales por tubería interna ya que las aguas desembocan en la propiedad privada de los demandantes; removiera y reubicara las puertas y las ventanas construidas en la pared para que no se de acceso a la propiedad privada de los demandantes. Por las razones antes expuestas, dice que ocurre para demandar a los ciudadanos Luz Marina González Molina, Ilse Elena Romero, Audon José Pérez, en que: 1- La sentencia de fecha 20-02-2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial es nula por cuanto no era el tribunal competente para conocer del interdicto de obra nueva pues la competencia territorial era del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2- Que dicha sentencia es nula por cuanto fue dictada en fraude procesal por atribuirse los querellantes la propiedad de una servidumbre que no es de ellos. 3- Que la mencionada sentencia es nula por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto le es aplicable el articulo 244 Código de Procedimiento Civil, ya que el juez otorgó más de lo solicitado y no se atuvo a lo alegado y probado. 4- Que en dicha sentencia no se cumplió con el debido proceso conforme al artículo 785 del Código Civil. 5- En cancelar los daños que me fueron causados de manera indexada y se ordene que cancelen los gastos que se ocasionen con la restitución de lo que me ordenaron quitar causándome todos los daños con la sentencia ilegal, los cuales ascienden a la suma de Bs. 51.800,00, indexados a la fecha en que efectivamente me sean cancelados. 6- El pago de los cánones de arrendamiento que tuve que pagar desde el momento en que culminé la vivienda hasta la fecha los cuales ascienden a Bs. 490.000,00 y los que tenga que pagar hasta que me mude. 7- El pago de costas procesales.
Corriente al folio 182, auto de fecha 19-01-2017, por el que tribunal da por recibidos los recaudos presentados por el actor, ordena darle entrada y corregir la foliatura.
Al folio 183, acta de fecha 19-01-2017, suscrita por la Juez del Tribunal abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, quien se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 184, auto de fecha 24-01-2017, por el que el tribunal vencido el lapso del previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen manifestado allanamiento y de conformidad con el 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó se remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 188 al 190, ambos inclusive, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechado 23-02-2017, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano Edgar Edecio González Sánchez, asistido de abogado.
Folio 191, oficio N° 64, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechado 23-02-2017, en el que informa que ese Tribunal de alzada declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 192, escrito presentado en fecha 06-03-2017, por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, donde se da por notificado y apela el auto de fecha 23-02-2017.
Al folio 193, auto de fecha 14-03-2017, a través del cual el tribunal oye en ambos efectos la apelación referida anteriormente.
De los folios 197 al 204 escrito de informes presentado por la abogada Magaly Socorro Parra De Depablos, actuando con el carácter de autos, en donde hizo un resumen de las actuaciones realizadas.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante escrito presentado el día seis (06) de marzo de 2017 por el actor, ciudadano Edgar Edecio González Sánchez, asistido de abogada, contra el auto del a quo proferido en fecha veintitrés (23) de febrero del año que discurre que declaró inadmisible la demanda propuesta por nulidad de interdicto de obra nueva.
Mediante auto fechado catorce (14) de marzo de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación planteada, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.
Llegada la fecha de presentar informes, la apoderada del recurrente presentó escrito contentivo de informes en los que expuso las razones en las que sustenta la apelación contra lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la decisión del 23-02-2017.
INFORMES
La mandataria del recurrente señala que apelan de lo decidido por el a quo por cuanto demandó la nulidad de la sentencia así como del juicio que emanó por cuanto en esa cusa se habrían violentado normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes ni por el propio Tribunal; de igual forma señala que se violentó el debido proceso.
Dice que fue solicitada la nulidad por cuanto la sentencia proferida el 20-02-2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (causa N° 8079) “… por desconocimiento, es nula ya que NO ERA EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de Interdicto de Obra Nueva, puesto que la competencia territorial era del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA’. Y la competencia Ciudadano Juez es de orden público…” (sic)
De igual forma expone que la sentencia del 20-02-2014 (Exp. 8079) por desconocimiento es nula por haber sido dictada en fraude procesal al atribuirse los querellantes “… la propiedad de una servidumbre que no es propiedad de ellos, por cuanto la misma es propiedad de la ciudadana Aura Molina”.
Adiciona la apoderada del recurrente que la sentencia del 20-02-2014 (Exp. 8079) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no cumplió con los requisitos prescritos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que le es aplicable el artículo 244 ejusdem al estar viciada de ultrapetita al haber otorgado el Juez más de lo solicitado y no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Añade que la susodicha decisión en la causa N° 8079 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no cumplió con el debido proceso establecido en la normativa jurídica puesto que no se le solicitó a los allí actores las garantías suficientes para asegurarse el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pudiese producir.
Expone que el a quo negó la admisión de la demanda por no encuadrar la pretensión “… dentro de las casuales establecidas en el ordenamiento jurídico para que sea procedente un recurso de esta naturaleza, es decir, juzga a priori que no existe fundamento jurídico para que proceda la nulidad.” (sic)
Transcribe decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la admisión de la demanda y solicita que sea declarada la apelación ejercida.
FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto apelado, proferido el día 23-02-2017, con sustento en la decisión N° 776 del 18-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la pretensión del actor resultaba inadmisible motivado a que la acción del actor está dirigida a lograr la invalidación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 20-02-2014 (Exp. 8079) relativa a un interdicto de obra nueva para lo cual se requiere que se ajuste a las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en el caso específico, en el libelo no se mencionó ni se fundamentó en alguna de ellas, concluyendo que la declaratoria de inadmisibilidad se contrae a lo precisado en dicho fallo cuando se ahondó en lo relativo a la inadmisibilidad de una acción. A la par el quo consideró y así lo asentó que “… las únicas vías para dejar sin efecto la cosa juzgada que resulte de una sentencia definitiva y firme por violación del derecho a la defensa es el amparo y la revisión constitucional y que en relación con las violaciones por defectos en la citación, solo la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada (Sentencia Sala Constitucional 10-10-2012 Expe N° 12-02-10 caso Jessica Carolina Marzorati Ramirez), circunstancias que no se corresponden ni con el fundamento legal en que invoca su pretensión el demandante ni el procedimiento seleccionado, por tanto, es forzoso para este jurisdicente declara INADMISIBLE la demanda en los términos propuestos. Así se decide.” (sic)
El fallo de la Sala Constitucional del que se sustentó el a quo señala lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
…omissis…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)”
INFORMES DEL APELANTE
La representación del recurrente en los informes rendidos ante esta superioridad, transcribe decisión de la Sala de Casación Civil abordando luego lo relativo al auto de admisión de la demanda de acuerdo a lo que se desprende de la decisión que citó, indicando que con el mismo no se prejuzga acerca de la fundabilidad ni acerca de su admisibilidad (…) añadiendo todo queda a reserva de lo que aleguen y prueben las partes en el proceso y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva.
En cuanto a la nulidad refirió que “… está gobernada por principios específicos que proceden de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.”
Solicita que la apelación sea declarada con lugar.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el objetivo de la representación del demandante -aquí apelante- es que se revoque el fallo del a quo que declaró inadmisible la demanda de nulidad de interdicto de obra nueva en la que figuró como querellado. La particularidad radica en que tal pretensión está dirigida a que se anule un fallo proferido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial (Juzgado Cuarto) en un procedimiento de interdicto de obra nueva en el que figuró como querellado.
De lo visto en actas, en concreto el petitorio, se observa que la pretensión del actor busca atacar un fallo producido en un procedimiento llevado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (interdicto de obra nueva) en el que resultó vencido ordenándosele que llevara a cabo una serie de trabajos consistentes en: remoción y reubicación de tuberías conforme a la ordenanzas municipales que rigen donde se encuentra ubicado el inmueble; de las puertas y ventanas construidas en la pared de su propiedad y que estas últimas no den acceso a propiedad privada de los querellantes, conforme a las ordenanzas de municipio, con la advertencia de ejecutarse de manera forzosa a tenor del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 527 ejusdem.
El fallo referido, dictado el día 20-02-2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue recurrido correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que sentenció el día dos (02) de octubre de 2015, declarando sin lugar la apelación propuesta por Edgar Edecio González Sánchez y confirmando lo resuelto por el a quo el día 20-02-2014, observándose que contra lo decidido por esa alzada no se interpuso recurso alguno, adquiriendo firmeza y en consecuencia carácter de cosa juzgada.
Así, apreciándose que lo decidido en esa causa adquirió carácter de cosa juzgada, es entendible que la firmeza en cuestión resulta imperturbable e inmutable por lo que no puede ser atacado mediante cualquier procedimiento, aún menos a través de una acción de nulidad de interdicto de obra nueva.
Resalta el razonamiento del a quo en el fallo aquí impugnado cuando señala que las únicas vías para atacar y así dejar sin efecto la cosa juzgada de una sentencia definitiva y firme por presuntas violaciones al derecho a la defensa es a través del recurso de amparo constitucional así como la revisión constitucional, añadiendo que si las violaciones vienen dadas por defectos en la citación, sería únicamente a través del recurso de invalidación o bien a través de la revisión constitucional, criterio que comparte este Juzgador.
Sobre el particular, debe tenerse presente la naturaleza de la cosa juzgada como elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es así como en la decisión N° 829 del 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala asentó:
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…)”
Ahondando en lo antes referido, la misma Sala de Casación Civil señaló en cuanto a la cosa juzgada ciertos aspectos que no pueden pasarse por alto y que plasmó en sentencia del 18 de diciembre de 2007, N° 961, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, indicando lo siguiente:
“De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, viendo que lo que se persigue es la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 20-02-2014 en la causa N° 8079 y que el a quo en la recurrida hizo mención a que el actor no se ajustó a las causales de invalidación, debe recordarse que la sentencia en cuestión fue recurrida por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, causa llevada por esa alzada bajo el N° 3005 en la que resolvió el 02-10-2015 declarando sin lugar la apelación ejercida por el querellado (demandante en la presente causa de nulidad de interdicto de obra nueva) y confirmando lo resuelto por el a quo siendo aquí donde debe esbozarse ciertas consideraciones.
Si lo pretendido es que se declare la nulidad de lo decidido en el interdicto de obra nueva, habría que pensar que existió algún tipo de anomalía dentro del mismo y que a través del recurso de invalidación pudiera lograrse un nuevo examen de lo decidido pero bajo la óptica de dicho recurso, más sin embargo, habría que considerar y tener en cuenta si la cuantía en que se estimó permite que llegue a casación, ello por cuanto la causa del interdicto de obra nueva al ser decidida por el tribunal de la causa fue recurrida por ante un Tribunal Superior que dictaminó confirmando lo resuelto por el a quo desestimando el recurso, aparte el recurso de invalidación debe proponerse razón determinante que permite ver a este sentenciador de alzada que no cabe la demanda propuesta por cuanto solo podría hacerse a través de la invalidación y con fundamento en las causales taxativas prescritas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de ahí entonces a que si lo pretendido es atacar la decisión del interdicto que alcanzó carácter de cosa juzgada, lo procedente es que recurra mediante amparo o bien que intente recurso de revisión, ante la firmeza de lo que dictaminó la alzada en esa causa, no siendo viable la nulidad demandada dadas las razones expuestas, lo que impone de modo forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar lo decidido por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERDANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2017, por el ciudadano Edgar Edecio González Sánchez, asistido de la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos contra lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintitrés (23) de febrero de 2017, que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintitrés (23) de febrero de 2017, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de interdicto de obra nueva propuesta por el ciudadano Edgar Edecio González Sánchez, asistido de abogado, contra los ciudadanos Luz Marina González Molina, Ilse Elena Romero Molina, Audón José Duque Pérez.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ Exp. 17-4410
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