REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2016-000008.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el N° 73, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORIS NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422 y 247.154, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/035-2015, de fecha 30 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 17 de marzo de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 02 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia de las representantes judiciales, tanto de la parte accionante, como de la accionada.
En fecha 24 de marzo de 2017, tuvo lugar la Inspección Judicial efectuada en la sede de la parte accionante Sociedad Mercantil Automercado Cosmos C.A., ubicada en la Avenida 19 de Abril, diagonal al Banco Mercantil la Concordia.
En fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, contenido en la Providencia Administrativa ya señalada, a través de la cual se impuso a la empresa accionante, multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.675,oo).
El Instituto detectó que la empresa no informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres a un trabajador para los cargos de pasillero y carnicero, específicamente para el trabajador Rodolfo Maldonado; al no reparar y mantener en funcionamiento las bandas o cintas transportadoras de alimentos de las cajas N° 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 12; no reparar el borde del escalón que accede a la cocina; y no colocar en el área de recepción una silla con las características antropométricas a las trabajadoras que ocupan ese lugar. Encontrándose incursa la empresa en las sanciones dispuestas en el artículo 119, numerales 22 y 19 de la LOPCYMAT.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Alega en su escrito la parte accionante, que consta en el expediente administrativo llevado por INPSASEL, una propuesta de sanción presentada por la supervisora del trabajo y seguridad social e industrial, fundamentada en la inspección de fecha 09 de enero de 2012, que se realizó para determinar el incumplimiento de los ordenamientos de la empresa Automercado Cosmos San Cristóbal C.A., según lo ordenado en inspección de fecha 24 de enero de 2011.
Alega la empresa, en cuanto al primer incumplimiento observado por el instituto recurrido, relativo a no informar por escrito de los principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres para los cargos de pasillero y carnicero, específicamente al trabajador Rodolfo Maldonado, que en este punto la administración publica comete el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho, en virtud de que estableció la sanción sin la presencia del trabajador, ni oída su opinión o testimonio, pues ya no presta servicios para la empresa aquí recurrente, aún cuando de la revisión de otros tres expedientes de trabajadores, se evidenció que los formatos presentados como cumplimiento de la capacitación, sí se encontraban firmados por los trabajadores, con lo cual también incurriría INPSASEL en violación el derecho de defensa de la empresa Automercado Cosmos San Cristóbal C.A., pues INPSASEL presumió falsamente que el mencionado trabajador estaba expuesto, sin haber podido ser verificado por la funcionaria actuante en la inspección.
Que con respecto a la sanción impuesta por no mantener en funcionamiento las bandas transportadoras de las Cajas N° 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, advierte la empresa recurrente que para la fecha de la reinspección efectuada un año después, se dejó plena constancia que ya habían sido reparadas las bandas transportadoras de las cajas N° 7, 8, 10 y 12, dejando constancia la ingeniero que supervisó, que no estaban funcionando las bandas transportadoras de las cajas N° 1, 2, 4, 5 y 11, por lo que en decir de la empresa recurrente, es aberrante la sanción cuando ya se dejó constancia del total cumplimiento, y que su deterioro es netamente mecánico, pues fallan por estar en constante funcionamiento, más no por voluntad humana, por lo que no puede imputarse a la accionante el incumplimiento por el hecho de que en un momento determinado surja un nuevo hecho que debe ser analizado posteriormente en otra inspección, por lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, no imputable al patrono, además de que no existe una norma técnica que establezca la obligatoriedad del uso de cintas transportadoras en la venta de víveres en los supermercados, pues el uso del equipo es de carácter facultativo, y no obligatorio, pues no ofrecen una condición de peligrosidad que ponga en riesgo la salud de los trabajadores, por lo que la imposición de la sanción carece de fundamento jurídico, y con ello se está ante la violación del principio de legalidad.
Con respecto a la sanción impuesta por no reparar el borde del escalón, la parte recurrente hace del conocimiento del Tribunal, que la misma fue reparada, y que esta falla no representó en ningún momento una condición insegura o peligrosa para la seguridad de los dos trabajadores que laboran en el área de la cocina, por lo que solicitan al Tribunal sea declarada la nulidad de la sanción propuesta, por no ofrecer riesgo a los trabajadores que laboran en el área, por lo que el Instituto estaría incurriendo en error de juzgamiento por el vicio de indebida aplicación de las normas, ordinal 19 del artículo 119, y de los artículos 53, numeral 4°; 59, numerales 2 y 3, y 62 de la LOPCYMAT.
Que con respecto a la sanción impuesta por no colocar en el área de recepción una silla con las características antropométricas y con apoya brazos para las trabajadoras, que se ajuste al plano de trabajo de las mismas, alega la parte recurrente que es un criterio subjetivo de la funcionario actuante, por cuanto no existe norma técnica que establezca que la silla debe tener apoya brazos, que por su actividad, la trabajadora no se encuentra sentada todo el tiempo, y en consecuencia no se hace necesaria la dotación de la silla con apoya brazos, ya que la silla sí está adaptada ergonómicamente al tipo y puesto de trabajo. Que en razón de lo expuesto, la sanción no se subsume dentro de los supuestos de hecho de la normativa de los artículos 53, numeral 4°; 59 numerales 2 y 3; y 60 y 62 de la LOPCYMAT. Que en la oportunidad de pruebas, la trabajadora Jenny Rico, rindió testimonial declarando que dadas sus actividades en el puesto de recepcionista, y por estar en constante movimiento, no utiliza computadora o no permanece más de diez minutos sentada, que fue debidamente dotada de una silla ergonómica, adecuada a las actividades que realiza en ese puesto de labores. Que aún cuando fue probado por testimonial y por evidencias fotográficas la dotación de silla con apoya brazos, estas pruebas fueron desechadas por la recurrida, a pesar de haberse constatado el cumplimiento del ordenamiento y la dotación de silla con apoya brazos para el área de recepción, por lo que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, al establecer la sanción del ordinal 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, aún cuando deja constancia del cumplimiento del ordenamiento.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, del vicio en la valoración de pruebas, alega la parte accionante que se evidencia de la revisión de la valoración de pruebas en el acto administrativo, que la Administración desecha una prueba documental que fue debidamente ratificada por testigos, en su decir por desconocer el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no haber certeza del cumplimiento de lo ordenado en la inspección dentro del tiempo estimado. Asimismo, en cuanto a la prueba de registro de asistencia a charlas, que fue debidamente ratificada por su firmante, la administración desecha la prueba por no poderse desvirtuar los hechos alegados por la funcionaria de la inspección, es decir, que una capacitación a todo el personal sobre accidentes laborales y la manera de prevenirlos, en la ejecución de sus actividades, no desvirtúa el hecho de que al trabajador Rodolfo Maldonado no se le evidenciara firma en su expediente personal, sobre la capacitación impartida; que con estos dos ejemplos en la valoración probatoria, se demuestra la clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso en el vicio de valoración probatoria, por lo que solicita sea declarada con lugar la nulidad planteada y dejar sin efecto la providencia administrativa aquí recurrida.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó en todos y cada uno de sus alegatos, los cuales, en su decir, vician de nulidad la providencia administrativa arriba indicada.
La representación judicial de la parte accionada INPSASEL, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, presenta alegatos de defensa, manifestando que:
En cuanto al vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho, rechaza, niega y contradice el vicio alegado, por cuanto la parte accionante informa al Tribunal que se revisó una vez cuatro expedientes, y en el del ciudadano Rodolfo Maldonado consta la notificación de riesgos, pero sin la debida firma, siendo este hecho totalmente errado, por cuanto de las actas de inspección se evidencia que la funcionaria competente manifestó que ni siquiera consta la notificación sin firmar, de donde se evidencia el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 53 numeral 1°, y artículo 56, numeral 3°, de la LOPCYMAT.
En cuanto a la violación del principio de legalidad, rechaza niega y contradice el vicio alegado, por cuanto en las actas de inspección se evidencia que en efecto no fueron reparadas las bandas transportadoras de alimentos en su totalidad, y que la accionante invoca la sentencia N° 263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de marzo de 2004, señalando que el incumplimiento de la obligación proviene de factores externos y ajenos a su representada, olvidando la parte accionante que el cumplimiento debe ser continuo y permanente, por lo que deben ser desechados los alegatos de eventualidad planteados por la parte accionante.
En cuanto al error de juzgamiento y vicio de indebida aplicación de las normas; rechaza, niega y contradice el alegato de la accionante, por cuanto en la primera inspección, la funcionaria indicó que constató el desnivel en el área de la cocina que podría ocasionar un accidente laboral, por lo que dio plazo de 20 días para el arreglo del escalón, y en la segunda inspección constató que el mismo no había sido reparado, por lo que manifestó el incumplimiento del artículo 53, numeral 4°, artículo 59, numerales 2 y 3, y el artículo 62 de la LOPCYMAT. Alega que los trabajadores tienen derecho a no ser sometidos a condiciones peligrosas en el trabajo, menos cuando éstas pueden ser atenuadas con base en los avances técnicos y científicos, por lo que el desnivel del escalón que accede al área de la cocina, efectivamente origina un riesgo de caída de diferente nivel, siendo considerado indiscutiblemente como una condición insegura para los trabajadores, por lo que se evidencia que no hubo error de juzgamiento ni vicio de indebida aplicación de las normas.
En cuanto a la incongruencia negativa; rechaza niega y contradice el vicio alegado por la parte accionante, por cuanto de la inspección efectuada en el mes de enero de 2011, se evidencia que la funcionaria indicó que se dejaba constancia que en el área de recepción existía una silla sin espaldar, por lo que se ordenó el suministro para dicha área de una silla ergonómica, con apoya brazo, espaldar y graduable; pero que en la inspección efectuada en el mes de enero de 2012, la funcionaria constató en el área de recepción una silla sin apoya brazo, que no se ajustaba a la altura de la mesa de trabajo, ni a las características de la trabajadora, por lo que determinó la existencia del incumplimiento de la norma. Que de lo anterior se deduce, que la empresa accionante al incumplir la norma, se hace objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la LOPCYMAT.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso en la valoración de las pruebas, la representación de la parte recurrida aduce que en ningún momento se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto desde el inicio del procedimiento sancionatorio, tuvo conocimiento del mismo, y tal como consta del expediente, la empresa presentó escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que consideró pertinentes, las mismas fueron admitidas y evacuadas, por lo que mal puede invocar el vicio de valoración probatoria y la violación al derecho a la defensa y debido proceso.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho para promover los medios probatorios que consideraran pertinentes, aún así el Juez, de oficio, fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial a los fines de verificar los hechos sobre los cuales se planteó la sanción por parte de la administración pública, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el Tribunal verificó los siguientes hechos:
o No reparar y mantener en funcionamiento las bandas o cintas transportadoras de las cajas Nº 3, 6, 7, 8, 9, 10, y 12: El Tribunal dejó constancia que de las doce cajas que fueron inspeccionadas por el INPSASEL, sólo tienen en funcionamiento siete cajas, las cinco restantes fueron desincorporadas de esta área. Asimismo se deja constancia que de las 7 cajas en funcionamiento, una vez energizadas, se encontraban en buen estado de funcionamiento.
o Reparación del borde del escalón que accede a la cocina: El Tribunal dejó constancia que en el área de la cocina existe un escalón de acceso, el cual se encuentra reparado, y se evidencia la existencia de un borde de aluminio que sirve como antirresbalante y protector del escalón.
o La colocación en el área de recepción de silla con características antropométricas a las trabajadoras, que se ajuste al plano de trabajo: En cuanto a este punto, el Tribunal dejó constancia que la referida área de recepción no se encuentra en funcionamiento, habiendo sido siendo inhabilitado, y en el referido espacio se encuentran bolsos y cascos del personal de la empresa COSMOS. Por lo que manifiestan tanto la apoderada de la parte recurrente, así como la representante de la empresa, que se hace innecesaria la colocación de la silla, por cuanto no hay personal designado para esta área.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede, de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, no consta de la revisión de la causa que se haya recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio que contenga la opinión del Ministerio Público.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS: Considera necesario quien aquí entra a decidir, analizar puntualmente cómo se desarrolló el procedimiento administrativo que culminó con una providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad. Al efecto, se observa que de los folios corrientes del 113 al 228, ambos inclusive, se evidencia la consignación de parte del expediente administrativo aportado por la recurrida GERESAT del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del mismo se evidencia que se practicaron dos inspecciones en las fechas indicadas por las partes. Ahora bien, del análisis exhaustivo de la primera inspección, la funcionaria competente, detalla varios incumplimientos en la segunda inspección, como lo son:
• Sobre los delegados de prevención, aún cuando designaron nuevos, dos de ellos culminaron su relación laboral con la empresa, por lo cual faltan las nuevas designaciones.
• No consta la firma del trabajador Rodolfo Maldonado en las notificaciones de riesgo y en las notificaciones de cargo.
• Bandas transportadoras de las cajas no funcionan en su totalidad.
• Desnivel en el área de cocina.
• Ventilador del área de la cocina sin protección.
• Rampa con desniveles en mal estado.
• Área de recepción con silla sin espaldar.
• Aire acondicionado sin control.
Ahora bien, observa este Juzgador, que los incumplimientos evidenciados en la reinspección, resultan en mayor número que los indicados en la propuesta de sanción, es decir, que aún cuando la parte patronal alega que los incumplimientos son por causas ajenas a la voluntad del administrado, sí se evidencia cierta negligencia en situaciones sencillas, como lo son la protección del ventilador del área de la cocina, y la dotación del control remoto del aire acondicionado del área de gerencia.
Una vez determinado este punto, considera necesario quien aquí decide, hacer una observación con relación a las bandas transportadoras de las cajas despachadoras, pues en opinión de este sentenciador, el problema no se soluciona con la eliminación de las cajas, como se evidenció, sino con su reparación o sustitución con uno acorde con los requerimientos de ergonomía a favor del trabajador del área, sin dejar de entenderse que el mantenimiento de las referidas bandas transportadoras resulta oneroso, y puede padecer de falta de repuestos, como sucede con toda la maquinaria traída del exterior, tanto por la empresa administrada aquí recurrente, como por las demás grandes y pequeñas empresas. No obstante, no comparte este Sentenciador, que la circunstancia de cumplimiento haya sido satisfecha, con tener en posibilidad de servicio las bandas objeto de sanción, pero sin ponerlas en funcionamiento; cuando se deduce, por simple lógica, que la necesidad de funcionamiento está asociada a las circunstancias que eviten movimientos repetitivos y demás gastos físicos contra la salud del trabajador en ese puesto de trabajo, lo cual no ocurre teniéndolas en condiciones de servicio, pero sin ponerlas en funcionamiento. Esta situación de deshabilitar las cajas, se asemeja a lo ocurrido con el tercer incumplimiento objeto de la propuesta de sanción, es decir, con la eliminación del área de recepción, pues entiende quien aquí decide, que fue más fácil para la empresa eliminar el área y cargo de recepción, para posteriormente utilizarla, dejando allí los objetos personales de los empleados, olvidando con ello que uno de los puntos de la primera inspección y requerimiento de solución, fue el orden y aseo de una de las áreas del supermercado, que al respecto se lee: “…15. Se constata falta de orden y limpieza en el área de panadería, lo cual genera riesgo de accidente de trabajo…”
El artículo 59 de la LOPCYMAT, en sus ordinales 2 y 3, establece:
Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1° …
2°: Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3°: Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
Asimismo, los artículos 102 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, invocado por las inspectoras de salud y seguridad de los trabajadores del INPSASEL, en ambas inspecciones, establecen lo siguiente:
Artículo 102. El polvo, la basura y desperdicios derivados de los trabajos que se ejecuten, deberán eliminarse fuera de las horas de labor. Cuando esto no sea posible, se utilizarán procedimientos que impidan su esparcimiento en el ambiente de trabajo. La basura y desperdicios serán depositados en recipientes adecuados y con tapas de cierre.
Artículo 103. Las paredes del interior de los locales de trabajo, los cielos rasos, vigas, puertas y demás elementos estructurales de la construcción, deberán ser mantenidos en todo momento en buenas condiciones de orden y limpieza y serán pintados cuando el caso lo requiera de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.
Ahora bien, el criterio de mantener la seguridad, el orden e higiene en el trabajo, no es un criterio adoptado recientemente, pues se viene exigiendo en beneficio de los trabajadores desde mucho tiempo atrás, tal como se desprende de la fecha de publicación del reglamento anteriormente mencionado, por lo que debe ser una exigencia ampliamente conocida por toda empresa, grande o pequeña, pública o privada, y así lo han hecho notar los funcionarios competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso concreto, pudo evidenciar el Tribunal, al momento de la inspección, que los artículos encontrados en el área de recepción, además de evidenciar desorden por lo descubierto del lugar, puede generar accidentes en los clientes del supermercado, específicamente en los niños que podrían acceder o tropezar con la zona, además de exponer a los trabajadores que utilizan el área para el resguardo de sus pertenencias, a robos o hurtos, por el fácil acceso de los objetos que allí se guardan, por lo que debe recomendar quien aquí juzga, que la zona que con anterioridad funcionaba como de recepción, en todo caso, sea acondicionada para el debido resguardo de las pertenencias personales de los trabajadores.
En otro orden de ideas, y con relación a la notificación del cargo del trabajador Rodolfo Maldonado, así como las notificaciones de las normas de seguridad y prevención de accidentes exigidas por INPSASEL, tiene este sentenciador, que tal como se dieron las cosas, se hace ya imposible corregir el error cometido, por cuanto al haberse evidenciado por la funcionario competente, un expediente carente de las notificaciones exigidas por la ley, la única manera de corregir tal error, es con la notificación del cargo actual del trabajador y las notificaciones de los programas de prevención, seguridad y salud en el trabajo, pero al no existir ya una relación laboral entre la empresa y el trabajador, forzosamente debe estimarse que no hay subsanación del incumplimiento observado por la funcionario, y procede entonces el pago de la multa en lo que respecta a este punto, y así se decide.
DE LOS VICIOS ALEGADOS: En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente, se hace necesario entrar a analizar cada uno, así:
En cuanto al vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho, además de la violación al derecho a la defensa, alegado por la empresa recurrente, relativa al incumplimiento de no informar por escrito de los principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres para los cargos de pasillero y carnicero, específicamente al trabajador Rodolfo Maldonado, considera necesario quien aquí decide, aclarar que de la revisión del expediente administrativo, remitido a esta instancia judicial por el órgano administrativo recurrido, se evidencia que la empresa presentó en su oportunidad legal el escrito de alegatos en su defensa, así como el escrito de promoción de pruebas, medios que fueron admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa que en la oportunidad de la evacuación de las ratificaciones, las mismas fueron evacuadas en el lapso y oportunidad fijada, pero de ellas no se desprende que puedan rebatir lo observado por las funcionarias de INPSASEL en las inspecciones efectuadas, por cuanto quien debió ratificar las firmas de asistencias, fue el propio trabajador afectado; observándose, que en efecto, se evidencia la identificación del trabajador en el momento en que se efectuaron las charlas, pero sin ser avaladas con su firma, por lo que al no observarse esta circunstancia fundamental, mal pudiera el órgano administrativo decidir a favor de la empresa. En ese mismo orden de ideas, no aprecia este sentenciador que la decisión de sanción en este punto se haya basado en hechos inexistentes, pues tal como se desprende de las actas levantadas en los meses de enero de 2011 y 2012, se logró evidenciar en ambas inspecciones, el incumplimiento del artículo 53, numeral 1°, y artículo 56, numeral 3°, de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Asimismo, se evidencia de la inspección ocular efectuada en el mes de mayo de 2012, por el órgano administrativo, que efectivamente el incumplimiento persiste al volver a revisar el expediente del trabajador, evidenciando las ausencias del mismo, aunque el mencionado ciudadano culminó su relación laboral para el mes de febrero de 2012. Considera prudente determinar quien aquí juzga, que en el presente caso no hubo falso supuesto de hecho ni violación al derecho a la defensa, ni se evidencia el vicio de incongruencia alegado por la empresa recurrente, y así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y violación al principio de legalidad, alegado por la empresa recurrente, en relación con la sanción impuesta, por no mantener en funcionamiento las bandas transportadoras de las Cajas N° 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, observa quien aquí decide, que la providencia administrativa recurrida, se basa, para tomar su decisión, en los hechos concretamente evidenciados por las funcionarias competentes en las actas de inspección y reinspección ya mencionadas; así las cosas, el alegato esgrimido por la empresa, el hecho fortuito no imputable a las partes, fue debidamente contrarrestado por la administración pública al apegarse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, por lo que no aprecia este juzgador que se halla incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ni violación al principio de legalidad, y en consecuencia, que le es aplicable la sanción establecida por la providencia administrativa recurrida en este punto, y así se decide.
Con respecto al error de juzgamiento por el vicio de la indebida aplicación de las normas, esta instancia judicial observa, que el incumplimiento no se basa en el deterioro del escalón en la entrada del área de la cocina, sino en la presencia del mismo, es decir, la presencia de un desnivel que pudiera generar caídas por diferencia de nivel, a los trabajadores afectados por la presencia del escalón. Ahora bien, en la oportunidad en que se trasladó el Tribunal a la sede de la empresa, evidenció que efectivamente hubo un daño en el escalón de acceso al área de la cocina, y que el mismo fue reparado, pero asimismo se evidenció que sigue existiendo un desnivel por la presencia del escalón, por lo que al no haberse dado cumplimiento a la eliminación del desnivel, sigue estando presente el riesgo observado como fundamento de la sanción, por lo cual, debe proceder la sanción impuesta, conforme al ordinal 19 del artículo 119, y de los artículos 53, numerales 4, 59, y numerales 2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT, y así se decide.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, al establecer la sanción del ordinal 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por incumplimiento de los artículos 53, numeral 4°; 59, numerales 2 y 3; y artículos 60 y 62 ejusdem. Evidencia este Juzgador, de la revisión del expediente administrativo, que fueron analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la empresa administrada, así como los elementos probatorios aportados a la causa administrativa. Asimismo, se evidencia que al momento de la inspección ocurrida en el mes de enero de 2011, la recomendación explícita de la funcionario de INPSASEL, consistía en “…suministrar y mantener silla ergonómica con apoya brazo, y espaldar, graduable, a fin de evitar enfermedades ocupacionales…”. No obstante, en la oportunidad de la reinspección ocurrida en el mes de enero del año 2012, el incumplimiento persistía, pues aunque en el área de recepción se colocó una silla ergonómica, no cumplía cabalmente con las especificaciones dadas por la funcionario en el año 2011, y no bastaba con el testimonio de la trabajadora asignada a ese puesto para determinar que la silla suministrada era la más conveniente, por el tipo de funciones que ejecutaba la trabajadora allí asignada. En consecuencia, forzosamente debe concluir quien aquí decide, que la sanción impuesta es valedera, y no hubo vicio de incongruencia negativa en la providencia administrativa recurrida, y así se decide.
Ahora bien, analizado como ha sido cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, y en virtud de que el acto administrativo no pudo ser anulado, precisa este Juzgador, que las sanciones impuestas son como a continuación sigue:
o Por el incumplimiento del artículo 53, numeral 1°, y artículo 56, numeral 3°, de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 22, de la LOPCYMAT, le corresponde una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, tomando el término medio de 50.5 unidades tributarias por el número de trabajadores en riesgo, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.575,oo).
o Por el incumplimiento del artículo 53, numeral 4°, artículo 56, numeral 1°, y artículo 59, numerales 2° y 3° de la LOPCYMAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, le corresponde una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, tomando el término mínimo de 26 unidades tributarias, por el número de trabajadores en riesgo, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo).
o Por el incumplimiento del artículo 53, numeral 4°, artículo 59, numerales 2° y 3°, y artículo 62 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 13 y 14 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, le corresponde una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, tomando el término mínimo de 26 unidades tributarias por el número de trabajadores en riesgo, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo).
o Por el incumplimiento del artículo 53, numeral 4°, artículo 59 numerales 2° y 3°, y artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, le corresponde una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, tomando el término mínimo de 26 unidades tributarias por el número de trabajadores en riesgo, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo).
Por tanto, quien aquí decide, establece que la Providencia Administrativa número PA US/T/035-2015, de fecha 30 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, no se encuentra viciada de nulidad, por lo que evidenciados por el Tribunal todos los incumplimientos, se establece una multa de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.675,oo), que equivale a 260 Unidades Tributarias vigentes para la época de la inspección y sanción administrativa. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: FIRME la Providencia Administrativa N° PA- US/T/035-2015, de fecha 30 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Se establece una multa de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.675,oo), que equivale a 260 Unidades Tributarias vigentes para la época de la inspección y sanción administrativa, la cual debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A.
CUARTO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día, 22-5-2017, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
SP01-N-2016-08
JFE/migr.
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