JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158

DEMANDANTE:
Ciudadano FRANKLYN MANUEL MONCADA BASTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.392.

Abogadas asistentes:
Abogadas Ana Zuleyma Osorio Romero y Claudia Liliana Sierra Jasbon, inscritas ante el IPSA bajo los N° 217.035 y 67.165, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano SERGIO RENE RAMOS SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de identidad N° V-13.349.516.

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Apelación del auto dictado en fecha 13-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 28 de Marzo del 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 22522-17, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo del 2017, por la abogada Ana Zuleyma Osorio Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklyn Manuel Moncada Basto, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 13 de Marzo del 2017.
En la misma fecha 28-03-2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
De los folios 1 al 3, el libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-03-2017, por el ciudadano Franklyn Manuel Moncada Basto, asistido de las abogadas Claudia Liliana Sierra Jasbon y Ana Zuleyma Osorio Romero, en el que demandó al ciudadano Sergio Rene Ramos Sánchez, por interdicto restitutorio por despojo, para que se le restituyera en su debida oportunidad legal, la vivienda despojada. Alegó que en fecha 17-07-2010, celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Sergio René Ramos Sánchez, sobre un inmueble ubicado en Barrio Sucre parte alta, final vereda 4, casa N°-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual describió; que dicho contrato lo celebró por seis (06) meses prorrogable, cumpliendo a cabalidad con los pagos y gozando de las prórrogas consecutivas de cada contrato; que la relación arrendaticia se llevaba en total cordialidad, gozando él en su derecho como inquilino del uso, goce y disfrute del inmueble; que desde diciembre del 2015, comenzaron los arrendadores a realizar actos de perturbación en su contra, por lo cual se dirigió a varias instancias, en defensa de sus derechos, tanto fue así que en fecha 03-02-2016, fue asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria, seguidamente se efectuó una inspección Judicial por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de la posesión como inquilino de dicho inmueble; que el día 29-05-2016, en horas de la noche fue despojado del uso y posesión del inmueble arrendado, impidiéndosele el acceso al inmueble debido a que cambiaron todos los cerrojos y cerraduras de la puerta, privándosele de ese modo del derecho de poseer el inmueble en su carácter de inquilino, y a su vez despojándolo de sus bienes muebles, es por ello que solicita se proceda a restituir en su debida oportunidad legal, la vivienda despojada por parte del demandado. Anexo presentó recaudos.
Al folio 15, auto de fecha 13-03-2017, en el que el a quo señaló que las partes involucradas en la controversia están unidas por un vínculo contractual por lo tanto deberán ejercer las acciones propias que se deriven de dicha relación, añadiendo que siguiendo la postura doctrinal, en el caso en cuestión, independientemente que la parte accionante haya sido o no despojada de la posesión del inmueble, la querella interdictal pretendida es improcedente, toda vez que la accionante debe ejercer acciones legales que corresponden al tipo de relación contractual que los mantienen vinculados y no haber acudido al ejercicio de la acción interdictal por despojo que fue incoada, en virtud que la misma no es la idónea para tutelar a plenitud su expectativa de derecho frente a la parte querellada aunque tenga un interés jurídico actual, ya que los recaudos consignados y lo manifestado en el libelo de la demanda quedó demostrado la relación contractual que existe entre las partes, quienes deberán dilucidar la controversia mediante el ejercicio de las acciones propias al contrato de arrendamiento celebrado por ellos, circunstancias que no se corresponden ni con el fundamento legal en que invoca su pretensión ni el procedimiento seleccionado, declarando, por tanto, inadmisible la demanda.
Por diligencia de fecha 20-03-2017, la abogada Ana Zuleyma Osorio Romero, actuando a su decir, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklyn Manuel Moncada Basto, apeló del auto de fecha 13-03-2017, que declaró inadmisible la demanda.
Por auto de fecha 21-03-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 18-04-2017, el ciudadano Franklin Manuel Moncada Basto, asistido de la abogada Claudia Liliana Sierra Jasbon, realizó una síntesis de las actuaciones y manifestó que la acción interdictal es el único mecanismo que establece el legislador cuando han sido despojados de la posesión, cualquiera que sea, como en el caso de marras, que el a quo contravino lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, solicitó que se ordene al Juzgado a quo admita la presente demanda y se le de curso de ley, por estas razones ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Superior, a fin de que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitir la presente solicitud y le de el curso de ley correspondiente.
En fecha 02-05-2017, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de marzo de 2017, por la apoderada judicial del demandante ciudadano Franklyn Manuel Moncada Basto, contra el auto dictado por el a quo el día trece (13) de marzo de 2017, en el que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio por despojo incoada en contra de Sergio Rene Ramos Sánchez.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiuno (21) de marzo de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, el demandante recurrente presentó su escrito de informes en el que manifestó que la acción interdictal es el único mecanismo que establece el legislador cuando han sido despojados de la posesión, cualquiera que sea, como en el caso de marras, por lo que solicitó se ordene al a quo admita la solicitud.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinte (20) de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Zuleyma Osorio Romero, contra el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio por despojo.

El a quo en el fallo recurrido de fecha trece (13) de marzo de 2017, estableció lo siguiente:
“…
De la exposición que antecede, se desprende que cuando las partes involucradas en la controversia están unidas por un vínculo contractual deberán ejercer las acciones propias que se deriven de dicha relación, y siguiente la postura doctrinal, en el presente caso, independientemente de que la parte accionante haya sido o no despojada de la posesión del inmueble, la querella interdictal pretendida es improcedente, toda vez que la parte accionante debe ejercer acciones legales que corresponden al tipo de relación contractual que los mantiene vinculadas y no haber acudido al ejercicio de la acción interdictal por despojo incoada, en virtud que la misma no es la idónea para tutelar a plenitud su expectativa de derecho frente a la parte querellada aunque tenga un interés jurídico actual, ya que de los recaudos consignados y de lo manifestado en el libelo de demanda quedó demostrado la relación contractual que existe entre ambas partes, quienes deberán dilucidar su controversia mediante el ejercicio de las acciones propias al contrato de arrendamiento celebrado por ellos; circunstancias éstas que no se corresponden ni con el fundamento legal en que invoca su pretensión el demandante ni el procedimiento seleccionado, por tanto, es forzoso para este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la demanda en los términos propuestos, Así se decide.”

Acerca de este tipo de circunstancia, añeja doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de noviembre de 1991, en circunstancias similares, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.”
(Sentencia del 13-11-1991, Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio de Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Sinamaica, C.A., expediente N° 90-409) (Pierre Tapia, Oscar R., Tomo 11, Noviembre 1991. Pág. 145)

Este criterio de casación es también defendido por los tratadistas venezolanos quienes coinciden de igual forma en cuanto a que la posesión que se dice legítima nunca puede descansar o estar sustentada en una relación contractual que une a quien se la atribuye con quien se dice lo ha perturbado en el ejercicio de la misma. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Paredes Libros Jurídicos, C.A., Caracas 2001. Pág. 341) señala lo siguiente:
“3. No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que ‘en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.’ ”
Oscar E. Ochoa G., en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II, Volume 2” (UCAB - Caracas 2008) profundizó en cuanto a esto último señalando lo siguiente:
“.Legitimación activa
Los artículos 782 y 783 del Código Civil al establecer respectivamente: “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima…” y “quien haya sido despojado de la posesión…”, correlativamente a los artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual las acciones interdictales protegen a todo poseedor conforme a las definiciones legales de los artículos 772 (“la posesión calificada de legítima”) y 771 (la posesión en general) generalizan la protección posesoria. La posesión siempre, sea legítima o no, tendrá respeto en virtud de la existencia de acciones judiciales que la protegen, debiéndose excluir la tenencia o detentación que no sea posesión.” (Ob. Cit. Pág. 599) (Subrayado del Tribunal)
…omissis…
“Carece de legitimación activa ad possessionem quien está vinculado con el perturbador o despojante por una relación contractual, e.g. un contrato de arrendamiento. El argumento fundamental y básico para el rechazo del interdicto entre contratantes es que entre ambos existe una relación obligacional. Esta relación obligacional impide el ejercicio de una acción posesoria o querella por cuanto la demanda concernirá siempre a la ejecución y cumplimiento del contrato. Además, el tenedor inmediato no ejerce posesión ya que la llamada posesión que se dice pudiera ejercer es una posesión en nombre de otro, y, consecuencialmente, el interdicto sería intentado contra sí mismo, lo cual es absurdo admitir. La perturbación o el desalojo que puede padecer o sufrir el contratante, realizado por el otro contratante, no es, en definitiva, sino incumplimiento de obligaciones constituidas por contrato, si dichos incumplimientos son sustanciales, a la acción de cumplimiento o a la acción, conjuntamente o no, de indemnización de daños y perjuicios sufridos. Situación particular a este respecto es la relación contractual arrendaticia, de casas y predios rústicos, regulada expresamente por el Código Civil como por la Ley de Regulación de Alquiles (…) y su reglamento, respecto de la cual la doctrina nacional es unánime para rechazar el interdicto, lo cual ha sido confirmado por jurisprudencia pacífica de nuestro Poder Judicial.” (sic) (Ob. Cit. Pág. 601)

Atendiendo a los criterios anteriores, esta Alzada luego de la revisión del expediente, constata que el demandante, ciudadano Franklin Manuel Moncada Basto, se encuentra vinculado por una relación contractual, contrato privado de arrendamiento con el demandado Sergio René Ramos Sánchez, la que impide el ejercicio de una acción posesoria, siendo conteste este juzgador con los decidido por el a quo por lo que estima ajustada la apreciación hecha por el Juzgador de primer grado en el fallo de fecha trece (13) de marzo de 2017, siendo inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo. Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veinte (20) de marzo de 2017 por la representación del demandante, abogada Ana Zuleyma Osorio Romero, contra el auto de fecha trece (13) de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día trece (13) de Marzo de 2017, que declaró inadmisible la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretarial Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jymv
Exp.17-4413