REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.335.135, con domicilio en Veracruz, Pasaje Peñaloza casa Nro 0-99, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, con Inpreabogado 197.722.

PARTE DEMANDADA: ROXANA LORENA PARRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.066.852, domiciliada en Barrio Libertador, carrera 7, Nro 14-58, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ANTONIO RINCON SÁNCHEZ, con Inpreabogado No 97.653.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No.: 22.369.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de agosto de 2016, la parte demandante manifiesta que aproximadamente desde el mes de mayo del año 2008, inició una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, (fallecida) que desde el primer momento, la relación se inició bajo los principios de respeto y compresión cumpliendo cada uno con los deberes de marido y mujer prestándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, teniendo públicamente entre familiares amigos y la comunidad en general la apariencia de esposos, teniendo como domicilio en Veracruz, Pasaje Peñaloza, casa Nro 0-99, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, que en fecha 23 de julio de 2016, fallece su concubina la ciudadana CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, tal como se evidencia, según acta de defunción N° 68, expedida por el Registro Civil, del Municipio Córdoba de fecha 06 abril del año 2016. Fundamentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. En su petitorio, la parte demandante manifestó demandar a la ciudadana ROXANA LORENA PARRA JIMENEZ, para que convenga en reconocer o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que desde el 19 del mes de mayo del año 2008 hasta el 23 de julio de 2016, existió entre ellos una comunidad concubinaria entre él y la prenombrada CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 11), se admitió la demanda, se ordenó la citación a la demandada para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha: 21 de septiembre de 2016 (f. 14), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana ROXANA LORENA PARRA JIMÉNEZ del Juicio seguido por NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE, en su contra, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 25), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre 2016 (f. 19) el abogado en ejercicio, PILAR ANTONIO RINCON SÁNCHEZ con Inpreabogado No. 97.653, apoderado judicial de la ciudadana ROXANA LORENA PARRA JIMÉNEZ, contestó la demanda de la siguiente manera; Que reconoce los hechos explanado por el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE, en el libelo de la demanda, que por cuanto el ciudadano fue compañero de vida de su mandante, quien en vida respondía al nombre de CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, quien falleció el día 23 de julio de 2016, según acta de defunción N° 68 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandante ni por si, ni por medio de los apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.

INFORMES

Mediante escrito la parte demandada presentó informe en fecha 08 de marzo de 2017 (fls. 20 y 21), la parte demandante presentó informe en (fls 22 y 23), de fecha 08 de marzo de 2017.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE, en contra de la ciudadana ROXANA LORENA PARRA JIMÉNEZ, por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria con la mencionada causante, desde el mes de mayo del año 2008, según su escrito libelar, hasta el día 23 de julio del 2016, fecha en la que falleció su concubina.

Por su parte, la demandada como hija de la causante, reconoció que fue cierto que su difunta madre sostuvo una unión concubinaria en forma pública notoria e ininterrumpida con el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE, y que son ciertos los dichos contenidos en el escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pese a que la parte demandante no consignó escrito de pruebas al presente juicio, si presentó junto con el escrito libelar, diferentes documentales susceptibles de valoración, las cuales para el tribunal a ofrecerles el siguiente valor probatorio.

A la original inserta a los folios 06, 07 y 08, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Tórbes del Estado Táchira, en la que se señala que los ciudadanos FULANO Y SULTANA, iniciaron su unión concubinaria, en fecha 19 de mayo de 2008.

A la original inserta a los folios 09 y 10, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Registro de Defunción de la causante, CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, de fecha 24 de julio de 2016, concubina del ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza… “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en el año 2010, vale decir, con fecha posterior a la sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita, establece:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad declarada ante funcionario público suscitada entre el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE y la ciudadana CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, hoy día fallecida, expedida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Torbes, de fecha 06 de abril de 2016, de la cual se evidencia de forma fehaciente, la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 19 de mayo de 2008, al menos hasta esa fecha. Así se declara.

Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que no se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE y la ciudadana CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO hayan dejado constancia ante funcionario público (notario), que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria emitida por funcionario público para declararla como lo es el Registrador Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, por lo tanto, según los artículos 4, 5 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencian elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y la causante CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, al existir prueba contundente, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que demuestra a éste Tribunal la existencia de la relación de hecho delatada por el demandante, como lo es un documento público del que alude el ordinal 1 del mencionado artículo, éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios, así como inoficioso entrar a verificar los requisitos de procedencia que se mencionaron anteriormente.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE y CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.335.135 y V-10.157.362, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició el 19 de mayo del año 2008, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE y la fallecida CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, es el 19 de mayo de 2008. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las afirmaciones de la parte actora, éste manifestó que estuvo con su concubina hasta el día de su fallecimiento, situación que fue confirmada por la demandada en su escrito de contestación. Sin embargo, por cuanto dicha información deberá desprenderse claramente de los autos, en virtud que en estado y capacidad de las personas está prohibidas las transacciones o convenimientos, observa éste Tribunal que según la documental inserta al folios (9 y 10), se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO falleció el día 23 de julio del año 2016 y en cuya acta se desprende en la casilla en donde se describe el nombre del cónyuge o pareja estable de hecho, se señaló al ciudadano NICOMEDES RICHARDO SÁNCHEZ DUQUE, por lo que se evidencia de autos y existe plena prueba que dicho ciudadano estuvo hasta el día de la muerte de su pareja en unión estable de hecho. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE y CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO, (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.335.135 y V-10.157.362, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 19 de mayo del año 2008 y finalizó el día 23 de julio del año 2016. Así se establece y decide.

De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 código civil venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dadas las resultas del caso, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme el supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.335.135, de este domicilio y hábil contra la ciudadana ROXANA LORENA PARRA JIMÉNEZ de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE y CARMEN ROSA JIMÉNEZ RUBIO (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.335.135 y V-10.157.362, que se inició el 19 de mayo del año 2008 y finalizó el día 23 de julio del año 2016.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Tórbes del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de mayo del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 22.369. JMCZ/Zeud.- En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.).

La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.369 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por NICOMEDES RICARDO SÁNCHEZ DUQUE en contra de la ciudadana ROXANA LORENA PARRA JIMÉNEZ, Fecha de entrada: 09 de agosto de 2016. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19 de mayo de 2017.-




Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria