REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

ACUSADOR PRIVADO

ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, plenamente identificado en autos.
ACUSADOS
HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.108.756, plenamente identificado en autos.
MARITZA LUCIA MENDEZ PÉREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.234, plenamente identificada en autos.
DELITO
Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de acusador privado de los ciudadanos Hernando Bonell Martínez y Maritza Méndez, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Marrero León, contra los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal por cuanto dejó de instar la acusación por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los artículos 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de octubre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 24 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar la causa original signada bajo el número SP21-P-2016-001205.
En fecha 15 de marzo de 2017, por recibido oficio N° 4JI-258-2017, de fecha 14 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el cuaderno de apelación anexo con el asunto principal N° SP21-P.2016-001205.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Marrero León, contra los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal por cuanto dejó de instar la acusación por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los artículos 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2016, el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de acusador privado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
“En fecha 23 de Febrero de 2016, es presentado escrito de Querella Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal del Estado Táchira; por el Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, plenamente identificado en el escrito de Querella, contra los Ciudadanos HERNANDO BONELL Y MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ igualmente identificados; ante la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Interposición de QUERELLA que por distribución fue introducida al Tribunal Tercero Ordinario en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y posteriormente este tribunal mediante Oficio N° 3J -148-2016 de fecha 25 de Febrero de 2016 lo remitió a Distribución a los tribunales de juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual quedó en este Tribunal 4to Itinerante de Juicio, abocándose a la presente causa en fecha 16 de marzo de 2016.

El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte establece que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Como puede observarse la última actuación por parte del QUERELLANTE en las presentes actuaciones, es en fecha 23 de Febrero de 2016, donde mediante escrito interpone querella Penal contra los Ciudadanos HERNANDO BONELL Y MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ; y a la fecha del día TRECE (13) de Abril del año en curso, han transcurrido TREINTA Y DOS (32) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita ante este tribunal, sin que ni siquiera la parte querellante (victima) halla cumplido con lo ordenado en el Artículo 392, Segundo aparte del Código Orgánico procesal penal, donde establece que, todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. Esto significa que la persona misma como víctima, es quien debe concurrir personalmente al acto de ratificación y no otra persona, aún tenga apoderados o no, ni mediante escritos y se establece obligación de concurrir a ratificar dicha acusación; por cuanto si bien es cierto, en su oportunidad fue interpuesta la QUERELLA ante otro Tribunal (Juez Ordinario Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial) la carga del impulso procesal, recae sobre el QUERELLANTE, quien debe estar activo para impulsar el proceso, desde que lo inició en fecha 23 de Febrero de 2016 dicho tribunal ordinario de juicio, y que revisándose los autos de esta causa penal, no existe después de su interposición de su acusación, ni escritos o actuaciones algunas de este Querellante para tener activo su acusación privada, sobre un delito instado por este acusador como Delito de acción dependiente de instancia de parte, desde que estuvo en el Tribunal 3ro de Juicio Ordinario como en este Tribunal de Juicio Itinerante, donde se encuentra actualmente esta causa, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente de acuerdo, con el escrito de la acusación introducido; y como reitera este tribunal se puede observar, que el Ciudadano Querellante desde la fecha que introduce la Querella 23 de Febrero de 2016 por ante la oficina de Alguacilazgo, a la fecha de hoy no ha ratificado personalmente dicho pedimento, lo que es criterio de este Juzgado, que dicho Ciudadano Querellante no le ha dado ninguna importancia al asunto, no ha habido el impulso procesal debido, por cuanto el legislador a tenor del citado Artículo 392, le impone como carga a la víctima la ratificación de la querella, lo que estima este Tribunal que el Querellante ha abandonado la acusación privada, por cuanto han dejado de instarla por más de veinte (20) días hábiles, desde su última actuación. Así se decide.
Declarada como ha sido, abandonada la presente acusación, este Tribunal estima en cuanto a la calificación de la acusación privada si ha sido maliciosa o temeraria, el Tribunal observando detenidamente, el escrito acusatorio, en cuanto a las circunstancias de los hechos, sus elementos de convicción y su calificación jurídica mencionada, considera que no existió temeridad, en su solicitud, por cuanto su pretensión manifiestamente fundada, existía razones para interponerla, amén, de lo que fuera ser el resultado, si se hubiesen llevado a cabo los actos subsiguientes, que establece nuestro Código Adjetivo Penal, pero realmente, existían argumentos para la interposición de la citada Querella, por lo que en virtud de la misma, este Tribunal exonera de las costas procesales al Ciudadano Querellante, que hubiese podido establecerse, en caso contrario. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA QUERELLA, intentada por el Ciudadano Abg. ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, igualmente identificado, intentada contra los Ciudadanos, HERNANDO BONELL Y MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 442 del Código Penal; por cuanto dejó de instar la acusación por más de Veinte (20) Días hábiles, contados a partir de la última actuación escrita en este asunto; todo de conformidad con los Artículos 392 y 407 del Código Orgánico procesal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas a el Ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, en virtud de que la Querella, no fue maliciosa o temeraria.
TERCERO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 03 de mayo de 2016, el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de acusador privado, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
(Omissis)
“Yo, ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, (…) actuando en condición de acusador de los ciudadana HERNANDO BONELL y MARITZA MENDEZ en causa que por DIFAMACIÓN conoce este Tribunal a su digno cargo, estando en la oportunidad señalada en los artículos 407 (in fine) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los Ordinales 1 y 7 del artículo 439 del mismo Código, Ud respetuosamente ocurro y con la excepción en costas por no ser esta una acusación maliciosa o temeraria, APELO del Auto dictado por este Tribunal en fecha 13/4/16 en el cual declara ABANDONADA esta Querella, y ello lo fundamento así:

1.- La decisión sobre mi presunto abandono de esta Querella se fundamenta, por una parte, en el transcurso de 32 días hábiles desde el 23/2/16 en que ella fue presentada al Alguacilazgo hasta el 13/4/16 en que se dictó el Auto aquí apelado, tomando el escrito de acusación como última actuación del suscrito ante el Tribunal de la causa, y por la otra, por mi omisión de haber ocurrido personalmente a dicho Tribunal a ratificar la acusación, como establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero contraria a derecho esta tesis por estas razones:
A) En cuanto al cómputo del lapso de los 32 días mencionados debo decir, por una parte, que solo me enteré 13/4/16 de su ubicación en el Juzgado 4° Itinerante por información de un allegado al acusado HERNANDO BONELL (ver mi comunicación del 13/4/16), pues luego de presentada esta Querella el 23/2/16 no hubo manera de averiguar en la casilla URDD-2 del Alguacilazgo sobre la localización del expediente, dado que nunca y aún hoy no aparece su número en el sistema, y por la otra, que en ningún caso se puede considerar la presentación del escrito de acusación en el Alguacilazgo (23/2/16) como última petición del suscrito ante el Juez de la Causa para entonces computar los 20 días hábiles a que se contrae el artículo 407 y dar por abandonada esta acusación, por lo siguiente: a) por que a esa acusación se le dio entrada en el Juzgado de la Causa el 16/4/16 (f. 85) y revocado ese Auto todo quedó firme y definitivo recién en Auto del 06/4/16 (f. 89); y, b) por que en todo caso, aún para hoy esta acusación no ha sido admitida y ese es el requisito establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal para que el suscrito quede investido como “Parte Querellante” y pueda instar legalmente esta causa, evitando incurrir en la sanción del artículo 407 mencionado.
B) En cuanto a la omisión de la ratificación de esta acusación, debo decir que si bien el segundo aparte del citado artículo 392 habla de que el acusador “concurrirá” ante el Juez a ratificar la acusación, lo cierto es que es palabra “concurrirá” en futuro no involucra “deber” u “obligación” alguna en el acusador y por ello, la norma no prevé lapso para llenar esa formalidad ni sanción alguna por su omisión, o sea, no es requisito para proceder a instruir la Querella. Y esto último es lo que, justamente, ocurrió en este caso, pues el 16/3/16 (f.85) el Juez, sin dicha ratificación, dio entrada a la causa, la inventarió, fijó fecha para la audiencia oral y ordenó la notificación de las partes y luego, en Auto del 06/4/16 (f. 89), aún sin la ratificación, revocó la orden de celebrar dicha audiencia y se reservó la oportunidad para admitir o no la acusación. Es ilegal, entonces, tomar esa omisión como evidencia de un abandono de esta Querella, como lo hace el Auto apelado.
2.- El procedimiento que debe acatar un Tribunal de Juicio ante el recibo de una acusación privada por un delito de acción privada como el de autos, es el previsto en los artículos 396 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, declararla “inadmisible” con sus consecuencias bajo cualquiera de las causales indicadas en el 396 o “admitirla” con el agotamiento de los pasos establecidos en el 400 y los que se suceden después, conforme a los artículos siguientes del mismo Código. Luego de admitida la acusación y teniendo entonces el acusador el carácter de “parte querellante para todos los efectos legales” es cuando asume la obligación de instar la causa o ser sancionado con su abandono por dejar de hacerlo por mas de 20 días hábiles contados a partir de su última petición o reclamación escrita ante el Juez, como indica el artículo 407.
3.- Ahora, en el presenta caso ocurre que el Juez de la causa recibe y da entrada a esta acusación en Auto del 16/3/16 (f.85) incurriendo en el error de fijar fecha para una audiencia de Juicio Oral y luego, enterado del error, dicta otro Auto el 06/4/16 (f.89) revocando la orden anterior y decidiendo pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en Auto separado. Sin embargo, el Juez omite cumplir el Auto anterior y pronunciarse sobre la admisión de la acusación como era su obligación legal y en su lugar, dictó la decisión de fecha 13/4/16 declarando esta Querella abandonada por ausencia procesal del suscrito por mas de 20 días hábiles, incluso, computándolos desde el 23/2/16, fecha de presentación de la acusación, cuando, por una parte, se invistió como Juez de la Causa y en definitiva la entró a conocer el 06/4/16 (f.89), Auto revocatorio de anterior errado, y por la otra, aún para hoy no se ha admitido esta acusación y conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito carece de la condición de “parte Querellante” para instar en este proceso.
4.- Por las razones anteriores, es claro que la decisión del 13/4/16 que declara ilegalmente el abandono de esta Querella, no solo esta erradamente fundada sino que además, viola los artículos 392 en su segundo aparte y el 407 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, mas grave aún, obvia el “debido proceso” indicando en la ley adjetiva para el tratamiento de las acusaciones privadas y me priva del derecho a defender mi honor y reputación en esta acusación, violando así los artículos 49 y 60 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de acusador de los ciudadanos Hernando Bonell Martínez y Maritza Méndez, contra la decisión dictada en 13 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Marrero León, contra los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal por cuanto dejó de instar la acusación por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los artículos 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 7 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal declara abandonada la acusación privada.

Así pues, señala que la decisión al declarar el abandono de la acusación privada se fundamenta, por una parte, en el transcurso de 32 días hábiles desde el 23 de febrero de 2016, -fecha en que fue presentada al Alguacilazgo- hasta el 13 de abril de 2016, -fecha en que se dictó la decisión recurrida-, tomando el escrito de acusación como última actuación del suscrito ante el Tribunal de la causa, y por la otra, la omisión de haber ocurrido personalmente a dicho Tribunal a ratificar la acusación, como establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, agrega el Abogado en cuanto al cómputo del lapso de los 32 días mencionados, que el se enteró en fecha 13 de abril de 2016, de su ubicación en el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por información de un allegado al acusado Hernando Bonell, pues luego de presentada la acusación privada en fecha 23 de febrero de 2016, no hubo manera de averiguar en la casilla URDD-2 del Alguacilazgo sobre la localización del expediente, dado que nunca y aún hoy no aparece su número en el sistema, y que en ningún caso se puede considerar la presentación del escrito de acusación en el Alguacilazgo (23 de febrero de 2016) como última petición del suscrito ante el Juez de la Causa para entonces computar los 20 días hábiles a que se contrae el artículo 407 y dar por abandonada esta acusación, por lo siguiente: a) por que a esa acusación se le dio entrada en el Juzgado de la Causa el 16 de abril de 2016 y revocado ese Auto todo quedó firme y definitivo recién en Auto del 06 de abril de 2016; y, b) por que en todo caso, aún para hoy esta acusación no ha sido admitida y ese es el requisito establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal para que el suscrito quede investido como “parte querellante” y pueda instar legalmente esta causa, evitando incurrir en la sanción del artículo 407 mencionado.

Por su parte, manifiesta en cuanto a la omisión de la ratificación de la acusación privada, que si bien el segundo aparte del citado artículo 392 habla de que el acusador “concurrirá” ante el Juez a ratificar la acusación, lo cierto es que es palabra “concurrirá” en futuro no involucra “deber” u “obligación” alguna en el acusador y por ello, la norma no prevé lapso para llenar esa formalidad ni sanción alguna por su omisión, o sea, no es requisito para proceder a instruir la querella.

Finalmente, señala que la decisión del 13 de abril de 2016, que declara ilegalmente el abandono de la acusación privada, no solo esta erradamente fundada sino que además, viola los artículos 392 en su segundo aparte y el 407 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, mas grave aún, obvia el “debido proceso” indicando en la ley adjetiva para el tratamiento de las acusaciones privadas y me priva del derecho a defender su honor y reputación en dicha acusación privada, violando así los artículos 49 y 60 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Antes de abordar el mérito de la causa, esta Superior Instancia considera pertinente traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acción penal, de tal forma el mismo señala:

“Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.”

Así, el mencionado artículo dispone que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que la acción penal solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Asimismo, respecto a lo anterior es importante citar la Norma Penal Adjetiva:
“Artículo 25: Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Omissis

De tal forma, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius pudiendi, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En tal sentido, debe concluirse la existencia de aquellos casos en que la acción penal deberá ser ejercida de oficio, tal como en los delitos clasificados como de acción pública, esto es enjuiciables de oficio por iniciativa del órgano competente al tener noticia del delito de cualquier modo; y por otra parte, se evidencia el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima en aquellos delitos clasificados como de acción privada, esto es, -acción dependiente a instancia de parte-, los cuales deben señalarse como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues como regla general los delitos son de acción pública.

Sobre lo anterior, es preciso citar el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.”

De tal manera, que a diferencia de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, cuyo enjuiciamiento procede solo mediante acusación privada de la víctima, en el caso de los delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima, se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a delitos de acción pública cuyo enjuiciamiento no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar a fines meramente ilustrativos, las formas de proceder a iniciarse la investigación, que conlleva al inicio del procedimiento penal en su fase preparatoria, existiendo pues medios, modos o formas de conocimiento del órgano competente acerca de la perpetración de los hechos -presuntamente punibles-, que por ende, pueden ser de oficio, por medio de denuncia, o querella.

De esta manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado establece:
“Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Así pues, la norma adjetiva penal indica el inicio de investigación de oficio señalando que basta el conocimiento del Fiscal del Ministerio Público acerca de la comisión del hecho punible, para que el mismo disponga el inicio de la correspondiente investigación, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias.

Por su parte, el mencionado Código en cuanto a la denuncia establece:
“Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”
En este sentido, constituye la denuncia otra forma de conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que da lugar como consecuencia a la correspondiente investigación penal, siendo tal, el acto mediante el cual una persona afectada o no, suministra al funcionario competente, -Ministerio Público u órgano de policía- el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción pública.
De otro lado, señala la mencionada norma adjetiva, en su artículo 274 que “solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

Constituyendo de esta manera, el derecho a presentar querella como un modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo la victima desde el inicio un papel protagónico en el desarrollo del proceso penal.

Siendo que, la querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente –Tribunal de Control- por la que el sujeto además de poner en conocimiento de aquél el hecho punible, ejercita la acción penal.

De manera que, la querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada infaliblemente al sujeto de la víctima de conformidad con el artículo 274 de la norma penal adjetiva, siendo en este caso la acción penal que impulsa la victima accesoria a la del Ministerio Público.

Establece igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de acción dependiente a instancia de parte disponiendo, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente.

Así, debe tenerse en cuenta que como presupuesto fundamental en el procedimiento a instancia de parte, se tiene que el acusador privado debe activar el aparato jurisdiccional, teniendo por su parte el deber y el derecho de impulsar el proceso, de esta forma, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 391: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

La actividad procesal en el procedimiento a instancia del ofendido por acusación privada lo más relevante a los efectos de los presupuestos procesales referidos a la acción, es que la acusación es el emblema que caracteriza este aspecto del derecho procesal, pues, la misma supone el establecimiento del hecho investigado con detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, tomando en cuenta las pruebas que se disponen y la individualización e identificación clara del imputado.

De esta manera, una acusación bien fundada es el punto nuclear del juicio, ya que su contenido aporta el material para el contradictorio y define la pretensión, aspecto central en el debate en torno a la prueba y la decisión.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada concluye que la acusación, y la querella son alternativas que dan inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, detallándose entre algunas las siguientes: la querella, solo procede en los casos de acción pública como modo de proceder a la investigación del hecho imputado, debiendo ser presentada ante el Juez de Control; la acusación privada procede a los efectos del enjuiciamiento de los delitos dependiente de instancia de parte, debiendo ser presentada ante le Juez de Juicio.

Igualmente, esta Corte debe resaltar que no deben confundirse las anteriores con la acusación particular propia, pues ésta solo procede después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, después de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, -dentro del plazo establecido en la norma- se haya o no querellado la víctima previamente durante la fase preparatoria, y deberá ser presentada ante el Juez de Control.

Así pues, finalmente debe agregarse que en todos los casos, querella, acusación particular propia, y acusación privada, sólo la víctima será la persona legitimada para el ejercicio de las acciones correspondientes.

Tercero: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de la revisión de la causa se evidencia que se trata del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada, el cual procederá solo por acusación privada de la víctima y se hará conforme al procedimiento regulado por el Código Adjetivo Penal.

Asimismo, la norma in comento señala en cuanto a las formalidades de la acusación privada las siguientes:

“Artículo 392: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se imputa, y del lugar, dia y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”

De esta manera, el artículo anteriormente señalado prevé la carga procesal de la ratificación de la acusación privada, y estando a derecho debe ser diligente y estar pendiente de dicho lapso -veinte días-.

Es importante dejar claro, -según lo señalado en el artículo 392 de la Norma Penal Adjetiva- que el acto de ratificación de la acusación es personalísimo y en este sentido nuestro legislador es claro al indicar en su segundo aparte, que “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal…” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la inconformidad planteada por el recurrente versa sobre el hecho que el A Quo decretó el abandono de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que el acusador no ratificó su escrito de acusación, dejando de instar la acusación privada en el término establecido en la ley, es decir, que pasaron veinte (20) días hábiles siguientes a la última petición o reclamación.

Al respecto, el artículo 407 del referido Código, señala:
“…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y gado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación” (Resaltado de la Corte).

De esta manera, el artículo transcrito establece el abandono como una institución procesal que se erige como una sanción, la cual puede dictarse a petición del acusador privado o de oficio por el Juez, debido al carácter de orden público que tiene, ya que el estado no puede mantener en trámite en forma indefinida una litis, sin solución natural, como lo es la sentencia.

Sobre el particular, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , respecto del abandono:

“Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Negrillas de esta Corte).”

De esta forma, del extracto parcialmente transcrito se tiene que el abandono previsto en el artículo 407 del referido Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la falta de instancia o la falta de instar el procedimiento.

Así pues, a los fines de proceder a efectuar pronunciamiento respecto de la apelación planteada, esta Superior Instancia, estima necesario hacer una relación de la causa in comento, considerando que:
 En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano Ángel Marrero León asistido por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, presentó acusación privada en contra de los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
 En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a distribución una pieza útil relacionada con la causa N° 3J-SP21-P-2016-1205, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
 En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza auto de entrada de asunto, por haber recibido oficio N° 3J-148-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda darle entrada e inventario y fija fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, para el día once (11) de abril de 2016 a las 10:00 horas de la mañana.
 En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza auto mediante el cual revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de audiencia de juicio oral y público por cuanto el tribunal procede a resolver por auto separado la admisión o no de la acusación privada.
 En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite auto mediante el cual declara abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Marrero León, contra los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal por cuanto dejó de instar la acusación por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los artículos 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión recurrida que aquí se estudia.

De tal forma, se evidencia de las actuaciones corrientes en la causa, - ut supra indicadas- que en fecha 13 de abril de 2016 el ciudadano Ángel Marrero León asistido por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, presentó acusación privada en contra de los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Igualmente, de las tablillas de audiencia del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2016, esta Alzada obsrva que desde el día de interposición de la acusación privada por parte de los ciudadanos arriba indicados -23 de febrero de 2016- hasta el día de la decisión recurrida -13 de abril de 2016- transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho, sin que el acusador privado realizara la correspondiente ratificación o impulsara el proceso .

Sobre el particular, es menester señalar la sentencia N° 1287, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual estableció lo siguiente:
(Omissis)
“Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

“El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro” (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”

De lo anterior se infiere, que es el accionante a instancia privada quien tiene la excluyente carga de tomar conocimiento de la incidencia de la causa siendo a él a quien le corresponde instar el proceso. De la misma forma, así como muy sabiamente el artículo 2 del Código Civil, principio universal del derecho, que por analogía se aplica al presente caso establece: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.”

Del mismo modo, considera esta Corte de Apelaciones, que cuando el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma - víctima - es quien debe concurrir sin necesidad de notificación al acto de ratificación de la acusación privada.

Por lo que en el caso de autos, no debió el acusador privado obviar tal norma, alegando que el “se enteró en fecha 13 de abril de 2016, de su ubicación en el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal”, y asimismo, señalando que es palabra “concurrirá” a que se refiere el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no involucra “deber” u “obligación” alguna en el acusador.
Pues, como se ha indicado ut supra, debe el acusador, -en todo caso sus apoderados judiciales-, conocer del procedimiento y debe el mismo encargarse de su impulso, a fin de evitar que su falta de interés procesal traiga como consecuencia el abandono de la acusación privada, tal y como ocurrió en el presente caso.

Sentado lo anterior, y al evidenciarse que el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de acusador privado en la presente causa, no realizó en el tiempo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la ratificación de la acusación privada, y tal como se evidencia de actas, no realizó impulso procesal alguno, y por lo tanto no le fueron vulnerados derechos constitucionales; es por ello, que concluye esta Alzada que no le asiste razón al recurrente, debiendo declarar sin lugar la denuncia estudiada. Y así se decide.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo estudiado y desestimado la denuncia alegada por el recurrente, estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de acusador privado.

En consecuencia, esta Alzada procede a confirmar la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Marrero León, contra los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal por cuanto dejó de instar la acusación por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los artículos 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de acusador privado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano Abogado Ángel Alberto Marrero León, contra los ciudadanos Hernando Bonell y Maritza Lucia Méndez Pérez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal por cuanto dejó de instar la acusación por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los artículos 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente

Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte

Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2016-000172/NIC.-