REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 03 de noviembre de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Transporte Internacional Sotrasur C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30626442-6, representada por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.927.837 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 104.712 quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0321 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -42).
En fecha 24 de febrero de 2017, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-71)
En fecha 20 de marzo de 2017, mediante auto se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas (F-72)
En fecha 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-73)
En fecha 19 de mayo de 2017, se libró auto de visto (F-83).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Expresa el contribuyente que el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema aduanero automatizado no señala sanción sobre faltas solo indica las faltas en que pueden incurrir los auxiliares de la administración.
Alega que la mercancía y vehículos de transporte permanecieron desde la llegada a la disposición de la administración aduanera. Considera que se cometió un error material en la preparación de los documentos de transporte no imposibilitando el ejercicio de la administración aduanera.
Arguye que la resolución se encuentra inmotivada porque no señala el jerarca de que forma su representada entorpeció el ejercicio de la potestad aduanera.
De igual forma alude el error de hecho excusable de buena fe con el razonamiento siguiente: “pudo haberse quedado conociendo del error y la aduana no se hubiera dado cuenta y ello lo prueba la fecha en que entró la mercancía y la fecha en que se emite la sanción, ósea que si mi representada no participara el error a la aduana no lo hubiera notado, lo que evidencia la falta de diligencia de la aduana para la revisión de la documentación.”
II
INFORMES
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

No se encuentra configurado falso supuesto por cuanto considera que no existe errónea apreciación y calificación de los hechos, ya que no fue consignada la corrección de error material o de cálculo antes que ingresara la mercancía en el recinto de almacenamiento lo que constituye un incumplimiento de la norma jurídica. Expresa que la administración aduanera fundamentó el acto en atención a que la sociedad mercantil no presentó las correcciones dentro del plazo previsto, de ahí que, considera que la sanción impuesta de conformidad al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra ajustada a derecho.
Luego de citar los artículos 9, 11, 13 y 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduana el apoderado judicial consideró que la sociedad mercantil contó con el tiempo necesario para subsanar el error cometido en la trasmisión electrónica. Alega que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas desestimando el falso supuesto alegado por el recurrente.
Considera que es un incumplimiento objetivo lo que indica que debió corregir los errores materiales antes de la entrega de la mercancía. Solicita se declare sin lugar el recurso. Expresa que la administración aduanera posee un grado de discrecionalidad para la aplicación de sanción. Considera que la falta del contribuyente coloca en riesgo al tesoro nacional lo cual no implica violación del principio de tipicidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0321 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual, la República Bolivariana de Venezuela, multó a la sociedad mercantil en la cantidad de 550 U.T de conformidad al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya motivación del acto administrativo es la siguiente:
Los hechos:

La sociedad mercantil presentó escrito Nro 8643 en el cual notifican que por error de tipeo en cartas de porte internacional por carretera Nros 001370 y 001369 se consignó lo siguiente:

Manifiesto de Carga Internacional (M.C.I) 001870
Carta de porte internacional por carretera 001370
Donde dice: Flete San Antonio – Paracotos US$110
Debe decir: Flete San Antonio – Paracotos US$1110


Carta de porte internacional por carretera 001369
Donde dice: Flete San Antonio – Paracotos US$ 664
Debe decir: Flete San Antonio – Paracotos US$1664

Expresan que el manifiesto de carga internacional ingresó en fecha 31/05/2013 y el 04/06/2013 solicitaron corrección contraviniendo el artículo 14 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.
Pues considera el jerarca que al no presentar la solicitud de corrección la sociedad mercantil en la oportunidad que correspondía conlleva a infracción tomado como fundamento el articulo 14 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.

En relación al falso supuesto expresó que no se configuró el mismo por cuanto la sociedad mercantil incurrió en infracción al solicitar la corrección del error material luego a haber ingresado la mercancía a la almacenadota.
En relación al error de hecho excusable como eximente de responsabilidad consideró que el recurrente no logró demostrar la procedencia del error excusable invocado.
Del Derecho
El acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.
Para la revisión del acto administrativo, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:
1. Folio 59, corre inserta copia de certificación emitida por la sociedad mercantil dirigida a la Gerente Aduanera Principal de San Antonio en el que participa el desglose del flete
2. Folio 60, se encuentra inserta copia de acta de recepción.
3. Folio 68 corre inserta copia de Carta de Porte Internacional por Carretera N° 001370
4. Folio 63 corre inserta copia de Carta de Porte Internacional por Carretera N° 001369
5. Folio 64, se encuentra anexo manifiesto de carga internacional N° 001870
De los anteriores documentos se desprende que la sociedad mercantil bajo estudio consignó escrito de corrección error material cinco (5) días después de la entrada de la mercancía a la aduana, es decir, el 04/06/2013 situación que acarreó sanción con fundamento en los artículos 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas y 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Valorados como han sido los documentos promovidos por el recurrente, siendo propicios para decidir la presente causa, pasa esta juzgadora a resolver los alegatos en los términos siguientes:

Expresa el contribuyente que el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema aduanero automatizado no señala sanción sobre faltas solo indica las faltas en que pueden incurrir los auxiliares de la administración.
Por su parte la administración aduanera consideró que la sociedad incurrió en la infracción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas por contravenir el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas a saber:

Articulo 14

Registrado el manifiesto de carga o de encomienda, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, empresas operadoras de mensajería internacional “Courier”, o sus representantes legales, antes de la entrega de las los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de calculo.

Tal como se lee una vez registrado en manifiesto de carga o de encomienda y registrado en el sistema aduanero el usuario no puede solicitar corrección de cálculo alguna al funcionario competente de aduana luego de la entrega de recintos.
Tomando en cuenta el precepto jurídico, observa esta juzgadora que la infracción interpuesta por la administración aduanera deviene del escrito Nro 8643 consignado por la sociedad mercantil en fecha 04/06/2013 (F-59) mediante la cual solicitan corrección en cuestión, contraviniendo según la administración aduanera el artículo 14 eiusdem.
En el mencionado escrito solicitan lo siguiente:

Carta de porte Nro 1370

Donde dice:

FLETE SAN ANTONIO-PARACOTOS US4 110

Debe decir:

FLETE SAN ANTONIO – PARACOTOS US$ 1110

Carta de porte Nro 1369

Donde dice:

FLETE SAN ANTONIO-PARACOTOS US4 664

Debe decir:

FLETE SAN ANTONIO – PARACOTOS US$ 1664

Ahora bien de la revisión de las carta de porte, observa esta juzgadora que en la Nro 001370 en las observaciones del transportista suscritas en la parte derecha item 22, en efecto hubo un error de tipeo puesto que colocaron la cantidad de US$ 110 siendo lo correcto USD$ 1110, no obstante al remitirnos al valor del flete total item 17 este juzgadora pudo constatar que la sumatoria de los montos del flete es exacto al monto allí registrado tal como se detalla a continuación:

22. Observaciones del transportista.
FLETE BOGOTA – CUCUTA US$1610, FLETE CUCUTA – SAN ANTONIO US$ 500 FLETE SAN ANTONIO – PARACOTOS US$110


17.

Valor del flete
Seguro 3220 US$

Si se suma 1610 + 500 + el valor real de 1110 eso arroja un total de: 3220 US$, monto este registrado en la carta de porte.
Ello en relación a la carta de porte identificada, por su parte la carta de porte Nro 001369, observa esta juzgadora que en item 22. Observaciones del transportista se encuentra se tipeó de manera correcta el monto de US$1664 pero en la sumatoria total valor del flete item 17. Tomaron el monto de US$ 664 lo cual no concuerda con el monto total del flete.
Nótese:
Carta de porte: 001369

22. Observaciones del transportista.
FLETE BOGOTA – CUCUTA US$864, FLETE CUCUTA – SAN ANTONIO US$ 200 FLETE SAN ANTONIO – PARACOTOS US$1664


17. Valor del flete 1728 US$
SEGURO

Si se suma 864 + 200 + el valor real de 1664 eso arroja un total de: 2728 US$, monto este QUE NO CONCUERDA CON EL MONTO TOTAL.
Evidentemente se cometió un error material en la carta de porte en cuestión en la sumatoria total. Ahora bien, este tribunal emitió criterio en sentencia reciente de fecha 29/03/2017 a la sociedad mercantil que aquí recurre, donde se estableció lo siguiente:

No se esta en presencia de una corrección de calculo, para que ello se configure es necesario que por ejemplo la cantidad transcrita en la carta de porte internacional estuviese errada, cuestión que no sucedió, pues como se indicó solo certificaron el valor del flete de manera desglosada, lo que indica la administración aduanera calificó o interpretó de forma errada el escrito creando una infracción fundamentada en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas encuadrándola en el articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas numeral 6, que se cita a continuación:

Tal como se observa esta juzgadora consideró que en ese caso la cantidad del flete no estaba errada, pero en el caso bajo estudio si existe un error en la sumatoria de la carta de porte Nro 001369, no obstante, es preciso analizar que tal como lo arguye el recurrente en el escrito recursivo que fue a raíz de la certificación u oficio Nro 8643 de fecha 04 de junio de 2013 que la administración aduanera constata que en efecto existe un error, y es en ese momento que consideran que la sociedad mercantil cometió una infracción, pues a su parecer impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera.
Ello deja de manifiesto a criterio de esta juzgadora la buena fe con que actuó el recurrente, pues tal como lo indica en su recurso la mercancía ya se encontraba en sistema y en poder de la administración tributaria aduanera cuando el 04/06/2013 introdujo la sociedad mercantil oficio in comento, lo que deja de manifiesto que los funcionarios competentes no revisaron la documentación el día 31-05-2013 cuando entró la mercancía.
En relación sobre de que manera el error material puede ocasionar un perjuicio a la potestad aduanera, así como también en cuanto a la buena fe y razones de derecho excusables la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente:
Adicionalmente, resulta necesario señalar que la Administración Aduanera no probó que los errores que cometió la contribuyente, al transmitir electrónicamente de manera incorrecta el número de kilos y bultos de la mercancía amparada por los Manifiestos de Carga ya identificados, hubieran originado un perjuicio en el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que la recurrente corrigió tales errores de forma inmediata (en fechas 11, 18 y 23 de octubre de 2002, folios 93, 95 y 99 del expediente judicial), sin alterar el procedimiento de nacionalización de tales bienes, pues de ser éste el caso, el trámite de nacionalización no se hubiera podido iniciar, con motivo de la diferencia que se reflejaría, forzosamente, entre el número de kilos y bultos indicados en los Manifiestos de Carga y el número real de los mismos. De lo cual se deduce que la corrección del error antes mencionado por parte de la contribuyente, en modo alguno impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (resaltado del tribunal)
En concordancia con lo expuesto, siendo que en el presente caso la recurrente ante el Tribunal de instancia demostró que el error de derecho le era excusable, y siendo además que, según pudo advertir esta Alzada, el retraso en el ejercicio de la potestad aduanera no causó perjuicios al Fisco Nacional, pues fue inmediatamente corregido dicho error sin alterar el ulterior procedimiento de nacionalización de la mercancía objeto de la operación aduanera; juzga esta Sala procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable y, por consiguiente, improcedentes las sanciones impuestas por la autoridad aduanera, de conformidad con el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.(Resaltado del tribunal) (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00262, de fecha 22/02/2011)


Según se interpreta de la sentencia parcialmente transcrita debe la administración tributaria demostrar o probar que los errores cometidos por el contribuyente hayan ocasionado un perjuicio, cuestión que alega el recurrente en el recurso en el cual considera “que la resolución se encuentra inmotivada porque no señala el jerarca de que forma su representada entorpeció el ejercicio de la potestad aduanera”, y en efecto es así, en la resolución de multa (F-67) solo se observa sanción sin motivación alguna, y en la Resolución aquí recurrida (F-15), el jerarca desechó el alegato de inmotivacion sin aclarar de que manera el contribuyente impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, por tal motivo se confirma el alegato del contribuyente, y así se decide.
En conclusión, tal como se desprende de las motivaciones precedentes, evidentemente el contribuyente cometió un error material, no obstante, hay que dejar claro que fue debido a la solicitud de corrección que hizo ante la administración aduanera que dicha administración se percató que en efecto existía un error en los montos, de lo contrario probablemente hubiese pasado desapercibido.
En tal sentido, si la administración aduanera calificó dicho error como infracción que acarreó multa de conformidad al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas por contravenir el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, debió motivar su interpretación en la resolución, probar como el contribuyente impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera y no como opina la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes que la administración aduanera fundamentó el acto en atención a que la sociedad mercantil no presentó las correcciones dentro del plazo previsto, considerando que la sanción impuesta de conformidad al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra ajustada a derecho.
Hay que resaltar el hecho que dicho error material no impidió el procedimiento de nacionalización de la mercancía ya que la mercancía y vehiculo estuvo a disposición de la administración aduanera.
En tal sentido, de conformidad a todo lo anteriormente expuesto, la multa impuesta a la contribuyente en la cantidad de 550 unidades tributaria es nula, así como también la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0321 de fecha 30 de junio de 2016 aquí recurrida, y así se decide.
En relación a las costas procesales al ser declarado el recurso con lugar procede la condena en costas a la República, sin embargo, se exime del pago de costas procesales, por ser improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Transporte Internacional Sotrasur C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30626442-6, representada por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.927.837 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 104.712 quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0321 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
2. SE ANULA la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0321 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
3. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con
Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 22 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró oficio Nro 226-17 al procurador de la República Bolivariana de Venezuela



LA SECRETARIA

Exp 3282
ABCS/ yully