JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)

207º y 158º

DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.773.

Apoderados del demandante:
Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.962.

Apoderados de la demandada:
Abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N° 63.218 y 90.957, respectivamente.

MOTIVO:
PARTICION (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-11-2016)

En fecha 20 de enero de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 19.592, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las que se desprende:
Al folio 1, auto de fecha 22-02-2016, en el que el a quo, visto que los recaudos acompañados al libelo de la demanda constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el 50% de los derechos y acciones que posee la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre el vehículo: placa: AB703KS (placa actual), marca: Toyota, modelo: 4runner 2WD 5A, año: 2007, color: blanco, serial carrocería: JTEZU14RX78065312, serial del motor: 1GR5305164, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 10, Tomo 33. Para la práctica de la medida decretada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 3, escrito presentado en fecha 07-03-2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el que solicitó se decretara con la urgencia del caso medida cautelar de embargo preventivo sobre la acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida según acta de fecha 08-08-1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 189, protocolo Primero, de fecha 03-03-1933, acción que consta en certificado N° 596.
Al folio 4, escrito presentado el 15-03-2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se decretara medida cautelar innominada informativa y conservativa donde se participe a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que la acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que consta en certificado de acción N° 596 se encuentra a nombre de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por ser adquirida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 20-08-2007, bajo el N° 38, tomo 229. Ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos, para fundamentar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
De los folios 5-10, escrito presentado en fecha 28-03-2016, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que se opuso a la medida de secuestro dictada el 22-02-2016, sobre el 50% de los derechos y acciones que tiene su representada sobre el vehículo descrito en el referido auto, adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 22-05-2007, bajo el N° 10, tomo 33. Que la solicitud de la medida de secuestro sobre el mencionado vehículo solamente fue fundamentada en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha medida nunca fue debidamente fundamentada en los artículo 799 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los artículos fundamentales para solicitar medidas de secuestro en procedimientos de partición, ya que la presente causa se refiere a una partición de una comunidad concubinaria la cual debe ser efectuada de manera formal y de conformidad con los artículos 799 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte actora, por lo que al no haberlo solicitado de esa manera, se concluye que la medida de secuestro fue solicitada sin el correcto y procedente basamento legal para hacerlo por lo que su solicitud es errónea e ilegal y fue írritamente acordada por el Tribunal. Que en el auto dictado el 22-02-2016, el a quo solo consideró necesario revisar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solo en virtud a esos dos artículos y en los recaudos que acompañaron la demanda, consideró que los mismos constituían presunción grave del derecho que se reclamaba y se encontraban llenos los extremos exigidos en los mencionados artículos y por ende decretó la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, pero es el hecho que en dicho auto el tribunal nunca fundamentó el decreto de secuestro en ningún ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió hacerlo por encontrarse en un juicio de partición, tal y como lo indica el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de la medidas preventivas incluyendo la medidas de secuestro establecida en el artículo 599 ejusdem, por lo que mal podría ese Juzgado acordar tal medida preventiva, ya que la misma no cumple con los requisitos intrínsecos para su solicitud por no haber sido fundamentada por la parte actora en los artículos antes mencionados y por ende estaba vedado acordar una medida preventiva que no cumplía con las formalidades de su solicitud, ya que al haberla decretado en la forma en que lo hizo viola los derechos de su representada al debido proceso, al orden público, a la tutela judicial efectiva y a su debido derecho a la defensa, por lo que al no haber sido la decretada la medida en base al único artículo que permite su solicitud de conformidad en alguno de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hace que la medida de secuestro decretada sea írrita y por ende nula de nulidad absoluta, siendo procedente la presente oposición a la medida preventiva de secuestro dictada el 22-02-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que, de ser procedente la presente oposición de medidas preventiva, se ordene el levantamiento inmediato de la medida de secuestro el cual corre sobre el 50% de los derechos y acciones que posee su representada sobre el bien mueble secuestrado.
Mediante escrito de fecha 30-03-2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del demandante, manifestó que las razones expuestas en la oposición son totalmente contrarias a derecho, que no se hizo referencia a los requisitos de procedencia de la medida preventiva, porque moral y jurídicamente la demandada y sus apoderados saben que los mismos están suficientemente cumplidos con todos los instrumentos públicos que cursan en autos, que su argumentación se basa en que la petición cautelar de su representado se fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser conforme al artículo 599 y/o 799, lo cual se diciente en derecho, porque las medidas preventivas tiene su núcleo y esencia en los artículos señalados en el libelo de demanda, cabe recordar que el proceso civil se rige por el principio iura novit curia, por lo que en consecuencia su aplicación también determina la improcedencia de la oposición y así pidió sea declarada.
Por auto de fecha 31-03-2016, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada, de prohibición de venta, cesión y traspaso sobre una acción nominativa en la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que consta en certificado de acción N° 596 a nombre de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, adquirida por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20-08-2007, bajo el N° 38, tomo 229.
De los folios 15-16, escrito de pruebas presentado en fecha 07-04-2016, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
Por auto de fecha 07-04-2016, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por extemporáneas por anticipada, por cuanto no había comenzado a correr el lapso para promover y evacuar pruebas.
De los folios 18-41, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.
De los folios 43-44, copia certificada del acto de decreto de la medida.
De los folios 46-49, escrito presentado en fecha 13-06-2016, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó la solicitud de medidas preventivas efectuadas en la oposición a la partición que corre en el cuaderno principal de esta causa.
De los folios 50-51, escrito de pruebas presentado en fecha 13-06-2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 14-06-2016, el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado actor.
De los folios 95-97, escrito de pruebas presentado en fecha 20-06-2016, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de la demandada.
Por auto de fecha 20-06-2016, el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada.
De los folios 99-104, decisión dictada en fecha 18-11-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, a la medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones que le pertenecen sobre el vehículo: PLACA: AB703KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En consecuencia: SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 22 de febrero de 2016, por el cual se decretó y ejecutó la medida de secuestro al vehículo: PLACA: AB703 KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. En consecuencia, la referida medida debe ser levantada y el bien objeto de la misma entregado a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.”
En fecha 20-12-2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, apeló de la sentencia dictada el 18-11-2016.
Por auto de fecha 12-01-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de Distribuidor.
El día 31-01-2017, la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de co apoderada del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, consignó escrito de informes, en el que alegó las razones y motivos de la apelación, manifestando que la recurrida se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de su representado, correspondiéndole a esta Alzada realizar un nuevo examen en la relación controvertida, conociendo ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, modificando dicha sentencia apelada, corrigiendo los vicios y agravios, ya que en la recurrida fue declarada con lugar la oposición realizada por la parte demandada, anulando el auto de fecha 22-02-2016, por existir una supuesta inmotivación, levantando la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo descrito, dicha sentencia representa un desatino jurídico grave, en virtud de que la misma debió ser ratificada, ya que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que en el decreto del 22-02-2016, existió suficiente motivación y en nada fue discrecional, sino se motivó a una argumentación bien racional de la procedencia en derecho de la pretensión de partición de la comunidad concubinaria y de la actitud dilapidadora de la demandada hacia los bienes comunes. Que la sentencia de fecha 18-11-2016, era la idónea para ratificar o revocar la resolución provisional, en vista de los alegatos y pruebas presentadas por las partes y es donde se debe determinar si existen suficientes elementos de convicción para decidir la procedencia en derecho de la apreciación sumaria anterior de fecha 22-02-2016, en atención a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y no como lo hizo el a quo al convertir la sentencia de convalidación en una sentencia de anulación, por un supuesto vicio de inmotivación, basándose en un análisis meramente formal de anulación, sin revisar a fondo las pruebas presentadas que demostraban la idoneidad del decreto de la medida. Quedando claro que el a quo erró en declarar la inmotivación del decreto de fecha 22-02-2016, para declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro. Con respecto a las pruebas del requisito del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, las mismas fueron desechadas por impertinencia, pues estaba demostrando no un simple riesgo, sino una realidad que ya se había presentado como es la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de su defendido, es decir, que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, estaba dilapidando los bienes de la comunidad concubinaria, que las pruebas desechadas erradamente por impertinentes, con miras a lo que es el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, demostraban que la demandada impidiera la partición sobre los bienes objeto de litigio, que la demandada abiertamente declaró ante el Ministerio Público que “aproximadamente hace 5 a 4 años ha venido traspasando sus bienes a sus hijos” (sic), es decir, declaró que está dilapidando los bienes comunes en perjuicio de su representado. Que se quiere evitar que los bienes cuya partición se demanda no sean enajenados por la demandada, ya que en anteriores oportunidades ha vendido inmuebles y derechos pertenecientes a la comunidad, sin el consentimiento de su representado. Que la demandada, valiéndose de que los bienes que han sido adquiridos para la comunidad concubinaria han sido otorgados por esta, ha enajenado bienes pertenecientes a la comunidad sin consentimiento, según los documentos que se anexaron a los autos en la incidencia cautelar, es decir, que los instrumentos prueban que la demandada, ha dilapidado bienes comunes, hecho que se subsume en el peligro de asegurar la satisfacción del derecho prevenido, con el secuestro del vehículo para este proceso de partición, la conducta de la demandada es perjudicar a su representado, porque si levanta la medida de secuestro, no le queda la menor duda, que la demandada va impedir la partición respecto del vehículo, muestra de ello, es que ha vendido tres veces bienes comunes, sin el consentimiento y en perjuicio de su representado. Solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Escrito de informes presentado en fecha 06-02-2017, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que manifestó que el auto dictado el 22-02-2016, de su simple lectura se evidencia que carece de fundamentación al momento de decretar la medida de secuestro, ya que nada indica sobre la existencia del segundo requisito para acordar medidas preventivas como lo es el periculum in mora, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el auto estableció que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que el a quo plasmara razonamiento alguno para sustentar lo afirmado; que no es solo por las irregularidades plasmadas anteriormente que el decreto de fecha 22-02-2016, dictado por el Juzgado a quo debía ser decretado nulo tal y como la recurrida dictaminó, sino que es el hecho que existen vicios en la forma como fue solicitada por la parte demandante. Que al momento de solicitar se decretara la medida de secuestro en un juicio de partición, la misma debe ser solicitada con base a alguno de los ordinales establecidos en este artículo 599 y 799 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no fue esa la forma como la parte actora solicitó se decretase la medida de secuestro, ya que la misma se solicitó sin el correcto basamento legal para hacerlo y su solicitud fue errónea e ilegal, por lo que debió inicialmente tal medida preventiva haber sido negada por el a quo y nunca haber sido acordada. Que la parte actora nunca fundamentó su solicitud de medida de secuestro del vehículo en los artículos 599 y 799 del Código de Procedimiento Civil, que la medida de secuestro anulada por la recurrida y acordada en fecha 22-02-2016, lo fue solo revisando el contenido de los artículos 588 y 585 eiusdem y los recaudos acompañados al libelo de demanda, y en vista que el a quo consideró que los mismos constituían presunción grave del derecho que se reclamaba, sin establecer que estaba constituido el periculum in mora, consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del C.P.C., y decretó la medida de secuestro, sin que plasmara razonamiento alguno para sustentar lo afirmado, todo lo cual evidentemente hace anulable el decreto, tal y como lo dictaminó la recurrida, por cuanto acordar una medida de secuestro en la forma como fue solicitada por la parte actora constituiría una violación a la defensa de su representada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18-11-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Escrito de Observaciones presentado en fecha 16-02-2017, por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión a la apelación ejercida en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, por el abogado Jorge Isaac James Larrota, co apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día doce (12) de enero de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como las observaciones, si las hubiere.
Llegado el momento de informar, el apoderado del recurrente presentó informes contentivo de las razones y fundamentos del recurso ejercido. La parte demandada, por órgano de su apoderado hizo lo propio y trajo informes. Ambas partes presentaron observaciones.
PARTE DEMANDANTE - RECURRENTE

Al informar a esta alzada, el co apoderado de la parte recurrente manifiesta que la sentencia apelada se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de su mandante, representando un desatino jurídico grave, en virtud de que la misma debió ratificar la decisión que decretó la medida preventiva de secuestro, por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la lectura del auto de fecha 22-02-2016, se observó que existió suficiente motivación y que el mismo en nada fue discrecional, sino se motivó a una argumentación bien racional de la procedencia en derecho de la pretensión de partición de la comunidad concubinaria y de la actitud dilapidadora de la demandada hacia los bienes comunes.
Expone que la sentencia recurrida del 18-11-2016 era la idónea para ratificar o revocar la resolución provisional, en vista de los alegatos y pruebas presentadas por las partes y es ahí donde se deben determinar si existen suficientes elementos de convicción para decidir la procedencia en derecho de la apreciación sumaria anterior de fecha 22-02-2016, en atención a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo el a quo, al convertir la sentencia de convalidación en una sentencia de anulación.
Dice el abogado del recurrente, que el a quo erró en declarar la inmotivación del decreto de fecha 22-02-2016, para declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro. Que respecto a las pruebas del requisito de procedibilidad del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, el a quo yerra gravemente al desechar las mismas por impertinencia. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el dallo apelado.

INFORMES DE LA DEMANDADA
El apoderado de la demandada, manifestó en su escrito de informes que de la simple léctura del auto que decretó la medida de secuestro de fecha 22-02-2016, se observa que el mismo carece de fundamentación al momento de decretarse dicha medida, ya que nada indicó sobre la existencia del segundo requisito para acordar medidas preventivas, como lo es el periculum in mora, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es la presunción de existencia de circunstancias de hecho.
Menciona que el a quo en el auto de fecha 22-02-2016, estableció que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que se plasmara razonamiento alguno para sustentar lo afirmado, todo lo cual hace anulable el mencionado decreto.
Nuevamente expone lo que fue plasmado en su escrito de oposición al decreto de la medida, referente al hecho de que el decreto de la medida viola los requisitos fundamentales requeridos en los juicios de partición para solicitar el decreto de una medida de secuestro, ya que la misma, debió ser fundamentada en los artículos 799 y 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos artículos los fundamentales para solicitar medidas de secuestro en procedimientos de partición.
Solicitó se confirmara en todas sus partes la decisión de fecha 18-11-2016, manteniéndose la declaratoria con lugar de la oposición por ella realizada a la medida de secuestro; así mismo que se mantenga anulado el auto de fecha 22-02-2016.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el recurso ejercido persigue que se revoque la decisión que decretó la nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2016, donde se había decretado la medida de secuestro sobre el 50% de los derechos y acciones que posee la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre el vehículo: placa: AB703KS (placa actual), marca: Toyota, modelo: 4runner 2WD 5A, año: 2007, color: blanco, serial carrocería: JTEZU14RX78065312, serial del motor: 1GR5305164, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 22-05-2007, bajo el N° 10, Tomo 33.
Ahora bien, en el fallo apelado de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016, el a quo explanó lo siguiente:
“…Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el contenido del auto por el cual se decretó la medida objeto de oposición, resulta obligatorio admitir que el mismo adolece del análisis y valoración de las pruebas que debían servir al demandante para solicitar la medida objeto de oposición a los fines de justificar la concurrencia de los dos requisitos que deben estar demostrados para que se dicten medidas cautelares innominadas, y en consecuencia, al quedar claramente evidenciado que tal decisión carece de las más elemental motivación debe ser declarada nula, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo correspondiente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, a la medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones que le pertenecen sobre el vehículo: PLACA: AB703KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En consecuencia: SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 22 de febrero de 2016, por el cual se decretó y ejecutó la medida de secuestro al vehículo: PLACA: AB703 KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. En consecuencia, la referida medida debe ser levantada y el bien objeto de la misma entregado a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante”

De acuerdo a lo expresado por el recurrente en los informes rendidos ante esta superioridad, la sentencia recurrida se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de su representado, constituyendo -según menciona- un desatino jurídico grave, en virtud de que la misma debió ratificar la decisión mediante la cual decretó la medida preventiva de secuestro, por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la demandada, alega que el auto que decretó la medida de secuestro de fecha 22-02-2016, carece de fundamentación al momento de decretarse dicha medida, ya que nada indicó sobre la existencia del segundo requisito para acordar medidas preventivas, como lo es el periculum in mora, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es la presunción de existencia de circunstancias de hecho y que además dicha medida debió ser negada por el a quo por cuanto la misma no fue solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente causa versa sobre una partición de una comunidad concubinaria.

DECRETO LA MEDIDA DE SECUESTRO
En el auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, corriente al folio 1, el a quo precisó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, estampada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, mediante el cual solicitó se decretaran medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
… omissis…
En consecuencia por cuanto este Tribunal observa que los recaudos acompañados al libelo de demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre el siguiente vehículo….”
Respecto al cumplimiento de los requisitos para dictar la medida, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, precisó lo siguiente:
“… En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Conforme a los criterios jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez debe apreciar, no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo y por la que no podrá ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En conclusión, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así mismo, el máximo Tribunal del País, en la sentencia antes citada estableció:
“...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
En ese sentido, se observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
...’.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
‘...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).’
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)
El artículo 585 Código de Procedimiento Civil prescribe para que se decrete una medida cautelar, la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, se hace necesario aclarar que en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que:
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
Así mismo, sobre las medidas cautelares, específicamente la medida de secuestro solicitada en este juicio, se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que la misma sean decretadas.
La medida de secuestro está taxativamente señalada y goza del carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De lo señalado supra deviene que el a quo decretó la medida de secuestro por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, las medidas innominadas no pueden tener el mismo contenido de las medidas típicas, pues se convertirían en un modo de burlar los requisitos establecidos por la ley para que éstas se acuerden. Concretamente, en el caso del secuestro, éste sólo puede ser decretado en los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
….”
Ahora bien, de lo observado por este Juzgador en el auto de fecha 22-02-2016, el a quo decretó la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin motivar dicho decreto siendo requisito indispensable que exponga las razones de hecho y de derecho por las que considera que procede o no la medida que se le requirió, aunado a ello, se observa que infringe por error de interpretación y aplicación de su contenido y alcance, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque extendió las facultades del Juez en cuanto a la adopción de providencias cautelares innominadas, a la medida de secuestro, cuya procedencia está taxativamente señalada y limitada a las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem.
Siendo así, de aceptarse el criterio aplicado por el a quo en el auto que decretó la medida de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se convertiría en una indicación meramente enunciativa no taxativa de algunos casos en los cuales pudiera decretarse la medida de secuestro. Pero el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro. A la par, tal disposición de carácter excepcional constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución enumerándose los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar la medida de secuestro.
De manera que no puede un Juez, con apoyo en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma. La disposición en estudio faculta al Tribunal para acordar "providencias cautelares que considere adecuadas” mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y además deberán decretarse "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585”, que las limita al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el presente caso, se está ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto en el Libro Cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, por lo que analizado todo lo anterior y visto que el auto que decretó la medida, además de carecer del análisis y apreciación de pruebas, de la elemental motivación, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que se pueda decretar una medida, amén de errónea aplicación del procedimiento de medidas, puesto que la medida de secuestro debe ser decretada conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para este juzgador de alzada, declarar sin lugar la apelación y confirmar con diferente motivación el auto recurrido que declaró con lugar la oposición planteada por la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado del actor, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

MJBL/jenny
Exp. 17-4383