JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º
De la revisión periódica del archivo del tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 19 de febrero de 2.004, (Folios 1-2) este tribunal admitió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAIRO RAMÍREZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.899, domiciliado en Aldea Quebraditas, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira asistido por la abogado en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.461, en contra de la ciudadana LUISA AMELIA DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.992,829, domiciliada en la prolongación de la calle 4 entre carreras 6 y 7 No 6-47, Michelena estado Táchira, la cual se tramitó por la vía del procedimiento correspondiente, previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó que luego de citada la demandada y pasados cuarenta y cinco días de la citación, debía comparecer por ante este tribunal, a los efectos de realizar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el segundo acto tendría lugar a la misma hora, pasados 45 días después del prior acto y en caso de no haber reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 11 de marzo del 2014, (Folio 8) el alguacil estampó diligencia en la que informó al tribunal que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación.
En fecha 13 de marzo del 2014, (Folios 9-10) este tribunal mediante auto, se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira, por cuanto se evidenció que la ciudadana LUISA AMELIA DASILVA, parte demandada en la presente causa, tiene su domicilio en Michelena del estado Táchira, a los fines de que practique su citación.
En fecha 18 de marzo de 2014, (Folios 11-12), el alguacil del tribunal informó que la boleta de notificación fue recibida por la Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 05 de mayo del 2017, (Folios 13-27, este tribunal recibió comisión de citación N° 2.940/2014, remitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin cumplir, dado que se ordenó la citación por carteles de la demandada de autos, pero la parte actora no realizó las publicaciones del cartel librado, ni fue fijado en el domicilio de la demandada.
Este tribunal, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuó ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación de la ciudadana LUISA AMELIA DASILVA, identificada en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de las resultas de la comisión recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que el demandante ejecutó el último acto de procedimiento en fecha 21 de julio de 2014, fecha en la cual indicó la dirección en la cual se debía practicar la citación, por lo tanto verificado como ha sido, que ha transcurrido mucho más de un año desde la última actuación de la parte demandante es evidente la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
EXP Nº 35.018
Rolando.
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