JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.-
207º y 158º
De la revisión periódica que este tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jaúregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, admitió la demanda intentada por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 83.135, actuando con el carácter de abogado defensor público primero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria del estado Táchira, del ciudadano JOSE BALMORE GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.791.016, contra los ciudadanos MARCOS RAMÓN DIAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad No V.14.973.868, y JAIRA COROMOTO PUENTES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No V.12.394.700, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y ordenó a emplazar a los demandados ya identificados para que comparecieran por ante ese tribunal al quinto (05) día de despacho siguientes después de citado el último y de vencido nueve (09) días más que se les concedió como termino de la distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del tribunal a la audiencia de mediación cuya hora será fijada una vez la parte actora subsane las correcciones antes señaladas, e igualmente el referido Juzgado en el mismo auto, en virtud de que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), se declaró incompetente en razón del valor de lo litigado y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, signada con el número 2009-0006, mediante el cual modificó a nivel nacional la competencia que conocen los tribunales que conocen asuntos civiles, Mercantiles y del Tránsito. (folio 38).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2015), El tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieron la apelación o ejercicio algún recurso contra del auto mediante el cal el tribunal se declaro incompetente en razón a la cuantía, se acordó remitir al Tribunal distribuidor. (folio. 39).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto repuso la causa recibida, procedente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, al estado de dictar nuevo auto de admisión, en virtud de que en el auto de admisión originario se omitió el procedimiento mediante el cual se tramitaría la causa. (Folios. 41 al 43)
En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda por Retracto Legal Arrendaticio por la vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a los ciudadanos MARCOS RAMÓN DIAZ GARCÍA, en su carácter de propietario arrendador y JAIRA COROMOTO PUENTES GUERRERO en su carácter de compradora, ya identificados, y se comisionó a los Juzgados Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira y Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción del estado Miranda, para las respectivas compulsas; así mismo ordenó a la parte demandante hacer las correcciones necesarias, dentro de un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a ese auto. (folios 44 y 45).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ BALMORE GARCÍA GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio TEODULIO CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V.14.791.016, inscrito en el Inpreabogado No 74.415, presentó escrito en cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, y procedió a subsanar los vicios de formas presentados. (Folios 46-47)
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE BALMORE GARCÍA GARCÍA, identificado en autos por ser demandante en la presente causa, le otorga PODER Apud-Acta, al abogado TEODULIO CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.5.640.710, Inpreabogado No 74.415. (Folio 48).
En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del tribunal informó que recibió los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación. (Folio 49)
En fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se presentó la ciudadana JAIRA COROMOTO PUENTES GUERRERO, identificada en autos por ser demandada en la presente causa, asistida por el abogado JULIETH NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado 89272, quien solicitó se declare inadmisible la demanda por encontrarse extemporánea, dicha subsanación que hiciere el demandante se encuentra violatoria al debido proceso.
Observa esta Juzgadora, que desde la última actuación realizada por la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2015, y de una de las codemandadas en fecha 19 de enero de 2016, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento.
Señala el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 ejusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, este tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la última actuación en el expediente; y, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención y, como consecuencia, extinguido el proceso. Y Así se Decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
Flor María Aguilera Alzurú
Juez Temporal
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se archivó el expediente.
Ana Raybeth Zambrano Pastran
La Secretaria
Exp: 35.319
Rolando
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