JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN y JOAQUÍN BELÉN PÁEZ, parte demandada en la presente causa, en la que se revoque por contrario imperio el auto que acordó expedir las copias a los fines de que se registre la sentencia dictada por el juzgado superior, por cuanto la sentencia no recae sobre todo el inmueble, sino única y exclusivamente sobre el sótano del mismo, por lo que mal puede pretenderse el título basado en tal indeterminación, toda vez que tal situación se incurriría en un vicio.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la que en el particular SEGUNDO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Nellis Josefina Ávila Abreu contra los ciudadanos Beatriz Meléndez de Belén y Joaquín Belén Páez por cumplimiento de contrato de venta del semisótano de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio de la vendedora ubicado en Palo Gordo, en la calle 1, vereda Araguaney, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene las siguientes medidas y linderos, así: NORTE: Callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: Con María del Carmen Belén Páez, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús María Molina Monedero mide trece metros exactos (13,00 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Belén Páez, mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts). El semisótano, a su vez, está constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, compuesto por tres (3) dormitorios, sala, cocina, área de oficios, un baño y un patio; con la siguiente estructura: paredes de bloque frisada y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, puerta de madera y ventanas metálicas, instalaciones eclécticas y sanitarias para aguas blancas y aguas negras, con entrada independiente por el lindero oeste del inmueble, específicamente por una vereda, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Muro sobre el cual se encuentra el estacionamiento destinado a uso exclusivo del apartamento de planta baja, el cual se encuentra adyacente a la callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con María del Carmen Belén Páez, mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús María Molina Monedero, mide trece metros exactos (13,00 mts) y OESTE: Hoy con vereda que sirve de acceso a otras viviendas, adyacentes a terrenos que son o fueron de José Antonio Belén Páez, mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con un total aproximado de noventa y tres con treinta y cinco metros cuadrados de construcción (93,35 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 18, folios 70-72, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y en el particular TERCERO: Se ordenó a los ciudadanos Beatriz Meléndez de Belén y Joaquín Belén Páez otorgar el respectivo documento definitivo de la venta del inmueble ut supra identificado, previo cumplimiento por la compradora del pago del saldo restante del precio, o sea, la suma de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), equivalente actual a UN MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.005,00).
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el referido juzgado superior, dictó auto en el que ordenó remitir original del expediente a este tribunal por cuanto la sentencia dictada quedó firme. Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 2009, se le dio entrada al expediente en este tribunal.
Realizados los trámites necesarios a los fines de que fuera practicada la experticia complementaria del fallo, en fecha 10 de mayo de 2010, el experto designado consignó el informe respectivo, donde concluyó que el saldo restante del precio de venta y los intereses que deben pagar al comprador era de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 1.075,79).
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, estampó diligencia en la que consignó cheque de gerencia por la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 79/100, para que fuera entregado a los demandados, dando cumplimiento voluntario a lo establecido en el ordinal 3° de la sentencia definitiva aquí referida, de igual forma solicitó se notificara a los demandados de esta circunstancia, por auto de esa misma fecha se ordenó abrir cuenta de ahorros a nombre de los demandados BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN y JOAQUÍN BELÉN PÁEZ, así como notificarles de la consignación.
Practicadas las notificaciones de los demandados de autos, previa solicitud del actor, por auto de fecha 1 de julio de 2010, este tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, les concedió a los demandados BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN, en su carácter de vendedora y JOAQUÍN BELÉN PÁEZ, cónyuge de la vendedora, diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación para que cumplieran voluntariamente con lo ordenado en la sentencia definitiva.
Consta al folio 98, nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2010, el cual se constancia que en fecha 2 de junio de 2010, fue abierta cuenta de ahorros en Banfoandes, a favor de los demandados.
En fecha 2 de agosto de 2010, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, estampó diligencia en la que solicitó se procediera a la ejecución forzosa por cuanto dio cumplimiento con lo ordenado en el numeral 3° de la sentencia dictada y por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este tribunal ordenó remitir copia computarizada certificada de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, a la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirviera asentar la correspondiente nota en el documento registrado en dicha oficina bajo el N° 18, tomo 20, Protocolo Primero, Folios 70 al 72, cuarto trimestre del día 27 de noviembre de 1997, para que dicha sentencia sirva como documento de propiedad una vez protocolizada. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2012 se libró oficio N° 0860-159.
En fecha 1 de junio de 2012, este tribunal agregó al expediente el oficio N° 750-0235, de fecha 28 de mayo de 2012, procedente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en el que informaron que fue recibido el oficio remitido por este despacho, pero que era imprescindible que una de las partes presentara ante dicha oficina registral dicho documento para su respectiva protocolización, ya que para ese proceso deben cumplir una serie de formalidades como es la respectiva presentación y cancelación del derecho de registro, razón por la cual devolvió la copia de la sentencia para que sea entregada a los interesados.
En fecha 9 de marzo de 2017, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se le expidiera copia mecanografiada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, que corre inserta a los folios 39 al 59, así como del auto dictado por este tribunal en el que se decretó la ejecución forzosa folio 100 de la segunda pieza, con la finalidad de proceder a protocolizarla y sirva como documento de propiedad a su representada, de igual forma solicitó que la misma le fuera entregada con el oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ y en esa misma fecha se ordenó expedir por secretaría las copias digitalizadas por vía de procesamiento de datos solicitadas, así como librar oficio a la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de su protocolización.
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se revoque por contrario imperio el auto en el que se acordó expedir las copias a los fines de que se registre la sentencia dictada por el juzgado superior, por cuanto la sentencia no recae sobre todo el inmueble, sino única y exclusivamente sobre el sótano del mismo, por lo que mal puede pretenderse el título basado en tal indeterminación, toda vez que tal situación se incurriría en un vicio.
En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, estampó diligencia en la que pide se deseche el pedimento realizado por el apoderado de la parte demandada por improcedente.
En fecha 5 de abril de 2017, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, estampó diligencia en la que a los fines de demostrar que el pedimento de revocatoria imperio realizado por el apoderado judicial de la parte demandada es improcedente, consignó copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la nulidad absoluta del documento de compra venta realizado por los ciudadanos BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN y JOAQUÍN BELÉN PÁEZ a su hija YUMARA LISBEL BELÉN MÉLÉNDEZ, que realizaron en su oportunidad con la finalidad de impedir que su representada lograra protocolizar la sentencia que solicitó en copia mecanografiada.
De todo lo anterior el tribunal pudo constatar que ciertamente en fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la que en el particular SEGUNDO declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Nellis Josefina Ávila Abreu, contra los ciudadanos Beatriz Meléndez de Belén y Joaquín Belén Páez, por cumplimiento de contrato de venta del semisótano de una casa de una casa para habitación y en el particular TERCERO de dicha sentencia ordenó a los demandados Beatriz Meléndez de Belén y Joaquín Belén Páez, otorgar el respectivo documento definitivo de la venta del inmueble, previo cumplimiento por la compradora del pago del saldo restante del precio, o sea, la suma de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), equivalente actual a UN MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.005,00), dicha sentencia quedó definitivamente firme.
De igual forma, consta que la parte demandante a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, previa la realización de la experticia complementaria del fallo en la cual se determinaron lo intereses que debía pagar a los vendedores, estableciendo en la conclusión del informe que debía consignar la suma de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.075,00), suma de dinero que como se indicó anteriormente fue consignada por la demandante y se abrió cuenta de ahorros a favor de los demandados, en la entidad bancaria BANFOANDES, la cual es manejada por este tribunal, también consta que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, este tribunal ordenó remitir copia digitalizada de la de la sentencia dictada a la oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de que se sirviera asentar la correspondiente nota en el documento registrado en dicha oficina bajo el N° 18, tomo 20, Protocolo Primero, folios 70 al 72, cuarto trimestre del día 27 de noviembre de 1997, para que dicha sentencia sirviera como documento de propiedad una vez protocolizada.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 531
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrado suficientemente en autos que la parte demandante cumplió con lo ordenado en el particular TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2009 y que la parte demandada no ha otorgar el respectivo documento definitivo de la venta del inmueble, se NIEGA por improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, en el cual se ordenó expedir por secretaría copia digitalizada por vía de procesamiento, junto con el oficio dirigido a la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de sea protocolizada y le sirva como título de propiedad, ya que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme. Así se decide. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 32.513
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