JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadana RUTH ESTHELLA MILLÁN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.633. 200.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Ramón Fernández Vega, Linnka Raxina Colina Castellanos y Jorge Wilfredo Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 63.369, 63.371 y 52.845, respectivamente.

DEMANDADOS:
AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por los ciudadanos ITALO AFRANIO VIGGIANI RINCÓN, MARIA JUDITH VIDAL AMAR, ASIS ANDREA VIGGIANI VIDAL, y la de cujus BETSY CAROLINA VIGGIANI VIDAL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.318.080, V- 13.149.548, V-12.228.792 y V- 14.504. 455, en su orden, el primero como Presidente, la segunda como Administradora, la tercera y cuarta como únicas accionistas.

Apoderados de los Co-demandados Italo Afranio Viggiani Rincón, y María Judith Vidal Amar:
Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano, inscritos ante el IPSA bajo los N° 10.962, 28.204 y 36.806, en su orden.

Defensor Ad-lítem de los herederos desconocidos de la de cujus Betsy Carolina Viggiani Vidal:
Abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 240.434.

MOTIVO:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN – Apelación del auto de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió previa distribución, expediente signado con el N° 17.886 procedente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2016, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28 septiembre de 2016, que negó por improcedente la perención formulada por la representación de la parte demandada.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
De los folios 1- 9, libelo de demanda presentado en fecha 12-06-2014, por la ciudadana Ruth Sthella Millán de Zambrano, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, en el que demandó a Agrodiesel Occidente Compañía Anónima, representada por los ciudadanos Italo Afranio Viggiani Rincón, María Judith Vidal Amar, Isis Andrea Viggiani Vidal, Betsy Carolina Viggiani Vidal, en su carácter de Presidente, Administradora y Accionistas, para que convinieran o a ello fueran obligados por el Tribunal en: 1°.- Reconocer que es procedente el presente recurso extraordinario de invalidación, pues ocultaron que la empresa no era arrendataria sino simplemente fiadora principal y solidaria tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente reconocido por ante la Notaría Pública Primera en fecha 12 de enero de 1996, bajo el N° 172, tomo 2-A, el cual opuso. 2°.- En invalidar el juicio que originó la sentencia ejecutoriada en su contra. 3°.- En invalidar todo lo accesorio a dicha causa y sentencia hasta las consecuencias jurídicas del mismo, debiendo reintegrar las costas procesales que fueron pagadas por ella en el procedimiento de intimación; 4°.- En invalidar la sentencia registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito e igualmente anulen las notas registrales inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T52-44; 5°.- Una vez declarada la invalidación, se reponga el juicio al estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil; 6°.- Protestó las costas y costos procesales y pidió sean prudencialmente calculadas por el Tribunal sobre la cuantía del recurso. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 45.389,67, equivalentes a 357.3989763 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
Por auto de fecha 16-06-2014, el a quo, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.
En fecha 04-08-2014, el Presidente y la administradora de la Sociedad Mercantil Agrodiesel Occidente Compañía Anónima, confirieron poder apud-acta a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Por diligencia de fecha 12-08-2014, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara cartel de citación para los co-demandados Isis Andrea Viggiani Vidal y Betsy Carolina Viaggini Vidal.
Por auto de fecha 12-08-2014, el a quo negó la citación por carteles e instó a la parte interesada a agotar nuevamente la citación personal, proyectándole al alguacil la dirección actual de la demandada.
De los folios 45-48, diligencia suscrita por el alguacil, en la que consta que realizó la citación personal de los codemandados ciudadanos Italo Afranio Viggiani Rincón e Isis Viggiani.
Por auto de fecha 15-10-2014, el a quo instó a la parte actora a consignar la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Betsy Viggiani, añadiendo que hasta tanto no se cumpla lo allí indicado, no se librarían nuevas compulsas de citación para la parte demandada.
En fecha 15-01-2015, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia del acta de defunción N° 250, tomo VIII, año 2007, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15/10/2007, de la co-demandada Betsy Carolina Viggiani Vidal.
Auto de fecha 15-01-2015, en el que el a quo suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora no impulse la citación de los herederos desconocidos de la de cujus Betsy Carolina Viggiani Vidal.
Por auto de fecha 19-02-2015, el a quo ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante Betsy Carolina Viggiani Vidal, por medio de edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, durante 60 días, dos (02) veces por semana.
En fecha 04-05-2015, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de la co-demandada Betsy Carolina Viggiani Vidal, de igual forma solicitó la corrección del edicto de fecha 19/02/2015, requerimiento que fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2015.
Por diligencia de fecha 31-07-2015, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del Diario La Nación en los que aparece publicado el edicto de los herederos desconocidos de la co-demandada Betsy Carolina Viggiani Vidal.
En fecha 16-12-2015, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de autos, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la causante Betsy Carolina Viggiani Vidal, solicitud que fue acordada por auto de fecha 07 de enero de 2016.
De los folios 87- 91, actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante Betsy Carolina Viggiani Vidal.
En fecha 30-03-2016, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de autos, solicitó se libren nuevas boletas de citación a todos los co-demandados incluyéndose a la defensora ad-litem de la codemandada fallecida Betsy Carolina Viggiani Vidal, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta que fue ratificada en fecha 26-04-2016.
Por auto de fecha 03-05-2016, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir las compulsas para la citación de todos los co-demandados.
En fecha 13-07-2016, los abogados Jesús A. Zambrano C. y Efraín J. Rodríguez, actuando con el carácter de autos, a tenor de lo pautado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la perención de la instancia, en virtud de que han transcurrido más de 30 días contados a partir del día 03 de mayo de 2016 y no consta impulso alguno de la parte actora en el que se evidencie haber cancelado los emolumentos para la respectiva expedición de las compulsas para la citación.
Diligencia de fecha 18-07-2016, por la que el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó que la perención solicitada por la parte contraria no es procedente por cuanto el artículo 267, lo que dispone es que la causa se extingue cuando han transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda ó 30 días a contar desde la fecha a la reforma de la demanda y en el presente caso, una vez admitida, se cumplió con las obligaciones que impone la ley para la citación. Que la contraparte interpretó mal la norma procesal ya que esto no es una nueva admisión de demanda, ni reforma, es una nueva citación ya que las practicadas quedaron sin efecto.
Por auto de fecha 28-09-2016, el a quo negó la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada por improcedente, ya que en el presente caso no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03-10-2016, los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Efraín José Rodríguez Gómez, con el carácter de autos, apelaron del auto que antecede, por cuanto el mismo causa gravamen irreparable a su defendida y solicitaron se oiga la misma en ambos efectos.
Por auto de fecha 06-10-2016, el a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y acordó remitir el cuaderno separado de invalidación al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 02-11-2016, los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, Ramón Fernández Vega y Linnka Raxina Colina Castellanos, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Ruth Sthella Millán Zambrano, presentaron ante esta alzada escrito de informes en el que hicieron un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agregaron que respecto a la apelación que es evidente que no opera de manera extensiva la perención de la instancia del numeral 1° del artículo 267 contra el auto sobrevenido de fecha 03/05/2016, por cuanto la interpretación de la norma no debe hacerse de manera extensiva sino por el contraria, es restrictiva, ya que no están en fase de citación por admisión de la demanda o por reforma; que no opera la perención como aplicación posterior a la materialización de la aplicación del primer aparte del artículo 228 ejusdem, que además al observar los carteles y/o edictos de citación de los herederos desconocidos, constituyen una nueva fase de procedimiento lo que hace que no exista posibilidad alguna de perención breve e inclusive, que al reanudarse la causa en suspenso, se hizo válida la citación de ese defensor y que estuvieran citados tácitamente los representantes de la Sociedad Mercantil, por diligencia de fecha 13 de julio de 2016, todo conforme a la correcta aplicación e interpretación de la ley y la jurisprudencia existente, por lo que la apelación ejercida constituye un acto solo dilatorio, por lo que debe declararse sin lugar, ratificando la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2016 y condenando en costas a la parte apelante.
En fecha 16-11-2016, la secretaria accidental dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada, en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de octubre de 2016, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Efraín José Rodríguez Gómez, co apoderados judiciales de los ciudadanos Italo Afranio Viggiani Rincón y María Judith Vidal, co demandados en la presente causa, contra el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha seis (06) de octubre de 2016, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE

La representación de la demandante aduce que en fecha 28 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto, mediante el cual negó la procedencia de la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, fundamentada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que la apelación ejercida debe declararse sin lugar, según señala por errónea interpretación de la parte demandada respecto a la perención breve por ellos invocada.
Alega que la perención de la instancia a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hubo -posterior a las citaciones- suspensión del procedimiento, dejando sin efecto las citaciones practicadas.
Que luego de estar la causa en suspenso y transcurrir el lapso de Ley, el a quo ordenó nombrarle defensor ad litem a los herederos desconocidos de Betsy Carolina Viggiani Vidal, constando su nombramiento, aceptación y juramentación. Que la sentencia apelada está conforme a derecho.
Expone que por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se está en otra fase procesal de citación, la cual es sobrevenida y luego de hacerse el llamado por carteles a los herederos desconocidos de la demandada fallecida, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación , aquí no aplicaría la perención breve de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose aplicar sólo la perención anual del mencionado artículo, ya que esta nueva fase de citación no es con posterioridad a la admisión de la demanda ni a la reforma de la misma.
Que los demandados ya están en conocimiento del proceso en su contra, producto de las anteriores citaciones, y los apoderados piden la perención de la instancia sin haber sido citados nuevamente, pues éstos están informados y al tanto de la existencia y objeto del proceso.
Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, por errónea interpretación del artículo 267 ordinal primero.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre de 2016, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Efraín José Rodríguez Gómez, co apoderado judiciales de los co demandados Italo Afranio Viggiani Rincón y María Judith Vidal Amar, contra el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2016(fl.95) por los abogados JESUS (sic) ZAMBRANO Y EFRAÍN RODRIGUEZ(sic), co-apoderados de la sociedad mercantil AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (sic), donde solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir del auto de fecha 03 de mayo de 2016(f. 94) y no consta el impulso procesal de la parte actora e igualmente vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE (sic) GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, quien actúa con el carácter de co-apoderado actor, donde realizado sus alegatos de defensa contra la perención formulada por la contraparte, al respecto el Tribunal observa:
…Omissis…
En el presente caso, se evidencia que el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016 (fl.94), corresponde a la consecución del juicio por aplicación de los artículos 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encontraba en una etapa de suspensión sobrevenida por las consecuencias jurídicas que involucra cada artículo aquí aplicado y mencionado, por lo que siguiendo a la letra la intención de nuestra norma adjetiva, se evidencia que el caso de autos no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala como punto de partida para el inicio del cómputo de la perención el auto de admisión de la demanda o el auto de reforma de demanda, en consecuencia, la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada debe negarse por improcedente. -Así se decide.”

Al revisar los autos a fin de verificar si en el caso en estudio procedía o no la declaración de la perención de la instancia, tal y como lo alega la parte recurrente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 pauta lo siguiente:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…” (Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

Los precedentes jurisprudenciales transcritos, así como los artículos anteriormente señalados, ponen de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, evidenciándose además que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En sentencia N° 447 del 26-06-2012, la Sala de Casación Civil con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2.011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarla bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que éste se practique efectivamente después de esos 30 días…”
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal (…)

Así, la presente causa se contrae a una demanda de Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por la ciudadana Ruth Stella Millán de Zambrano en contra de Agrodiesel Occidente C.A., representada por Italo Afranio Viaggiani Rincón, con el carácter de Presidente, María Judith Vidal Amar, Administradora, Isis Andrea Viggiani Vidal y Betsy Carolina Viggiani Vidal, estas dos (02) últimas como únicas accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 16-06-2014, admitió la demanda, y ordenó citar a los mencionados ciudadanos, librando las respectivas compulsas de citación.
En fecha 07-07-2014, la codemandada María Judith Vidal, quedó legalmente citada (folio 25).
En fecha 04-08-2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Italo Afranio Viggiani Rincón y María Judith Vidal Amar, confirieron poder apud acta a los abogados Jesús Arnoldo Zambrano, Jesús Antonio Melo y Efraín Rodríguez, quedando tácitamente citado el ciudadano Italo Afranio Viggiani Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-10-2014, la codemandada Isis Andrea Viggiani, quedó legalmente citada (folio 48), evidenciando este Juzgador, que efectivamente la parte actora cumplió con sus obligaciones de gestionar las citaciones de la parte demandada.
Posterior a la etapa procesal de las citaciones, el a quo en fecha 15-10-2014, suspendió el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque desde la primera citación de fecha 07-07-2014, correspondiente a la codemandada María Judith Vidal, hasta el 13-10-2014, fecha en que la co demandada Isis Andrea Viggiani Vidal, quedó legalmente citada, habían transcurrido sesenta y seis (66) días continuos, dejando en consecuencia sin efecto las citaciones ya practicadas, e instó a la parte actora a consignar acta de defunción de la ciudadana Betsy Viggiani, dado que por información suministrada por la codemandada María Judith Vidal al alguacil del Tribunal a quo, había fallecido, siguiendo su curso legal, siendo suspendida nuevamente mediante auto de fecha 15-01-2015 (folio 53) al tener conocimiento de un hecho sobrevenido, como fue la muerte de la codemandada de autos Betsy Carolina Viggiani Vidal, mediante copia simple de acta de defunción N° 250 Tomo VIII, año 2007 que fue consignada al expediente por el apoderado judicial de la parte demandante, causa que fue suspendida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 ejusdem, “hasta tanto la parte actora no impulse la citación de los herederos desconocidos de la de cujus BETSY CAROLINA VIGGIANI VIDAL”, carga esta que cumplió la parte actora al evidenciarse en diligencia de fecha 11-02-2015, donde solicitó se libraran edictos a los herederos desconocidos, librándose nuevamente dichos edictos y cumpliendo la parte actora con su respectiva publicación, tal y como rielan a los folios 64 al 84. Luego, la parte actora solicitó mediante diligencia el nombramiento de un defensor ad litem, librándose la respectiva boleta de notificación a la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yañez, siendo esta legalmente juramentada y citada, así como se libraron nuevas boletas de citación a todos los codemandados, incluyendo la defensora ad ítem y el a quo en 03-05-2016, libró las respectivas compulsas de citación e hizo entrega al alguacil para su práctica, citaciones estas que corresponden a otra fase procesal muy distinta a la admisión de la demanda; siendo en fecha 13 de julio de 2016, cuando los co apoderados judiciales de los co demandados Italo Afranio Viggiani Rincón y María Judith Vidal Amar, alegan la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicen transcurrieron más de treinta (30) días contados a partir del auto dictado por el a quo de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 94), por no evidenciarse impulso alguno por la parte actora, ni tampoco haber cancelado los emolumentos para la práctica de la misma.
La solicitud del libramiento del edicto por la parte actora, así como las diligencias posteriores impulsando la citación de la defensora ad litem de la causante Betsy Carolina Viggiani Vidal y la citación de los sucesores procesales de la mencionada causante, tal como lo hizo el Tribunal a quo, de ningún modo se pueden subsumir en cuanto a que habría operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues es claro que los treinta (30) días se comienzan a computar desde la fecha de la admisión de la demanda y el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, en el presente caso el demandante de autos, tal como quedó verificado en las actas procesales, cumplió con las obligaciones que la ley le impone para citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda y en el presente caso, por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, el a quo suspendió la causa dejando sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, suspendiéndose nuevamente por un hecho sobrevenido como fue la muerte de la demandada Betsy Carolina Viggiani Vidal, de conformidad con el artículo 144 ejusdem y tales acontecimientos que ocurrieron a lo largo del presente juicio, no atañen en absoluto al incumplimiento de las cargas procesales correspondientes a la parte actora, sino que obedecen a circunstancias o hechos que se suscitaron en el transcurso del mismo y la parte actora cumplió con las obligaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, siendo improcedente decretar la perención de la instancia pues se incurriría en violación al derecho a la defensa de la parte demandante y los codemandados en la presente causa por las citaciones practicadas con anterioridad, quienes estaban en pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra.
En conclusión, evidenciándose que la parte actora fue diligente en cumplir a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda no procede la perención breve, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación propuesta en fecha 03 de octubre de 2016 con la consecuente confirmatoria del auto de fecha 28 de septiembre de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2016, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Efraín José Rodríguez Gómez, co apoderados judiciales de los co demandados Italo Afranio Viggiani Rincón y María Judith Vidal Amar, contra el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se libraron las respectivas boletas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJB/bm
Exp.16-4346









JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
Vista la diligencia presentada por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter acreditado en autos, de fecha nueve (09) del corriente mes y año, en la que a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita la aclaratoria de la decisión dictada por esta alzada en esa misma fecha, basando su requerimiento de aclaratoria en que en el fallo proferido se ordenó notificar a la ciudadana Isis Andrea Viggiani Vidal, quien hasta ese momento no se encuentra a derecho, evidenciándose ello de las actuaciones que señala, por lo que solicita se deje constancia en cuanto a que no consta en autos su citación personal y se deje sin efecto alguno la boleta de notificación expedida a su nombre.
Al respecto, el Tribunal observa:
La aclaratoria como figura jurídica legal encuentra asidero en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye un mecanismo procesal a través del cual el juzgador, previo impulso de alguna de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, persiguiendo con ello que los puntos del dispositivo queden determinados.
Debe tenerse presente lo que ha asentado la Sala Constitucional en cuanto a las aclaratorias de las sentencias siempre que sean solicitadas en la oportunidad correspondiente, por ello conviene traer a colación extracto de sentencia donde se explica lo atinente a las aclaratorias y a las ampliaciones en los fallos que se hayan proferido. La Sala asentó:
“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de aclaratoria propuesta. Al efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado.
La sentencia in commento fue publicada el 19 de junio de 2002 y su aclaratoria fue solicitada el día 27 del mismo mes y año, es decir, fuera del lapso que otorga la ley procesal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/(Ampliación)1597-100702-02-0810.htm)

Así, se observa que la decisión fue proferida en fecha nueve (09) de mayo de 2017 y la aclaratoria solicitada fue planteada en la misma fecha, producto de haber quedado notificados los ciudadanos Italo Afranio Viggiani Rincón y María Judith Vidal Amar, ambos representados por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, obrando como su co-apoderado, según facultad conferida en poder apud acta que se aprecia corre al folio veintiséis (26), por lo que se tiene que la misma fue presentada en tiempo útil conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, debe tenerse presente lo que ha asentado la Sala de Casación Civil en cuanto a que las aclaratorias de las sentencias siempre están referidas al dispositivo, por ello conviene traer a colación extracto de una sentencia donde se explica lo atinente a las aclaratorias y a las ampliaciones en los fallos que se hayan proferido. La decisión es del tenor siguiente:
“…
La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).” (Subrayado del fallo)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/(Ampliación) AVOC-00889-190804-031021.htm)

El anterior criterio mantiene vigencia y ha sido ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de junio de 2007, sentencia Nº 00236, Exp. Nº AA20-C-2006-000507.
Así, esta Superioridad, luego de la revisar lo peticionado mediante el escrito presentado ante esta alzada el día nueve (09) de mayo de 2017, encuentra procedente la solicitud de aclaratoria, por lo que modificará lo dispuesto en la sentencia respecto a la orden de notificar a la ciudadana Isis Andrea Viggiani Vidal ya que no consta que dicha ciudadana haya sido citada tal como dispuso el a quo en el auto de fecha quince (15) de octubre de 2014 (F. 50, vto.) cuando dejó sin efecto las citaciones practicadas hasta antes de esa fecha. Así se establece.
Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria del fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2017, solicitada por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en esa misma fecha.
SEGUNDO: SE DEJA sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana Isis Andrea Viggiani Vidal.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia proferida el nueve (09) de mayo de 2017 en el expediente N° 16-4346.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarahit Andrea Vera Velandria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 16-4346