REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES:
Ciudadanos ELIODGNA YUNCOZA CHACON y BELKYS DEL ROSARIO RAMIREZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.216.945 y V-5.654.425 respectivamente.
Abogado Asistente de los Demandantes:
Abogado André Osmani Venegas Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 71.436.
DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN TERESA GUERRERO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.083.
Abogado Asistente de la Demandada:
Abogado Richard Javier Nocobe Niño, inscrito ante el IPSA bajo el N° 125.864.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION – DOCUMENTO PRIVADO (Apelación del auto dictado en fecha 02-11-2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 09-01-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 176-16, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-11-2016, por las ciudadanas Eliodigna Yuncoza Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez, asistidas por el abogado André Osmani Venegas Chacón, contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 02-11-2016.
En la misma fecha de recibo 09-01-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado para distribución el 07-04-2016, por las ciudadanas Eliodigna Yuncoza Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez, asistidas por el abogado André Osmani Venegas Chacón, en que demandaron a la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, para que conviniera o en su defecto sea condenada por ese Tribunal a cancelarles la cantidad de Bs. 70.000,00, los cuales la demandada debía pagar en un lapso de 75 días continuos contados a partir del 02-11-2012, y como sea que han transcurrido más de 403 días de vencido el plazo para su pago, en consecuencia era una obligación con plazo cumplido, y Bs. 18.750,00 por concepto de costas por honorarios de apoderado tasado en un 25% del valor de lo litigado. Alegaron que en fecha 02-11-2012, suscribieron junto con la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, en su condición de compradora, documento privado en el cual se dejó constancia de la venta de derechos y acciones sucesorales, pactándose esa venta de derechos y acciones, la obligación de la compradora de pagar la cantidad de Bs. 150.000,00 de los cuales la compradora pagó la cantidad de Bs. 80.000,00 mediante cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco Banco Universal que se hizo efectivo, quedando por pagar la cantidad de Bs. 70.000,00 y que la compradora debía pagar dentro de un lapso de 75 días contados a partir del 02-11-2012 y siendo que desde esa fecha, hasta la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido 75 días continuos, por lo que era exigible, y habiéndose agotado todas la instancias conciliatorias, sin que la compradora o su representante pagaran el saldo restante, toda vez que se trata de una suma líquida y exigible de dinero. Fundamentó la presente acción en los artículos 1362 al 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos que le pueden corresponder a la demandada Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, sobre el bien inmueble del cual es copropietaria, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Primer Circuito, del Estado Táchira, bajo el N° 04, folio 11, tomo 15, Protocolo Transcripción del año 2013, Tercer Trimestre del años 2013, de fecha 01-08-2013, inmueble ubicado en la calle 1, N° 5-54, Barrio Las Flores, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° Catastral 20 23 01 U01 001 047 097 000 P00 000, compuesto por dos apartamentos identificados como planta primer piso, apartamento N° 1 cuyos linderos y medidas indicaron y cuyo valor era de Bs. 206.648,00 y planta segundo piso apartamento N° 2, cuyos linderos y medidas indicaron cuyo valor era de Bs. 206.648,00, es decir cuya medida de prohibición de enajenar y gravar solo afectará el 50% del valor total de ambos apartamentos, es decir, la cantidad de Bs. 206.648,00, cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio. Solicitó se declarara con lugar la demanda, se aplique a los montos reclamados el indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 70.000.00 equivalente a 551,18 unidades tributarias.
En fecha 03-05-2016, fueron presentados los recaudos relacionados con la presente demanda.
Al folio 17, auto de fecha 13-07-2016, en el que la a quo admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, para que dentro del lapso de 10 días de despacho después de intimada apercibida de ejecución pague o se oponga al presente decreto, la suma de: a) Setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00) por concepto de capital adeudado fundamentado en un documento privado; b) la suma de Diecisiete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 17.500,00) por conceptos de honorarios profesionales. Advirtió a la intimada que de no pagar o formular oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida solicitada ese Tribunal observa que por cuanto el instrumento fundamental de la presente demanda se trata de un documento privado no reconocido, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 590 ordinal 1° y 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó exigir a la parte demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente a fin de poder responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, fijando como caución o fianza, la suma de Bs. 30.000,00, y una vez conste en autos la misma providenciará sobre la medida solicitada.
De los folios 22-24, actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez.
Al folio 25, escrito presentado en fecha 01-11-2016, por la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, asistida por el abogado Richard Javier Nocobe Niño, en que consignó un cheque del Banco Banesco N° 14545127, de la cuenta corriente N° 01340173091731027687, de fecha 27-10-2016, a nombre de los demandantes por la cantidad de Bs. 87.500,00, que era la cantidad establecida en decreto de intimación, y correspondiente a Bs. 70.000,00 del capital adeudado y Bs. 17.500,00 por concepto de honorarios profesionales.
Al folio 27, auto dictado en fecha 02-11-2016, el que la a quo dio por concluido el presente procedimiento, en virtud del cumplimiento voluntario efectuado por la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, asistida del abogado Richard Javier Nocobe Niño, quien procedió a realizar el pago que adeudaba objeto del presente juicio, consignando a tal efecto cheque del Banco Banesco cuenta corriente N° 01340173091731027687, N° 14545127, por la suma de Bs. 87.500,00, a la orden de Eliodigna Yuncoza Chacón. Así mismo ordenó el desglose del cheque consignado, dejando en su lugar copia fotostática certificada, y procedió a guardar dicho instrumento en la caja de seguridad del Tribunal. De igual forma acordó notificar a las ciudadanas Eliodigna Yuncoza Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez, a los fines de que procedieran a retirar y realizar el cobro del cheque.
De los folios 28-30, actuaciones relacionadas con la notificación de las demandantes.
Escrito presentado en fecha 30-11-2016, en el que las ciudadanas Eliodigna Yuncoza Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez, asistidas por el abogado André Osmani Venegas Chacón, apelaron del auto dictado por ese Tribunal en fecha 02-11-2016.
Por auto de fecha 07-12-2016, la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 07-02-2017, se dejo constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 17-04-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el vigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte intimante mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, contra el auto dictado el día dos (02) de ese mismo mes y año en el que dio por concluido el procedimiento de intimación por el cumplimiento voluntario efectuado por la demandada Carmen Teresa Guerrero de Ramírez. Ordenó tanto el desglose del cheque consignado dejando copia fotostática certificada en su lugar, como que se procediera a notificar mediante boleta a la parte actora, ciudadanas Eliodigna Yuncosa Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez.
Mediante auto del siete (07) de diciembre de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando se remitiese al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como para observaciones si hubiere lugar a las últimas.
DE LA APELACIÓN
La parte apelante no concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes, no obstante por intermedio de su apoderado, en el escrito de apelación, esbozó las razones por las que recurrían, señalando que con dicho auto se les está vulnerando el derecho de petición contenido en el petitorio del libelo de demanda, en específico la indexación de la cantidad demandada ya que si bien la demandada reconoció al consignar el pago del saldo demandado, tenía oportunidad de cancelar hasta el 16-01-2013, oportunidad del vencimiento y hasta el momento de la consignación han transcurrido tres años y nueve meses y “… el valor pagado no es el valor actual que tendría esa cantidad, por lo que es procedente la Indexación de dicho monto”.
Refiere así mismo el apoderado de las intimantes que en razón de haber solicitado la indexación en el escrito de libelo como petitorio, solicita que el lapso a indexar sea desde el día 17-01-2013, día siguiente al vencimiento del lapso para pagar, hasta la fecha de la consignación ante el Tribunal, añadiendo que cuando la demandada consignó lo adeudado, no se opuso a la indexación solicitada y siendo que la aceptación de pago equivale al convenimiento de la demanda y todos sus conceptos, solicita se designe un experto para el cálculo necesario.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la representación de las demandantes persiguen que esta alzada revoque en parte lo resuelto por el a quo para que se incluya la indexación que peticionó en el libelo.
Se reitera que ante esta superioridad la representación de las demandantes no presentó informes en los que sustentara su pretensión, no obstante ello, debe resolverse la apelación propuesta, en ese sentido, se verificó en el libelo de demanda y se constató ciertamente que hubo la petición de que se aplicara la corrección monetaria a los efectos de darle el valor justo y actual el monto reclamado al ordenarse su liquidación.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, el máximo Tribunal del País ha establecido abundante doctrina que ya hoy día constituye jurisprudencia y que permite entender lo concerniente a esa figura y su forma de aplicarse a la par de explicar la finalidad de la misma.
En fallo del 29-03-2007, N° 227, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“… De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘… engordar sus acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare por que lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo lo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Subrayado del Tribunal)
Más reciente, la misma Sala, en fallo N° 270 del 12-07-2010, esta vez con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández dejó asentado en cuanto a la finalidad de la figura de la indexación lo que a continuación se transcribe:
“(…) Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes (…)”
Para ninguna persona es desconocido que la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario que nos rige es un hecho público y notorio que no requiere ser demostrado, más sin embargo, la indexación o corrección monetaria, al decir de analistas y ciertos comentaristas, se entiende como un complemento que se solicita en la demanda para con ello reponer en parte, la pérdida del valor de la moneda.
Alfredo Antonio Mónaco Zambrano en su monografía “Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones” (Mobil-Libros, Pág. 107, Caracas1999) al referirse a la indexación la aborda señalando que “… se inscribe dentro de un principio más amplio como lo es el valorismo, principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa del valor de la contraprestación recibida. Esto es que la obligación se extingue entregando el deudor una suma capaz de representar el valor de la contraprestación que había recibido de manos de su acreedor”.
El autor referido, cita a su vez a Luis Ángel Gramko (“INFLACIÓN Y SENTENCIA”. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia, p. 42, 2ª Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Valencia, 1993) al referirse al valorismo, señala lo siguiente:
“En efecto, el valorismo es el principio cuya aplicación hace el juez, sin fundamento legal, para corregir el monto nominal de la prestación del deudor y así conquistar el equilibrio patrimonial entre el acreedor y el deudor con ocasión a la pérdida del valor del dinero ocurrido por efecto de la inflación. Cuando el juez procede a indexar, lo que hace es condenar al pago de una suma equivalente al valor actual del dinero, distinto al que tenía al momento de la celebración del contrato.
El valorismo sólo es aplicable en las obligaciones dinerarias cuyo valor nominal es menester ajustar, en razón de que la inflación en el transcurso del tiempo ha afectado su capacidad de medida de los valores mediante unidades monetarias. Pero, no es aplicable a las obligaciones de valor cuyo monto está referido a su valor indeterminado numéricamente al momento del nacimiento de la obligación, en razón de lo cual podría el juez ajustar el valor nominal que ese valor referido representa por cuanto se haya numéricamente indeterminado.
… omissis…
El valorismo o indexación judicial, suele confundirse ordinariamente como un mecanismo para obtener el resarcimiento de los mayores daños causados al acreedor por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligaicón (…) dineraria, lo cual es incorrecto en cuanto que el valorismo no constituye una indemnización supeditada a la comprobación de la culpa del deudor en su retardo, sino es pura y simplemente un mecanismo judicial consistente en la aplicación de un ajuste en el monto de la prestación que el deudor debe cumplir en aras de la justicia y la equidad.” (sic) (Ob. Cit., Pág. 108)
De lo transcrito se tiene que la indexación debe solicitarse en el libelo de demanda y que la misma procede cuando sea declarada con lugar la pretensión, más sin embargo, la aludida figura basa su requerimiento en el hecho probable, que en el transcurso del proceso haya retardo judicial que puede presentarse por múltiples y disímiles factores, aunque lo cierto es que la corrección monetaria se da cuando el proceso se ha alargado en el tiempo y tal circunstancia no puede ser atribuida a las partes, de tal suerte que en el caso que se dilucida, pese a que se incluyó en el petitorio, la misma no puede ser acordada ante la consignación de la suma demandada que equivale a convenir en la demandada amén que el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva, razones fundamentales para que la apelación ejercida sea desestimada, declarándose sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Eliodigna Yuncosa Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez, asistidas de abogado mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dos (02) de noviembre de 2016, que declaró concluido el procedimiento de intimación producto del cumplimiento voluntario efectuado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dos (02) de noviembre de 2016, que dio por concluido el procedimiento de intimación intentado por las ciudadanas Eliodigna Yuncosa Chacón y Belkys del Rosario Ramírez Sánchez, asistidas de abogado, contra la ciudadana Carmen Teresa Guerrero de Ramírez, por cobro de bolívares.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4379
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