REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 9 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000023.
PARTE ACTORA: CÉSAR GUILLERMO JÁUREGUI GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 13 793 999.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 104 562.
PARTE ACCIONADA: EXPRESOS MÉRIDA C. A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98 607.
Motivo: Indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 06 de abril del mismo año, se programó la celebración de la Audiencia para el día 02/05/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que el juez a-quo valora el daño moral en Bs. 150.000,oo, monto que considera la representación judicial de la parte accionante, no es suficiente, ya que según criterio jurisprudencial en casos análogos, se ha condenado por ese concepto hasta un moto de Bs. 600.000,oo, por lo que están en desacuerdo con el monto, en vista de que no retribuye satisfactoriamente la pérdida de un miembro superior.
Que comporta un riesgo especial el transporte de personas, por lo que no existe una causa eximente de responsabilidad patronal, además el hecho ilícito se hace valer en el informe de INPSASEL, ya que la demandada incumplió con la capacitación de 100 horas, manifestando la representación del actor, que quedó demostrado en expediente llevado por el INPSASEL, como causa básica del accidente, las condiciones inseguras y la falta de capacitación.
Por otra parte, la parte accionada también recurrente manifiesta, que apela de la sentencia de primera instancia, debido a que se condena la responsabilidad subjetiva a pesar de que durante el desarrollo de la audiencia fue negado que fuera procedente, por cuanto no existió hecho ilícito, ya que hubo cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de higiene y seguridad laboral; que se debe tomar en consideración que el accidente fue causado por la obstaculización de la vía por parte de un animal (vaca).
Que en la contestación de la demanda, se indicó que lo ocurrido fue a causa de una excepción, y que la responsabilidad debe recaer en dado caso en el propietario del semoviente.
Que la responsabilidad subjetiva viene derivada del hecho ilícito, y que en el presente caso se cumplió con la notificación de riesgos, se le impartió inducción al conductor, además indican que el conductor contaba con la experiencia de más de 15 años en el transporte.
Manifiestan que el presente caso se trata de un caso fortuito o fuerza mayor y que no es imputable a las partes, por lo que la empresa no es responsable, y que era carga del trabajador demostrar el hecho ilícito.
Que se condena la responsabilidad subjetiva calculada con base en un salario diferente al devengado para el momento de la certificación médico ocupacional, ya que desde el accidente el conductor no manejaba la unidad, por lo que los salarios devengados por el actor para el momento de la certificación, son inferiores al tomado en consideración para determinar la responsabilidad subjetiva.
Que en las pruebas aportadas al proceso la empresa demuestra el cumplimiento de la notificación de riesgos, la capacitación, y que se debió tomar en consideración al momento del impacto, la velocidad del vehículo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que desde el día 7 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios en el cargo de conductor para la empresa demandada, viajando de lunes a domingo a diversos estados del país, cumplía una jornada de trabajo de acuerdo a la programación que le asignaban y devengó un último salario diario de Bs. 800,00.
Que el día 21 de noviembre de 2014, prestando sus servicios como conductor, se trasladaba por la carretera Panamericana, sector la Bombita, municipio Bolívar del estado Trujillo, en dirección a la ciudad de Mérida, con destino a la ciudad de los Teques del estado Miranda, cuando en el trayecto le salió a su paso, por el mismo canal, una vaca, la cual provocó que perdiera el control de la unidad, y para esquivar un camión que venía en sentido contrario, con el propósito de no impactar con él, se estrelló contra un muro ubicado a la orilla de la carretera, lo que le ocasionó diferentes lesiones.
Que las consecuencias del accidente laboral para su cuerpo fueron: amputación de su miembro superior izquierdo, fracturas de tibia, peroné, fémur izquierdo, debiendo realizarse diferentes operaciones y terapias de rehabilitación. Además de ser incapacitado en fecha 29 de noviembre de 2015, por la junta evaluadora de la seguridad social, que le otorgó la incapacidad con el 67 %.
Que del informe realizado por el funcionario actuante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determinó que: no existen estadísticas de accidentalidad y morbilidad de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada. Tampoco existe documentación probatoria de capacitación teórica y práctica por parte del empleador en materia de seguridad y salud, antes de la fecha del accidente, ni en el expediente del trabajador se determinó el cumplimiento de las 16 horas/hombre mínimo establecido en el capítulo III, numeral 2, punto 2.1.1, de la norma técnica del programa de seguridad y salud en el trabajo (NT-01-2008), y lo establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que no existen documentos probatorios dentro del expediente del trabajador, de la correspondiente investigación del accidente ocurrido a éste, por parte de la entidad de trabajo.
A su vez señala, que el referido instituto certificó la existencia de un accidente de trabajo que produjo: amputación traumática de miembro superior izquierdo a nivel de extremo proximal de brazo, fractura abierta IIIB de fémur izquierdo supra e intercondílea (operado), fractura abierta grado II de tercio de tibia y peroné izquierdo (operado), fractura de pilón tibial derecho, quedando con secuela de limitación funcional de miembro inferior izquierdo y para la deambulación que originó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, determinándose un porcentaje por incapacidad de 72 %.
Que hasta la fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo sobre el pago de las indemnizaciones por accidente laboral, en virtud de su discapacidad, a la cual la parte accionada se ha negado reiteradamente a cancelar, por lo que acude a demandar un monto de Bs. 985.500,oo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, y adicionalmente el pago de sus prestaciones sociales, salarios retenidos y demás derechos laborales por una cantidad de Bs. 118.377,77.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada, EXPRESOS MÉRIDA C. A., señaló lo siguiente:
Señaló como cierto que el accionante comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de chofer, el día 7 de junio de 2013, pero que en lo que respecta al salario que señaló en el libelo, afirmó que el mismo fue de Bs. 321,61 y el integral de Bs. 363,59, ya que se encontraba de reposo, y la empresa le cancelaba un salario mínimo completo.
Reconoció que el día 21 de noviembre de 2014, la unidad que conducía el actor perdió el control al encontrarse con un animal en la vía, destacando que el accidente se produjo debido a un hecho fortuito y de fuerza mayor, siendo responsable el dueño del animal, y constituyendo esto un eximente de responsabilidad patronal.
Negó la jornada señalada por el actor, afirmando que las unidades trabajan por viajes, que durante el mes no se pasan de 22 viajes, ya que durante el resto de días, a las unidades se les realiza mantenimiento, y los conductores descansan.
Negó y rechazó que la empresa no cumpla con las normas en materia de prevención, salud y seguridad laboral, ya que la misma posee manual de inducción del conductor, notificación de riesgos laborales del cargo de conductor, manual de manejo defensivo entregados al actor en la fecha en que fue designado en el cargo de conductor, siendo suscritos por él, y posee el programa de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, destaca que nunca le fue notificada, y procede a impugnar los hechos en ella contenidos, por cuanto se desprende de las probanzas que lo señalado por el funcionario actuante no se corresponde con la verdad, y que no tiene relación de causalidad entre las supuestas infracciones, las labores desempeñadas y el accidente de trabajo, alegó que la empresa cumplió a cabalidad con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que hace todo lo posible para evitar accidentes de trabajo, de modo que la causa establecida en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se corresponde con la realidad.
Negó y rechazó la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, puesto que afirma que de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva, toda persona es responsable por los daños que ocasionen las cosas que tiene bajo su guarda, salvo que el hecho ilícito generador del daño provenga de caso fortuito o fuerza mayor, falta de la víctima o el hecho de un tercero.
Sostiene que con la declaración de la parte y las experticias del accidente de tránsito, quedó demostrado en autos, que el accidente que causó las lesiones al demandante, devino de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo cual a su entender se traduce en una eximente de responsabilidad patronal, generada por una causa extraña no imputable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil y el 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, debiéndose eliminar el supuesto del riesgo especial, ya que el mismo no existía para el momento del accidente, por lo que no existió una condición riesgosa especial en la prestación del servicio.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, precisa que si bien la ley faculta al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero para que las mismas procedan debe demostrarse el ilícito civil del patrono o de sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas, y que tales circunstancia que abarquen el hecho ilícito, hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente, debiendo el actor demostrar la conducta culposa del demandado, lo cual en su criterio, no fue demostrado, por lo que rechazó y negó la indemnización demandada de Bs. 985.500,oo.
Rechaza la indemnización pretendida por el actor por daño moral de Bs. 1.500.000,oo, señalando que ésta es una especie dentro del género daños y perjuicios, de modo que es carga del actor concretar y detallar su pretensión, además de indicar el fundamento fáctico y de derecho, lo que según el accionado, el actor no hizo, por lo que se siente afectado en su derecho a la defensa, y que a su vez al ser el daño moral parte de la responsabilidad objetiva, si no sé es responsable objetivamente, tampoco va a corresponder un daño moral. Asimismo señala, que la empresa ha cumplido con los deberes establecidos en accidentes de trabajo, como se observa de facturas de gastos médicos, exámenes, prótesis, taxis para traslados y demás gastos varios, los cuales se le cancelaron al trabajador accidentado.
Por último, sobre el concepto demandado de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que asciende a un total demandado de Bs. 118.377,77, concepto que negó, rechazó y contradijo, puesto que existe en el expediente número SP01-S-2016-000024, una oferta real de pago y depósito por dicho monto, el cual fue aceptado, cancelado al trabajador, y posteriormente homologado por el juez de la causa, de modo que no corresponde su pago en esta causa. Solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Testimonial:
De los ciudadanos: Edison Javier Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.350.363, y Luís Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.226.140. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba.
2) Documentales:
• Copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión del accidente laboral, inserto entre los folios 77 y el 168, primera pieza del expediente principal. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se desprende la investigación realizada por el INPSASEL referente al accidente de trabajo ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2014, dicha investigación se realizó en la sede de la empresa de transporte EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 21/01/2015, de la cual se levantó informe en el cual se dejó constancia de: la existencia del comité de seguridad y salud laboral; la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, actualizado en fecha 22/07/2013; la inexistencia de elaboración y publicación de las estadísticas de accidentabilidad y morbilidad de los trabajadores, período enero-diciembre de 2014; la existencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo; la existencia de documentación probatoria de la correspondiente entrega de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgos) entregados, recibidos y firmados por el trabajador en fecha 07 de junio de 2013; la existencia de documentación probatoria de la inscripción del trabajador sujeto de investigación, de accidente citado ante el IVSS, a través de la existencia de la constancia de cuenta individual, donde se refleja la fecha de ingreso ante la citada entidad de trabajo, en fecha 07/06/2013; la inexistencia de documentación probatoria de formación y capacitación teórica que haya sido recibida de manera práctica y teórica por parte del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, antes de la ocurrencia del accidente en fecha 21/11/2014; la existencia de documentación probatoria de la correspondiente declaración del accidente de trabajo ocurrido al trabajador en fecha 21/11/2014, realizada el 24/11/2014; la inexistencia de documento probatorio dentro del expediente de investigación del accidente ocurrido al trabajador por parte de la entidad de trabajo; la existencia de documentación dentro del expediente laboral del trabajador, donde la entidad de trabajo le informa por escrito en fecha 01/07/2014, al dueño socio de la unidad de transporte, el deber de dotar de un kit de eventualidades a los conductores; la existencia dentro del expediente del trabajador, únicamente de documentación probatoria de la correspondiente ejecución de los exámenes médicos de salud preventiva de ingreso, realizado en fecha 06 de junio de 2013; no se evidenció la ejecución de exámenes pre y post vacacionales correspondientes al período 2013-2014; por otra parte se evidenció dentro del expediente del trabajador, la existencia de la correspondiente copia fotostática simple del expediente de investigación conclusivo de tránsito, emitido en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el número: PNB-SP-015—03716-2014, donde se refleja el diagnóstico definitivo post accidente, una vez que el médico forense ordenara realizar el correspondiente examen médico legal, por lo que finalmente el INPSASEL, certifica que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produjo al trabajador un diagnóstico de AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, A NIVEL DE EXTREMO PROXIMAL DE BRAZO, FRACTURA ABIERTA IIIB DE FÉMUR IZQUIERDO SUPRA E INTERCONDÍLEA (operado) FRACTURA ABIERTA GRADO II DE TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO (operado), FRACTURA DE PILÓN TIBIAL DERECHO, quedando como secuela la limitación funcional de miembro inferior izquierdo, y para la deambulación, lo que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HÁBITUAL, determinándose en aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de setenta y dos por ciento (72%).
• Copia simple del expediente de tránsito, del Centro de Coordinación Policial Trujillo, Estación Policial Sabana de Mendoza, inserto entre los folios 169 y el 229, primera pieza expediente principal. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se logra evidenciar las condiciones en que acontecieron los hechos en fecha 24 de noviembre de 2014, al colisionar vehículo autobús en contra de un muro, por esquivar semoviente que se encontraba en la vía, que dicho accidente produjo la muerte de seis (06) personas, y diez (10) lesionados, entre los cuales se encuentra el ciudadano CÉSAR GUILLERMO JÁUREGUI GÁMEZ, parte actora en la presente causa; de dicho incidente se dejó constancia de la evidencia encontrada y recolectada; como partículas de vidrio esparcidos en el lugar del hecho vial, un animal (vaca) muerta tendida sobre el pavimento en el canal de circulación, sentido Sabana Mendoza- Buena Vista; dentro de la unidad cinco (05) personas sin signos vitales, huellas de neumáticos en la cuneta; documental donde se expresan las condiciones del accidente, así como las causas de éste, siendo ésta la obstrucción de la vía por un semoviente vacuno que se atravesó en la vía, así como la pérdida del control que produjo el impacto con el objeto fijo, muro de concreto; concluyendo dicho informe, con que el conductor incumplió con lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual refiere que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación, y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y su reglamento; además indica el informe, en cuanto a la obligación del propietario del semoviente, los artículos 288 y 290, que tratan sobre el cruce de animales por la vía pública, que éste deberá realizarse por pasos autorizados y señalados al efecto, o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad, por lo que está prohibido dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías, así como la circulación de animales por autopistas o vías externas.
• Copia simple de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión del accidente laboral, inserto en el folio 230, primera pieza del expediente principal. Se trata de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello; no obstante, por no ser un hecho controvertido entre las partes, la existencia o no de la lesión del actor, dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se le niega valor probatorio alguno.
• Copias simples de comprobantes de pago de utilidades correspondientes a los años 2014 y 2015, insertos entre los folios 231 y 232, primera pieza del expediente principal. Dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone; no obstante, dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por no ser un punto de controversia lo allí contenido, por lo que se le niega valor probatorio alguno.
• Copia simple de comprobante de pago de bono de alimentación, inserto entre los folios 233 y 234, primera pieza del expediente principal. Dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, sin embargo, a pesar de haber sido demandado el concepto aquí probado, el mismo no fue objeto de controversia en juicio, por cuanto las partes ya habían conciliado y homologado un acuerdo con respecto a este punto, además de no haber sido un punto objeto de apelación, por lo cual, no se le confiere valor probatorio a dicha documental, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
• Originales de reposos médicos, facturas y exámenes médicos del accionante, insertos entre los folios 235 y 263, primera pieza del expediente principal. De las documentales aquí anexas, se verifica que los folios 235 al 243, primera pieza del expediente principal, son documentos privados emanados de un Tercero, quien no se presentó a ratificar su contenido y firma, por tanto, no se les reconoce valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las documentales insertas en los folios 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 254, y 256, primera pieza del expediente principal, al ser documentales suscritas sólo por la propia parte que las promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno; y con respecto a las documentales insertas en los folios 253 y 255, primera pieza del expediente principal, dichas documentales contienen el sello de la empresa, y al no ser desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la cancelación que realizó la demandada al actor por concepto de reposo médico, correspondiente al 08/05/2015 al 28/05/2015, cancelado el 10 junio de 2015, así como la cancelación correspondiente de 06/03/2015 al 26/03/2015, cancelado el 24 de marzo del año 2015, con el compromiso de que el accionante reembolsara el dinero a la empresa, en cuanto le fuera cancelado el 66,66% de los salarios por el seguro social; los folios 257 al 261, son copia de las documentales contenidas en los folios del 239 al 242, todos del expediente principal, primera pieza, a los cuales no se les otorgó valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de un Tercero, quien no se presentó a ratificarlos en su oportunidad procesal. Finalmente, en cuanto a las documentales insertas en los folios 262 y 263 del expediente principal, primera pieza, se les niega valor probatorio, por cuanto nada aportan a as resultas del presente procedimiento.
3) Prueba de exhibición:
Solicitó que la parte patronal exhibiera:
• Evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, consignando copia simple, de la documental inserta en el folio 230, primera pieza del expediente principal.
• Originales de comprobantes de pago de utilidades de los años 2014 y 2015, cancelados al accionante, consignando copia simple, en las documentales insertas entre los folios 231 y 233, primera pieza del expediente principal.
• Originales de comprobantes de pago de bono de alimentación, cancelados al accionante, consignados en copias simples insertos entre los folios 233 y 234, primera pieza del expediente principal.
Sobre estas documentales, esta alzada considera que los medios probatorios aquí solicitados, fueron valorados en su oportunidad procesal, y por cuanto nada aportan a las resultas del presente caso, les fue negado valor probatorio alguno, por lo que su no exhibición, no genera las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
• Original de manual de inducción del conductor, suscrito por el accionante, inserto entre los folios 7 y 14, segunda pieza del expediente. Por ser documentales que se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen, y no fue descocido por ésta, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental cuenta con el membrete de la empresa, no tiene fecha de recibido ni de emisión, y contiene recomendaciones para conducir, señales de tránsito, medidas preventivas, accidentes de tránsito, clasificación de vías, clasificación de accidente, lo cual fue puesto en conocimiento del accionante.
• Descripción general de riesgo en el trabajo, inserto en los folios del 15 al 29, segunda pieza del expediente. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, a pesar de no contener su firma, sino sólo su mención escrita, con cédula de identidad, observándose que no contiene fecha de emisión o recibido por parte del trabajador, no obstante se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se desprende que el trabajador fue notificado de los riesgos laborales en caso de colisión de vehículos.
• Manual de manejo defensivo, inserta entre los folios 30 al 47, segunda pieza del expediente. Por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, a pesar de no contener su firma, sino sólo su mención escrita, con cédula de identidad, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental cuenta con el membrete de la empresa, y no tiene fecha de recibido ni de emisión, el mismo contiene los elementos conceptuales de tránsito terrestre, elementos que componen la vía, canales de circulación, señales de tránsito, clasificación de vías, el comportamiento vial del conductor, la educación vial, características del conductor preventivo, así como las condiciones del camino que pueden conducir a un accidente, el cual en su página 21, especifica el caso de animales, entendiéndose que fue puesto en conocimiento del accionante.
• Programa de salud y seguridad laboral, inserto entre los folios 48 al 70, segunda pieza del expediente. Por ser documentales que se encuentran suscritas por Terceros que no se presentaron a ratificar su contenido y firma, sin estar suscrita por el trabajador, se les niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Facturas de gastos médicos, exámenes, prótesis, taxis para traslados y otros gastos, insertas entre los folios 72 al 118, segunda pieza del expediente. En cuanto a los folios 72, 74, 77, 86, 93, 98, 101, 108, 109, 112, 114, y 118 del expediente principal, segunda pieza, se evidencia que los mismos fueron suscritos por la parte contra quien se oponen, y por no haber sido desconocida por éste, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que constan los pagos realizados al ciudadano César Jáuregui, por parte de Expresos Mérida C.A., de facturas de gastos médicos derivados del accidente; en cuanto a la documental anexa al folio 79, consta acta de entrega de dos cheques recibidos por el actor, por parte del representante de la empresa, por gastos médicos del accidente; en cuanto a las documentales anexas en los folios 73, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 107, 110, 110, (se repite el folio, pero para esta fecha no se ha hecho corrección de foliatura) y 116, segunda pieza del expediente principal, se observa que son documentales suscritas por Terceros que no son parte en el presente procedimiento, y no se presentaron a ratificar su contenido, por lo que no se les confiere el valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las documentales contenidas en los folios 84, 104, 111, 113, 115, 117, y 119, de la segunda pieza del expediente principal, dichas documentales cuentan con soportes anexos avalados con la firma del accionante, donde manifiesta que recibió los cheques ahí contenidos, por tal motivo quien aquí juzga le otorga valor probatorio a dichas documentales.
• Recibo de finiquito de cuadro de póliza de accidentes con la empresa Seguros Caracas, inserto entre los folios 120 y 121, de la segunda pieza del expediente principal. En cuanto a la documental contenida en los folios 120 y 121; estando suscrita por el accionante, y no haber sido desconocido por éste haber recibido el monto allí descrito, como pago total y final por la cobertura de invalidez, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pago y comprobantes de egreso, del pago del sueldo de reposo del trabajador, inserto entre los folios 123 y el 201, segunda pieza del expediente principal. En cuanto a las documentales contenidas en los folios 123,128, 129, 133, 136, 138, 140, 142, 145, 150, 153, 155, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 192, 196, 200, segunda pieza del expediente principal, dichas documentales contando con la firma del accionante, donde manifiesta que recibió los cheques ahí contenidos, y no haber negado el cobro de los mismos, quien aquí juzga le otorga valor probatorio a dichas documentales; en cuanto a las documentales insertas en los folios 197, 198, segunda pieza del expediente principal, por ser documentales suscritas por un Tercero que no es parte en el presente procedimiento, quien no se presentó a ratificar la documental, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno; con respecto a las documentales insertas en los folios 124, 129, 131, 134, 137, 139, 141, 143, 146, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 190, 194, 198, 195, del expediente principal segunda pieza, dichas documentales contienen la firma del actor y al no ser desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la cancelación que realizó la demandada al actor por concepto de reposo médico, correspondiente a los meses de noviembre 2014 a diciembre de 2015, con el compromiso de que el accionante reembolsara el dinero a la empresa, en cuanto le fuera cancelado el 66,66% de los salarios, por el seguro social.
• Recibo de pagos y comprobantes de recarga electrónica del pago del beneficio de alimentación. Insertos entre los folios 203 y el 211, segunda pieza del expediente principal. Dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, sin embargo, a pesar de haber sido demandado el concepto aquí probado, el mismo no fue objeto de controversia en juicio, por cuanto las partes ya habían conciliado y homologado un acuerdo con respecto a este punto, además de no haber sido un punto objeto de apelación, por tanto, no se le confiere valor probatorio a dicha documental, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
• Pagos en copias simples de prestaciones sociales, anticipos de antigüedad, el pago de vacaciones cumplidas y disfrutadas, de bono vacacional, pago de utilidades, recibos de pago y el cálculo acreditado en la oferta real de pago, insertos entre los folios 212 y el 238, segunda pieza del expediente principal. Se les niega valor probatorio a dichas documentales, por cuanto a pesar de haber sido demandados los concepto aquí probados, los mismos no fueron objeto de controversia en juicio, dado que las partes ya habían conciliado y homologado un acuerdo con respecto a estos puntos, además de no haber sido un punto objeto de apelación, por tanto nada aportan a las resultas del proceso.
• Copias simples de consulta de pensión, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 239, segunda pieza del expediente principal. Quien aquí juzga ratifica el criterio de primera instancia al no otorgarle valor probatorio a dicha documental, por cuanto nada aporta a los puntos controvertidos, además de que no fue verificada por un experto informático la procedencia legal y la autenticidad de la prueba.
• Copia simple de expediente de tránsito e investigación policial de accidente, discutido en la controversia, inserto entre los folios 240 y el 313, segunda pieza del expediente principal. Esta prueba fue promovida por la parte actora en el presente procedimiento, y de igual forma fue valorada por este juzgador en la oportunidad de pronunciamiento sobre las pruebas de la actora.
2) Informes:
Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos que informe a esta alzada sobre los siguientes particulares: Si por ante su despacho corre un expediente con la nomenclatura SP01-S-2016-000024, por solicitud de oferta real y depósito de las prestaciones sociales del ciudadano actor. Que informe cual fue la cantidad ofertada y qué conceptos la componen, además del estado actual de tal solicitud.
Quien aquí juzga verifica que se recibió respuesta a la solicitud realizada, por medio de oficio N° J2-SME-094-2017, de fecha 22 de febrero de 2017, el cual se encuentra inserto al folio 333 y 334 de la segunda pieza del expediente principal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho oficio indica que cursa por ante ese Tribunal, causa signada bajo el número SP01-S-2016-000024, contentiva de consignación de pagos de las prestaciones sociales y otros conceptos, tales como: intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional período 2014-2015, fracción de vacaciones y bono vacacional período 2015-2016, utilidades fraccionadas 2016, sueldos del mes de enero y febrero 2016, así como cesta ticket de enero y febrero de 2016, todos a favor del actor; y que en fecha 22 de julio de 2016, se celebró audiencia preliminar en la referida causa, llegándose a un acuerdo entre las partes, por la suma de Bs. 118.377,77, la cual fue homologada por ese tribunal de mediación, además en fecha 22 de julio de 2016, mediante oficio N° OCC-096-2015, la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Laboral, ordenó al Banco Bicentenario Banco Universal, la entrega de fondos consignados al trabajador CÉSAR GUILLERMO JÁUREGUI GÁMEZ; oficio que fue recibido por el trabajador en fecha 25 de julio de 2016, dictándose auto en donde se da por terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de verificadas las actas procesales y tomando en consideración los argumentos de las partes recurrentes, pasa este Sentenciador a decidir sobre lo alegado en recurrencia; en primer lugar, en lo que respecta al daño moral, confirma esta alzada que el accidente ocurrió durante el ejercicio de las funciones laborales, el cual generó al actor una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, perjuicio que aunado a la posición económica del actor; la cual es de nivel económico bajo, además de tener la carga familiar de tres personas, adicionalmente se toma en consideración que para el momento del accidente, el actor tenía 35 años de edad, hecho que reduce su calidad de vida, dado que estadísticamente, una persona promedio tiene una calidad de vida de 72 años, aproximadamente; por tanto, esta alzada concluye que en efecto el monto condenado en primera instancia por este concepto, no satisface adecuadamente la lesión del trabajador, por cuanto no resulta suficiente para retribuir la pérdida de un miembro superior, la cual deberá sobrellevar el resto de su vida, con las secuelas que ello origina, por lo que en apego a la responsabilidad objetiva presente, se procede a condenar por el daño moral la cantidad de Bs. 800.000,oo, monto que considera quien aquí juzga, resulta adecuado para retribuir satisfactoriamente el daño causado. Y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, punto de recurrencia de la demandada, quien aquí juzga evidencia que de las actas procesales no se verifica la existencia del hecho ilícito por parte del empleador, dado que bajo las circunstancias en que aconteció el accidente, se denota que no existió posibilidad alguna de que cualquier actuación de la empresa pudiera influir en la ocurrencia o no del hecho; por el contrario, el resultado del accidente dependió de elementos externos ajenos a la voluntad del empleador, tal como se desprende de los folios 169 al 229, primera pieza expediente principal, y del 240 al 313, segunda pieza del expediente principal, contentivos de informe de tránsito en donde se indican las causas del accidente; en los folios 7 al 14, 15 al 29, y 30 al 47, segunda pieza del expediente principal, de donde se desprende que el accionante fue debidamente capacitado en cuanto al manejo del vehículo y señalización vial, conteniendo de igual forma, la notificación de los riesgos del trabajo; finalmente se constata, que fue capacitado el actor en cuanto al manejo defensivo, por medio de un manual el cual prevé e indica las medidas que se deben aplicar en caso de obstrucción en la vía a causa de semovientes.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador constató que no fue demostrado por el actor el hecho ilícito, así como tampoco la existencia de la relación de causalidad, entre el daño causado y el supuesto incumplimiento de la empresa, tal como lo establece el criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Social, en virtud de lo cual, este sentenciador arriva a la conclusión, de que al no existir hecho ilícito, ni conjugarse el nexo causal, resulta improcedente en el presente caso la responsabilidad subjetiva, por lo que declara con lugar la apelación sobre este punto. Y así se decide.
En cuanto al argumento del salario utilizado para la condena de la responsabilidad subjetiva, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, dado que en la presente sentencia ha sido modificada la decisión sobre este punto. Y así se decide.
De la indexación judicial:
De conformidad con sentencia Nº 549, de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia Nº 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la de ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, de fecha 16 de marzo de 2017.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA al ente de trabajo, EXPRESOS MÉRIDA C.A. a pagar al demandante, ciudadano CÉSAR GUILLERMO JÁUREGUI GÁMEZ, ya identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), por daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 09/05/2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana, (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
SP01-R-2017-23
JFE/yksm.
|