JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
208° y 157°
Vistas las diligencias de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por el abogado JORGE ISACC JAIMES LAROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806 actuando en su carácter de coapoderado judicial del demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, en el que solicita el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por este tribunal, para resolver sobre lo solicitado el tribunal observa:
Actuaciones del cuaderno principal:
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en consecuencia declaró LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2006. (Folios 346 al 351 de la V pieza).
En fecha 7 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú y en esa misma fecha se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de (Folio 353 y 356 de la V pieza).
Actuaciones del cuaderno de medidas:
Pieza I:
En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos, carrera 40, señalada con el N° 17 en la Parroquia Pedro María Ureña, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentra ampliamente descritos en autos y 2) Una finca denominada EL TRIUNFO, conforma por un área aproximada de 142 hectáreas, ubicada en la jurisdicción del estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en autos, librando en esa misma fecha los oficios N° 1462 y 1463 a las oficinas de registro correspondientes. (Folios 10 al 12).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el referido tribunal acordó corregir el oficio N° 1462, de fecha 31 de octubre de 2008, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, librándose en esa misma fecha oficio N° 1543. (Folios 15 y 16).
En fecha 12 de diciembre de 2008, el referido tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 697 de fecha 20 de noviembre de 2008, recibido procedente el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que informan que fue estampada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 17 y 18)
En fecha 12 de enero de 2009, el citado tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 290-423, de fecha 26 de noviembre de 2008, recibido procedente del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en el que informan que no fue asentada la medida por cuanto el inmueble fue vendido. (Folios 19 y 20).
En fecha 3 de julio de 2012, este tribunal dictó auto en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Pirineos, carrera 40, señalado con el N° 17, de la Parroquia Pedro María Morantes, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, notificando del decreto de dicha medida a la oficina de registro respectiva con oficio N° 0860-145, librado en esa misma fecha. (Folios 133 al 135).
En fecha 9 de julio de 2012, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito en el que realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 146 al 158).
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado del demandado, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en esa misma fecha, negándose la prueba de informe requerida a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 146 al 175).
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se agregó al expediente oficio N° SAREN7RP439/0132/2012 de fecha 10 de julio de 2012, procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que informa que estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal. (Folio 176).
En fecha 3 de agosto de 2012, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en esa misma fecha, se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se negó la inspección judicial solicita. (Folios 180 al 184).
En fecha 7 de agosto de 2012, los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.218 y 90.957, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, parte demandante, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (Folios 185 al 191).
En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en su carácter de coapoderada judicial del demandado, presentó escrito en el que solicitó el levantamiento de las medidas preventivas. (Folios 192 al 194).
En fechas 15 de noviembre de 2012, 7 de enero de 2013 y 11 de marzo de 2013, el abogado JORGE ISACC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, estampó diligencias en las que solicitó se prevea sobre lo solicitado. (Folios 195 al 197).
En fecha 2 de abril de 2013, este tribunal acordó oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a fin de informarle sobre la nulidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble denominado Finca El Triunfo, nulidad que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó notificar a las partes. (Folios 198 y 199).
Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este tribunal acordó librar oficio dirigido a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a fin de que estampara la correspondiente nota marginal de nulidad de la medida decretada, librando en esa misma fecha oficio N° 0860-663. (Folios 216 y 217).
En fechas 30 de octubre y 5 de noviembre de 2013, la parte demandante estampó diligencias en las que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca El Triunfo. (Folios 218 al 221).
En fecha 7 de noviembre de 2013, este tribunal dictó auto en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble denominado Finca El Triunfo, oficiando a la oficina de registro respectiva con oficio N° 0860-691. (Folios 222 y 223).
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se proceda a dictar sentencia en la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 224 y 225).
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de noviembre de 2013. (Folios 226 al 244).
Pieza II:
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado JORGE ISAACC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, acordando oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción y negando la práctica de la inspección judicial promovida, en esa misma fecha se libró oficio N° 999. (Folios 2 al 9).
En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia de la incidencia de oposición a la medida. (Folio 11).
En fecha 7 de enero de 2014, el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de esa misma fecha. (Folios 12 al 19).
En fecha 9 de enero de 2014, el abogado JORGE JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha. (Folio 20 al 50).
En fecha 9 de enero de 2014, el abogado JORGE JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (Folios 51 al 54).
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
Las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia. GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Las medidas decretadas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, se encuentra dentro de la categoría de medidas nominadas o típicas, establecidas en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido el fundamento para decretar las medidas preventivas está consagrado en el artículo 585 ejusdem, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, los requisitos de procedencia en ese tipo de medidas son:
1) El fumus boni iuris (humo de buen derecho), que significa, la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras, la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida.
2) El periculum in mora (el peligro en la demora), significa la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida. O sea, que haya un alto riesgo de que no se pueda hacer efectiva una eventual sentencia definitiva favorable al solicitante por la tardanza en proferirse la sentencia definitiva.
De lo anteriormente expuesto, se colige que los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Así las cosas, se observa que la oposición formulada por la parte demanda, se fundamenta en que la parte demandante no demostró los requisitos de procedencia para el decreto de la medida decretada, por lo que no se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que la resolución de este tipo de incidencia no puede inmiscuirse en lo que ha de resolverse en el cuaderno principal, el demandado en su oposición acotó que no existe prueba de la existencia de la comunidad concubinaria y que en los bienes sobre los que se decretó la medida conforme a los documentos anexados no figura la demandante de autos.
Las medidas de prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas en la presente causa a los fines de garantizar las resultas del juicio, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de ello se decretaron sobre el 50% de los bienes propiedad del demandado, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en virtud del tipo de pretensión, que sería el porcentaje que le correspondería en caso de resultar vencedora la actora.
Con relación al decreto de medidas en este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció los siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta evidente que en los procesos declarativos de reconocimiento de unión concubinaria, es viable decretar medidas preventivas y el juez está facultado a ello, tal como está preceptuado en el artículo 191 del Código Civil, razón por la cual los jueces que conocen de este tipo de pretensiones tienen potestad para dictar las medidas cautelares que estime conveniente, para salvaguardar los bienes comunes.
Como si fuera poco, se observa que la parte opositora no aportó al proceso prueba alguna que pudiera llevar a la conclusión a esta juzgadora de los hechos alegados como fundamento de su oposición, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en este tipo de pretensiones tal como lo ha señalado jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, así como a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez declarada legalmente, producirá los mismos efectos que el matrimonio, motivo por el cual al momento de decretar las medidas preventivas resultan aplicables las facultades otorgadas al juzgador en las causas de divorcio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, que establece:
“Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(...)
3.° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.


Este tipo de medidas son decretadas con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, en este caso comunidad concubinaria, las cuales podrán ser acordadas aún de oficio por el Juez con la prudencia que debe observar en cada caso en particular.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, en sentencia N° RC-00268, estableció lo siguiente:
“… el tribunal de alzada declaró la nulidad absoluta de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición y acordó su revocatoria fundamentando su decisión en que ‘…las medidas asegurativas decretadas por la Juez de la Primera Instancia y que han sido objeto de oposición han sido acordadas sin haberse cumplido las exigencias contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano (sic)…’
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
‘…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
(…omissis…)’.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.
En consideración a los argumentos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, concluye la Sala que el juez superior incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 y ordinal 1º del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, razón por la cual la Sala casará de oficio la decisión recurrida…”

Conforme al criterio parcialmente transcrito, al tratarse el presente asunto de un reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual le son aplicables las disposiciones relativas al decreto de medida en materia de divorcio, donde al momento de admitir la demanda y en oportunidad posterior, se declararon medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad del demandado, por cuanto se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante destacar que en esta causa, en fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que se confirmó la decisión proferida por este despacho, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en consecuencia declaró LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2006, por lo que resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderá después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Con respecto a esta norma procedimental el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág.358, expresó:
“2. Pervivencia de las medidas. La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado ‘medidas cautelares con instrumentalizad eventual’ (…) Todas estas precauciones tiene como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal (Art. 763)…”

Con fundamento en las normas precedentes, así como en el criterio contenido en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de mayo de 2005, dado que en el presente procedimiento se fue declarada la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde el 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2006, es forzoso para este juzgado mantener las medidas prohibición de enajenar y gravar decretadas, las cuales permanecerá hasta que se liquide la sociedad conyugal o hasta que las partes lo acuerden de mutuo acuerdo, en consecuencia, se NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADO. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por los abogados interpuesta por los abogados MÓNICA RANGEL VALBUELA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.381 y 122.806, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de levantamiento de las medidas y en consecuencia, SE MANTIENEN con toda su eficacia y valor jurídico las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Juzgado en fechas 3 de julio de 2012 y 7 de noviembre de 2013.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA

Exp. N° 34661