REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°
El 12 de Abril de 2011, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.515, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA, C.A. (F 01-12)
El 13 de Abril de 2011, se le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos. (F-225)
El 18 de Abril de 2011, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todas debidamente practicadas. (F 226)
El 28 de Octubre de 2011, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F 237-239)
El 15 de Febrero de 2012, el abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.515, apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (F 242-247)
El 23 de Febrero de 2012, se dictó auto que admite las pruebas promovidas. (F 248-250)
El 19 de Marzo de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se declara consuma de pleno derecho la perención. (F 255-257)
El 08 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., se dio por notificado y apeló a la referida sentencia. (F 263)
El 09 de Abril de 2015, auto por medio del cual se acuerda oír en ambos efectos la apelación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A. (F 264)
El 06 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., presentó escrito de fundamentación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F 267-277)
El 17 de Febrero de 2016, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia que declaró consumada de pleno derecho la perención, ordenando la continuación de la presente causa, a practicar la admisión de las pruebas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, de fecha 15 de marzo de 2012. (F 279-305)
El 21 de Septiembre de 2016, se ordena notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, de la admisión de las pruebas. (F 318)
El 17 de Febrero de 2017, por auto se ordeno notificar nuevamente a las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F 322)
El 02 de Marzo 2017, se recibió procedente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, oficio N° CNC-P-0-2017-154 de fecha 22/02/2017, mediante el cual procede a presentar las pruebas correspondientes. (F 326-331)
El 17 de Marzo de 2017, por auto se declara desierto el acto. (F 340)
El 21 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de testimoniales. (F 341)
El 21 de Marzo de 2017, por auto se ordeno fijar nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales. (F 342)
El 28 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de testimoniales y la inspección judicial. (F 343)
En la misma fecha, por auto se ordeno fijar nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales e inspección judicial. (F 344)
El 29 de Marzo de 2017, se realizo acto de evacuación de testigos de los ciudadanos Alcedo Ramírez Eddisson Rafael, y Vivas Cirley Nathalia. (F 345-348)
El 05 de Abril de 2017, se realizo acto de evacuación de testigos de los ciudadanos Roa García Yamaru Roudary, Polanco López Jorge Enrique y Camacho Rodríguez Yury Javier. (F 349-353)
El 18 de Abril de 2017, se realizó acta de inspección judicial en la sede de la empresa Bingo Copacabana, C.A. (F 354-355)
El 17 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., presentó escrito de informes. (Extemporáneos) (F 358-365)
El 22 de Mayo de 2017, por auto se dijo visto. (F 366)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 13 al 36 Descripción: Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana, C.A., y de los asientos inscritos en el tomo 12-a, numero 51, referente al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma de fecha 07/02/2005, acta constitutiva inserta bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 22/02/2000.
Valor Probatorio: Documentos de los cuales se desprende la constitución de la empresa, y el carácter de Director Presidente que se atribuye el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado.
Folio: 37 al 39 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 17/03/2010, inserto bajo el N° 31, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder especial conferido por el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., a los abogados Jorge Eduardo Ochoa Mendoza, y José Laureano Urbina Martínez.
Folio: 40 al 224 Descripción: Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-071 de fecha 27/07/2009; Acta de Inspección de fecha 29/10/2009; Boleta de Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 28/02/2011, practicada en fecha 12/03/2011; Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11 de fecha 28/02/2011 y sus respectivos anexos; Anexo de multa, y planilla de liquidación y pago de accesorio de la contribución especial; y planillas de autoliquidación y pago de las regalías sobre mesas de juego y maquinarias traganíqueles, con troquel de entidad bancaria de los años 2005 al 2009.
Valor Probatorio: Documentales administrativos consignados por la recurrente de autos, que forman parte del expediente administrativo.
Folio: 332 al 337 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18/06/2012, inserto bajo el N° 35, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la abogada Lesly Yoly Boscan Lujano, en su carácter de Consultora Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quien a su vez sustituye en los abogados Carmen Mariana Velásquez Guerra, y Jesús Alexander Rivas Aldana, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.402, y 142.006 respectivamente, que los acredita como representantes judiciales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Expediente administrativo
Folio: 01 al 50 Descripción: Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-071 de fecha 27 de Julio de 2009, Constancia de Requerimiento N° CNC/IN/2009-071-01 de fecha 10/08/2009, Constancia de visita N° CNC/IN//2009-071-02, Acta de inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0057 de fecha 29/10/2009, Listado de Máquinas Traganíqueles y/o Mesas de Juego de fecha 29/10/2009, Anexo a referente a la revisión de deberes formales y demás normativa establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Bingo y Máquinas Traganíqueles, Acta de reparo N° CNC/IN/2009-043 de fecha 15/12/2009, boletas de notificación, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° CNC/D/RCS/015/11 de fecha 28/02/2011.
Valor Probatorio: Documentales que conforman el expediente administrativo de la presente causa.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 15/08/2009, fue notificado en la persona del abogado José Laureano Urbina, apoderado legal, el inició del procedimiento de fiscalización a la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana, C.A., y determinar las obligaciones tributarias correspondiente a los mes desde abril de 2005 hasta abril de 2009.
Que en la misma fecha se dejó constancia de requerimientos y constancia de vista de los documentos consignados.
Que posteriormente en fecha 29/10/2009 se levanto acta de inspección, donde se deja constancia de un listado de maquinas traganíqueles y mesas de juego, así como observaciones respectivas, igualmente la revisión de deberes formales, la cual culmino con acta de reparo en fecha 15/12/2009, que determinó una diferencia por concepto de contribuciones especiales, regalías dejadas de cancelar e intereses resultantes de los reparos asentados.
Que finalmente en fecha 12/03/2011, fue notificada la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso tributario.
Prueba de Testigos
De los folios 345 al 353, rielan evacuación de testimoniales de los ciudadanos Alcedo Ramírez Eddisson Pedro Rafael, Vivas Ramírez Cirley Nathalia, Roa García Yamaru Roudary, Polanco López Jorge Enrique, Camacho Rodríguez Yury Javier, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, de los mismos son contestes en afirmar que la notificación del acto administrativo recurrido fue realizada en fecha 12/03/2012, en un sitió distinto al domicilio fiscal de la recurrente Copacabana, C.A., ( lugar al frente donde se reunían a festejar) la cual fue recibida por la ciudadana Cirley Vivas, quien para la fecha ya no era ni siquiera empleada de dicha sociedad mercantil, destacando la coacción por parte de la funcionaria actuante para que le recibiera dicha notificación.
De la Inspección Judicial
Al folio 354 y 355, consta acta de inspección judicial realizada por este despacho en fecha 18/04/2017, prueba que se valora conforme a lo establecido en el en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, en la cual se constató que no existen precintos de cierre o clausura que impidan el acceso al local comercial, que dicho local comercial se encuentra absolutamente vació y que en el segundo piso se encuentra una oficina con dos escritorios y dos archivadores metálicos verticales, en los que se encuentra los documentos administrativos del Bingo Copacabana, C.A., dejándose constancia igualmente que dentro del mismo archivo consta carta de renuncia de la ciudadana Cirley Vivas de fecha 05/03/2011, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales se anexaron en la misma inspección, que demuestran la renuncia y fecha de egreso de la ciudadana antes identificada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: en cuanto a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación fiscal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al que hace alusión el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., esta juzgadora observa, que las pruebas promovidas corresponde al expediente administrativo, que mas que una prueba es una necesidad del proceso de allí que el mismo pueda valorarse hasta la etapa de informes. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, considera esta juzgadora imprescindible pronunciarse en primer lugar, sobre el vicio de invalidez del acta contentiva de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, referente a la caducidad de un (01) año que tenia la administración tributaria para dictar y notificar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En este sentido, arguye el recurrente que el acta de reparo fue notificada en fecha 13 de enero de 2010 (F 33 expediente administrativo); fecha a partir de la cual comenzó a computarse 15 días hábiles días hábiles, para allanarse al pago de las cantidades reparadas; y luego los 25 días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas conforme a lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales conforme a lo establece el mismo contribuyente, y lo señala el mismo acto administrativo (F 50); culminó el 12 de marzo de 2010, fecha por demás decir “no controvertida” por las partes.
Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo, máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.
Con respecto a la caducidad de un (01) año para dictar y notificar el Sumario Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00542 de fecha 06/05/2009, lo siguiente:
De la Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:
Entra esta Máxima Instancia a pronunciarse en torno al cumplimiento del extremo exigido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, a fin de determinar si se consumó o no el plazo de un (1) año establecido para que el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictara y notificara válidamente la mencionada Resolución.
En este sentido, alega la apoderada judicial del aludido Instituto, que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-6006-07-49 4551 del 21 de junio de 2006, realizada por su representado a la empresa contribuyente, se practicó de manera tempestiva, toda vez que “la Administración Tributaria dejó correr íntegramente los lapsos correspondientes, con la finalidad de no violentar a la contribuyente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.
A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir de la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen, que establece lo siguiente:
“Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado de la Sala).
De la lectura de la citada disposición se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.
Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos; iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A.).
Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que las Actas de Reparo Nros. 047384 y 047385 fueron levantadas el 17 de marzo de 2004 y notificadas el 17 de marzo de 2005, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 07 de abril de 2005; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado extemporáneamente en fecha 23 de mayo de 2005. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-6006-07-49, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 08 de abril de 2005, finalizaba el 13 de mayo del año 2005; siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo comenzaba a discurrir a partir del 16 de mayo de 2005 (1er día hábil siguiente), debiendo concluir para el 16 de mayo de 2006.
En sintonía con lo expuesto, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-6006-07-49 fue dictada en fecha 21 de junio de 2006, y notificada por el aludido Instituto el 09 de octubre de 2006. En consecuencia, para el momento en que la empresa Café Continental, C.A. (CONCAFE) fue notificada de la mencionada Resolución ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, con lo cual operó la caducidad del Sumario Administrativo. Así se declara.
De la sentencia antes transcrita, se desprende ¿Cómo deben computarse los lapsos a los fines de verificar sí la Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo, fue dictada validamente y notificada dentro del plazo máximo de un (01) año? No obstante, antes de proceder a realizar el cómputo en el caso de autos se hace imprescindible señalar ciertas irregularidades en la práctica de la notificación y las cuales se relacionan a continuación:
Primero: La notificación del acto administrativo recurrido se realizó el día 12/03/2011 (F 47 vuelto), día no hábil (sábado), razón por la cual dicha notificación surte efecto a partir del día hábil siguiente es decir, el día lunes 14/03/2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Segundo: Consta en autos que dicha notificación fue practicada a la ciudadana Cirley Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.486, quien para la fecha, había renunciado al cargo de operadora que ocupaba dentro de la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., (F 356-357).
Tercero: La notificación practicada a la ciudadana Cirley Vivas, antes identificada, surtió efecto al quinto (5) día hábil siguiente a su practica, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, dado el cargo que ocupo dentro de la empresa no era el de administrador, o se encontraba vinculado laboralmente con el grupo económico del cual formaba parte, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00351 de fecha 26/03/2008, estableció:
…Omissis…
Así, señalado como fue, que aunque la precitada ciudadana no ejerce la administración de la contribuyente, sí se encuentra vinculada laboralmente con el grupo económico del cual forma parte la recurrente, es por lo que debe la Sala concluir que la notificación cuestionada en el presente caso fue practicada según las formalidades exigidas en la ley, específicamente, bajo la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
En consecuencia, resultaba aplicable al caso de autos la previsión contenida en el artículo 164 del citado instrumento orgánico, que consagra el diferimiento de efectos de la notificación por cinco (05) días hábiles, lo cuales, contrariamente a lo indicado por la apelante, deben ser contados por días hábiles de la Administración Tributaria, visto que dicha norma fue estatuida por el legislador tributario a los fines de la eficacia del acto administrativo, entendiendo así, que al ser un lapso concebido a los pretendidos efectos, su carácter guarda relación con las normas del derecho administrativo y escapa del ámbito procesal; razón por la cual, juzga esta alzada que el mismo debe ser computado por días hábiles laborables de la Administración Tributaria y no por los días despacho transcurridos en la jurisdicción contencioso tributaria. Así también se decide.
De la sentencia antes transcrita se desprende que la notificación practicada en una persona adulta que no ocupe la administración de la contribuyente, o se encuentre vinculada laboralmente con el grupo económico, debe computarse conforme a lo dispuesto en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que dicho lapso debe computarse por días hábiles para la Administración.
Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, este tribunal concluye, que el Acta de Reparo CNC/IN/2009-043 fue levantada el 15 de Diciembre de 2010 y notificadas el 13 de Enero de 2010, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 03 de Febrero de 2010; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual no fue presentado. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11 es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 04 de Febrero de 2010, finalizaba el 12 de Marzo del año 2010 “Fecha no discutida”; siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo comenzaba a discurrir a partir del 13 de marzo de 2010 (1er día hábil siguiente), debiendo concluir para el 12 de marzo de 2011.
En sintonía con todo lo antes expuesto, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11, fue dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el aludido Directorio de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y notificada el 21 de Marzo de 2011. En consecuencia, para el momento en que la notificación surtió efectos, ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, con lo cual operó la caducidad del Sumario Administrativo. Así se declara.
Es imperativo, señalar que aún cuando no fue alegado por el recurrente se observa que la notificación fue practicada fuera del domicilio de la empresa recurrente, tal y como se dejo sentado en el acto de evacuación de testigos (F 345-353), supuesto de hecho que no se encuentra establecido, ni reglado por la norma, con que invalidad totalmente la misma. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa recurrente, dado que en nada cambiaria la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Con referencia a las costas procesales las mismas son improcedente conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.515, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA, C.A.
2. SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-015/11, de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4. NOTIFÍQUESE, a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. La presente notificación se realizará vía correo electrónico.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2017, año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 069-2017; y se libro oficio N° 227-17.
LA SECRETARIA
Exp N° 2417
ABCS/mjas
|