REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana BEATRIZ ELENA OCAMPO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.288.247.
Apoderado de la Solicitante:
Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603.
MOTIVO:
CONSTITUCIÓN DE HOGAR- (Apelación de la decisión de fecha 10-08-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 03 de octubre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 261, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Solicitud presentada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en la que solicita constituir en hogar por el término de su vida, el inmueble de su propiedad compuesto por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Kavaneyén Suites, ubicado en la calle 1 S/N La Potrera, La Bermeja, Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el N° P5-02, piso 5 con un área aproximada de 118 metros cuadrados, que describe por sus linderos y medidas, compuesto por sala, comedor, cocina, sala de estar, área de servicios, terraza, baño social, habitación principal con baño y terraza, una habitación auxiliar, estudio y un baño auxiliar, al que le corresponde un porcentaje de condominio de 1,74% sobre las áreas comunes y dos puestos de estacionamiento identificados con el N° P-27 (doble), tal como consta en documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 75, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2012 de fecha 19-06-2012, adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 06/12/2012, inscrito bajo el N° 2012, inscrito bajo el número 2012-934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.2236, adquirido de Inversiones Las Acacias C.A. (INVELACA).
Por auto de fecha 30-06-2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer, siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la solicitud y planteo el conflicto de competencia, remitiéndose al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se determinó que el competente para conocer la causa era el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27-10-2015, el a quo admitió la solicitud de constitución de hogar y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Civil, designó como perito al ciudadano ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, a fin de que realizara el avalúo del inmueble objeto de la constitución del hogar. Así mismo, conforme al único aparte del artículo 638 del Código Civil, ordenó librar el cartel a ser publicado en el Diario La Nación, durante 90 días, una vez cada 15 días.
En fecha 13-11-2015, se llevó a cabo el acto de juramentación del perito avaluador.
En fecha 05-02-2016, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó en veinticuatro (24) folios, informe de justiprecio solicitado.
En fechas 11 y 23 de febrero; 07 y 30 de marzo; 03 y 09 de mayo de 2016, la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida del abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, consignó ejemplares del Diario La Nación en los que aparece la publicación del cartel, como fue ordenado por el Tribunal en fecha 27-10-2016.
En fecha 09-08-2016, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil, se opuso a la solicitud de constitución de hogar, por cuanto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente N° 19.463, por demanda de Reconocimiento de contenido y firma, donde se evidencia que la ciudadana Beatriz Ocampo, le vendió el inmueble descrito del que solicita la Constitución de Hogar. Anexo presentó copia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 10-06-2016, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, ratificó el escrito de fecha 09-08-2016.
De los folios 114 -116, decisión de fecha 10-08-2016, en la que el a quo declaró: “CONSTITUIDO, a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA OCAMPO GÓMEZ, el inmueble antes descrito por su situación y linderos, por el término de su vida. En consecuencia dicha CONSTITUCIÓN DE HOGAR y la presente declaratoria, producirá todos los efectos que le otorga la Ley, quedando desde esta fecha el inmueble descrito con todas sus adherencias y dependencias separado del patrimonio de la constituyente y libre de embargo y remate por causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada….”
Por diligencia de fecha 11-08-2016, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la anterior sentencia.
Por auto de fecha 23-11-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 124-258, escrito de informes presentado en fecha 01-11-2016, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de la controversia y solicitó se declare con lugar la apelación ya que a su decir, sus pruebas son totalmente pertinentes, donde se evidencia que el inmueble objeto de litigio fue cancelado y fueron cobrados los cheques por la ciudadana Beatriz Ocampo, solicitante de la constitución de hogar.
De los folios 260-263, escrito de informes presentado en fecha 07-11-2016, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de la controversia, y solicitó se declare sin lugar la apelación y se declare en la dispositiva, los pronunciamientos realizados por el Tribunal a quo en lo que respecta la Constitución de Hogar, en beneficio de su representada, Beatriz Elena Ocampo Gómez.
De los folios 264-266, escrito de observaciones presentado en fecha 15-11-2016, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de autos.
De los folios 267-268, escrito de observaciones presentado en fecha 16-11-2016 por la abogada Zayde Elynore Flores, actuando con el carácter de autos.
De los folios 269-272, escrito presentado en fecha 16-11-2016, por la abogada Zayde Elynore Burgos Flores.
Por auto de fecha 03-02-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-02-2017, se dictó auto, visto que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, y que las tablillas de los días de despacho llevadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, son necesarias para el conocimiento de la apelación, por lo que se acordó solicitar copia certificada de las mismas al mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 17-02-2017, se suspendió el lapso para decidir la presente causa, hasta tanto constara en autos lo requerido en fecha 06-02-2017.
Por auto de fecha 03-04-2017, se recibió oficio N° 131 de fecha 24-03-2017, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo lo solicitado por esta Alzada mediante en fecha 06 de febrero de 2017, ordenándose reanudar la causa.
Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Arnaldo Pérez Moreno, contra el fallo de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, que declaró constituido el hogar a favor de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, por el término de su vida, produciendo todos los efectos que le otorga la Ley, quedando el inmueble con todas sus adherencias y dependencias, separado del patrimonio de la constituyente y libre de embargo y remate por causa de obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2016, acordando su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, habiendo correspondido a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad para rendir informes, la apoderada de la parte apelante, consignó escrito donde expuso las razones por las que a su juicio se debe declarar con lugar la apelación, ya que sus pruebas son totalmente pertinentes y aceptadas, donde se evidencia que el inmueble objeto de litigio fue cancelado y fueron cobrado los cheques por la ciudadana Beatriz Ocampo, solicitante de la constitución de hogar.
El apoderado de la parte solicitante, consignó escrito donde hace una exposición detallada del caso y solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida y que en apego a lo alegado y probado en autos, solicita se mantenga en la dispositiva, los pronunciamientos establecidos por el tribunal a quo en lo que respecta a la constitución de hogar, declarada en beneficio de su representada.
En fecha 15 y 16 de noviembre de 2016, el abogado de la parte solicitante y la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada del ciudadano José Arnaldo Pérez Moreno, consignaron escrito de observaciones.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso que interpuso en fecha once (11) de agosto de 2016, la apoderada del ciudadano José Arnaldo Pérez Moreno, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, contra el fallo de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró constituido hogar a favor de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez.
La constitución de hogar se encuentra establecida en el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Al respecto, el autor venezolano, Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su obra: “Las cosas y el derecho de las cosas. Derecho Civil II”, (Ediciones Paredes, Manuales Universitarios. Caracas 2006, Págs. 388 a 390) señala lo siguiente respecto al procedimiento a seguirse en la solicitud de constitución de Hogar:
“3.3.2. El procedimiento de Constitución
(A) Solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoce de asuntos de Derecho de Familia, en aquellos casos en que no estén involucrados, niños y adolescentes. …(omissis)
(B) ¿Qué debe contener la solicitud?
a) Nombre e identificación del solicitante o de los solicitantes.
b) Identificación del inmueble con la determinación de áreas, linderos y demás circunstancias que sirvan para establecerlo a cabalidad.
c) Personas a cuyo favor se constituye el hogar.
d) Deberá acompañarse como instrumentos fundamentales el título de propiedad y una certificación de gravámenes sobre los últimos veinte años, para determinar como prueba anticipada que no existe gravámenes sobre el inmueble que se pretende establecer en hogar (art. 637 Código civil).
(C) ¿Cómo continúa la secuela del procedimiento?
Luego de presentada la solicitud, prosigue el procedimiento de la siguiente manera:
a) Designación de tres peritos para valorar el inmueble (art. 638 Código civil): Uno designado por el solicitante, el otro designado por el juez y el tercero designado de común acuerdo por los otros dos peritos; si no hubiere acuerdo entre ellos lo escogerá el juez. El solicitante puede aceptar que la designación sea de un solo perito nombrado por el juez.
b) Publicación por carteles de la solicitud por un período de 90 días, una vez cada 15 días; dicha publicación se hará en un periódico de la localidad y si no existiese, en el de la población más cercana. En la práctica forense la publicación se realiza usualmente en un periódico de circulación nacional.
c) Transcurridos los noventa días y cumplido como hayan sido las formalidades de los artículos 637 y 638 del Código Civil, el juez decretará el hogar sobre el inmueble propuesto en la solicitud. En caso de que exista oposición a la declaratoria de hogar, la misma se resolverá por los trámites del juicio ordinario.
d) Luego de la decisión sobre la constitución de hogar, el juez ordenará que se registre por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, se publique por lo menos tres veces y se anote en el Registro de Comercio de la localidad.
3.4 LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE HOGAR
La declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Es obvio pensar que la medida cautelar impracticable sea la ejecutiva, pues la preventiva, por su naturaleza, es inejecutable sobre bienes inmuebles; tampoco podrá ejercitarse la medida preventiva cautelar usual para bienes inmuebles: la prohibición de enajenar y gravar.
…Omissis…
Sobre el hogar no pueden realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodato. No puede el hogar ni enajenarse, ni gravarse.
Debemos determinar que el mobiliario contenido en el inmueble declarado hogar no lo abarca la declaratoria de patrimonio separado de éste, por tanto, sí pueden ser objeto de medidas preventivas o definitivas con las correspondientes limitaciones legales.”
Respecto a los requisitos de la Constitución de Hogar, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, citada por Ramírez & Garay, Tomo CCXXXI, abril 2005, páginas 23 y 24, en sentencia del 29 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto se observa.
La Constitución de Hogar, constituye un derecho real de carácter exclusivo, incluso se ha sostenido que dicha institución limita el ejercicio pleno de propiedad, ya que pierde el poder de enajenar el inmueble constituido en hogar, quedando excluido de ser arrendado o de que se constituya sobre éste otro derecho real como el usufructo, el uso o la habitación.
…
La fundamentación jurídica de dicha figura, la recoge nuestra Ley sustantiva en los artículos 632 al 643.
Al realizarse la solicitud, ésta debe cumplir con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual dispone: ‘…La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquél objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.’ (…)
El Juez competente por su parte, al admitir la solicitud debe adherirse estrictamente al contenido del artículo 638 eiusdem, cual es el de tenor siguiente:
‘El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado, y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.’ (…)”
(Expediente N° C-04-2301)
INFORMES PARTE RECURRENTE
La apoderada Judicial del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, aduce que ejerció su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, y no como alega el Tribunal a quo, de que el mismo fue extemporáneo. Que dentro del expediente no se llenaron las formalidades exigidas en los artículos 637, 638, y 639 del Código Civil.
Que la certificación de gravamen a los últimos 20 años, para comprobar que no existe gravamen vigente, que consignó la solicitante fue la de los últimos diez (10) años.
Que consignó copia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 19463, motivo de la demanda contra la ciudadana Beatriz Ocampo, por reconocimiento de contenido y firma.
Alegó que la accionante presentó extemporáneamente los periódicos e interrumpió el lapso de los noventa días, una vez cada quince (15) días de conformidad con el artículo 638 del Código Civil, alegando que había suspensión de las labores para los empleados públicos y privados decretados por el Ejecutivo Nacional.
Alega que consignó original de los periódicos donde Diario La Nación laboró el día 20 de marzo y en su primera página anuncia que no circulará durante toda la semana santa, desde el lunes 21 de marzo hasta el domingo 27 de marzo de 2016, precauciones estas, que a su decir, debió tomar en cuenta la accionante, y presentó el periódico el 29 de marzo, y Diario “La Nación” comenzó a laborar el 28 de marzo, interrumpiéndose a su decir, el lapso, por lo que el accionante debió continuar con el lapso de quince (15) días continuos, no como subsiguientemente lo hizo, porque después del 29 de marzo, publica el 05 de abril y 21 de abril, tal y como consta en auto de fecha 03 de mayo de 2016 y del 29 de marzo al 05 de abril hay solo siete (07) días.
Expone que no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, con respecto a la oposición presentada.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la apelación, ya que sus pruebas, a su decir, son pertinentes, aceptadas y admitidas en el expediente N° 19.463 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde anexa prueba que el inmueble objeto de litigio fue cancelado y fueron cobrados los cheques por la ciudadana Beatriz Ocampo, solicitante de la Constitución de Hogar.
Al respecto, este Juzgador observa, que junto con su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, consignó copias simples de la solicitud de Constitución de Hogar, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada bajo el N° 261-15, corriente a los folios 128 al 245, e igualmente anexa copias simples de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, sobre el inmueble objeto de la demanda de Acción de Simulación de documento privado en contra del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, relacionada con el expediente signado bajo el N° 21.990, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 246 al 254. Al folio 255, riela copia simple de oficio N° 489/2016 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por ante ese Juzgado cursa causa N° 19.463/2015, en la cual el ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno demanda a la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez por Reconocimiento de Documento; e información relacionada con la presente causa; y al folio 256, copia simple de oficio signado bajo el N° 187 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial , solicitándole información relacionada con la causa signada bajo el N° 21.990 por Simulación de Documento privado, del juicio seguido por Beatriz Ocampo contra José Arnoldo Pérez Moreno.
Así las cosas, lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes corresponde al fondo de las causas, tanto en el juicio de reconocimiento de documento privado, como la acción de simulación de documento privado, debiendo pronunciarse al respecto los jueces de las mencionadas causas, en sus sentencias definitivas, no pudiendo este Juzgador emitir opinión al respecto. Así se establece.
El abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, en la oportunidad de presentar ante esta superioridad las observaciones de los informes de la parte contraria, alega que después de realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, el escrito de informes de la parte recurrente se presentó tres (03) días antes de verificarse el término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de forma intempestiva, incumpliendo la carga procesal de realizar el acto en la oportunidad legal establecida para ello. A su decir la doctrina ha establecido que los litigantes no tienen el poder de abreviar o acortar los lapsos, por solo efecto de su actuación procesal.
Alega que con respecto a la interrupción de los noventa (90) días, para la presunta consignación extemporánea de los carteles, donde a criterio de la parte recurrente se reapertura el lapso de los noventa (90) días, y que a su entender le permitió realizar la oposición en tiempo hábil, siendo esto una herejía jurídica, puesto que los términos o lapsos procesales en el proceso civil en asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosos no son susceptibles de interrupción por determinada conducta o actuación procesal de alguna de las partes intervinientes en la litis.
Aduce, con respecto a los carteles, que lo importante para el Juzgado sentenciador no es la fecha de consignación, sino la fecha de publicación de dichos carteles.
Finalmente expone, que no sean tomados en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de informes de la parte recurrente, ya que los mismos se interpusieron de manera anticipada.
Este Juzgador, al revisar las actas procesales, evidenció que el escrito de informe presentado por la parte recurrente ante esta Alzada lo fue en fecha 01-11-2016 (folios 124 al 127), venciendo los días veinte (20) días para la presentación del mismo el 07-11-2016, según se evidencia de la tablilla de despacho de este Juzgado, verificada por este Juzgador. Sobre este particular, los mencionados informes deben ser tomados en cuenta por esta superioridad, ya que es criterio reiterado en jurisprudencia, que lo anticipado vale, a fin de garantizar el derecho a la defensa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció la siguiente:”…Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva postulada por la Constitución… (Vid. Sentencia N° 450 de la Sala de Casación Civil, de fecha 04-07-2009)
Esta Alzada, a fin de resolver el presente asunto, estima necesario verificar, a través de la revisión en las actas procesales y de su análisis, si en la constitución de hogar, dictada por el a quo a favor de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, en fecha 10 de agosto de 2016, objeto de la presente apelación, fueron llenados todos los formalidades establecidas por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 632 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, se aprecia que la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, solicitante de Constitución de Hogar, consignó junto con su petitorio: 1.- Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2012, que acredita la propiedad sobre el inmueble que pidió constituir en hogar, corriente a los folios 04-07, con especificación de áreas, linderos y demás características, que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose de él, que ciertamente la mencionada ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de solicitud de constitución de hogar. 2.- Certificación de gravámenes expedida por el ciudadano Registrador del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2015, que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble, objeto de constitución de hogar, tal como se evidencia a los folios 12 y 13, donde se certifica que el inmueble descrito, se encuentra libre de gravamen y no presenta medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni embargos. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada, al revisar las actas procesales, observa que dicho inmueble, al ser adquirido por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, plenamente identificada en autos, mediante documento protocolizado de fecha 06 de diciembre de 2012, señala en el mismo, que el respectivo documento de condominio fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 17, folio 75, Tomo 10 de fecha 19 de junio de 2012, habiendo una presunción que dicho inmueble posee una data de construcción reciente, razón por la cual, la certificación de gravamen consignada, cubre los últimos diez (10) años. Así se precisa.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 27-10-2015, (folio 33) admitió la solicitud de hogar y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Civil, designar como perito al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, a fines de que realizara el avalúo del inmueble objeto de Constitución de Hogar, e igualmente, de conformidad al único aparte del artículo 638 ejusdem, ordenó librar cartel de notificación, debiendo ser publicado en el “Diario La Nación”, de esta localidad durante noventa (90) días, una vez cada quince días.
Esta Alzada observa, que efectivamente, a los folios 42 al 66, riela el informe del justiprecio del inmueble, objeto de Constitución de Hogar, cumpliendo con este requisito, establecido en el artículo 638 del Código Civil.
Con respecto a la publicación del Cartel de Notificación, se evidencia la consignación de siete (07) carteles en total, por parte de la representación judicial de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, en las siguientes fechas:
1.- Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016: Consignación de cartel de fecha de publicación: 05 de febrero de 2016.
2.- Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016: Consignación de cartel de fecha de publicación 20 de febrero de 2016.
3.- Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016: Consignación de cartel de fecha de publicación 06 de marzo de 2016.
4.- Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016: Consignación de Cartel de fecha de publicación 29 de marzo de 2016, el cual debió ser publicado en fecha 21 de marzo de 2016, pero “Diario La Nación” no circuló desde el lunes 21 hasta el 27 de marzo de 2016, por motivo de suspensión de actividades laborales para las empleados públicos y privados por decreto Presidencial N° 2276 publicado en Gaceta Oficial N° 40868 de fecha 14-03-2016, siendo esto causa de fuerza mayor no imputable a las partes, razón por la cual dicha publicación fue debidamente cumplida.
5.- Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016: Consignación de dos (02) carteles, con fechas de publicación 05 y 21 de abril de 2016.
6.- Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, consignación de cartel con fecha de publicación 04 de mayo de 2016.
Al respecto, esta Alzada, verificó a través de las actas procesales, que se cumplió con las formalidades de publicación de los respectivos carteles.
Mediante escrito de fecha 09-08-2016, la abogada Zaide Elynore Burgos Florez, apoderada judicial del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, se opuso a la solicitud de Constitución de Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, alegando que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma bajo el N° 19.463, donde la ciudadana Beatriz Ocampo, le vendió el inmueble plenamente identificado en autos a su poderdante, siendo, a su decir, el mismo inmueble objeto de solicitud de Constitución de Hogar.
El artículo 639 del Código Civil, establece:
“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud o aclaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respetiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”
Así, este Juzgador, al revisar las actas procesales observa que el primer cartel de notificación fue publicado en fecha 05 de febrero de 2016, tal y como consta al folio 67 del presente expediente, debiéndose contar a partir del día siguiente, es decir, 06 de febrero de 2016, los noventa (90) días para la publicación de los respectivos carteles, los cuales vencieron el día 05 de mayo de 2016. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la oposición realizada por la recurrente a la solicitud de Constitución de hogar, fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2016, y vistas las copias certificadas de las tablillas de despacho llevadas por el tribunal a quo correspondientes de los meses de febrero a agosto de 2016, se constata que desde el día 10 de febrero de 2016, día siguiente a la oposición ejercida al día ocho (08) de agosto de 2016, transcurrieron noventa y un (91) días de despacho, evidenciándose claramente, que la oposición ejercida por la parte recurrente fue extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso a que hace mención el artículo 639 in comento, por lo que verificado con los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos considera este sentenciador de alzada que la solicitante dio plena cumplimiento al requerimiento exigido por el legislador para la solicitud de Constitución de Hogar, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2016, contra la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. 16-4341
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