REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Asiento diario Nro.____________
Fecha: 05-05-2017
Contiene copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 05-05-2017 dictada en el expediente N° 22.206 (pieza II), en el cual CHACON MEJIA ANGEL IGNACIO Y OTROS interponen AMPARO CONSTITUCIONAL contra CUEVAS MEDINA LUZ MARI Y OTROS.
Fecha de entrada: 15-12-2015.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de mayo de 2017.-
206° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 03-04-2017 por el abogado José Alexis Meza inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.435, en su condición de apoderado de la parte agraviante (fls. 78 al 81pieza II), donde expone que sus representados han cumplido con el integro de la sentencia; visto los escritos y diligencias presentadas por el abogado Rafael Napoleón Villegas, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.614, en fecha 21-03-2017 (fls. 74 al 77 pieza II), y 02-05-2017 (f. 86 pieza II), donde expone que sus representados han dado cumplimiento a la decisión, se opone a la solicitud de embargo de bienes propiedad de los querellantes; que se aclare la sentencia de amparo de fecha 16-02-2016, y que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales se le ordene a los agraviantes que desarmen el corral que instalaron dentro del área del galpón, por cuanto dicha orden no quedo por escrito en la parte dispositiva de la sentencia; el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 16-02-2016 éste Tribunal publicó el extenso de la decisión, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta; que los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA, pagaran los cánones insolutos hasta la fecha respecto a la arrendadora LUZ MARY CUEVAS MEDINA; que en lo sucesivo cumplieran con dicha ciudadana de acuerdo con el principio de voluntad y buena fe de las partes; que igualmente pagaran los cánones de arrendamiento insolutos con los ciudadanos ANGEL IGNACIO CHACÓN MEJIA y MARCELINA CARDENAS DE CHACÓN.
Con respecto a la decisión proferida por éste Tribunal sobre este punto, revisadas como fueron las actuaciones procesales se observa que la representación judicial de la parte actora ha venido dando cumplimiento con el pago de las pensiones arrendaticias, tal como consta de la diligencia de fecha 19-09-2016 (fls. 10 y 11 pieza II), diligencia de fecha 07-10-2016 (fls. 28 al 30 pieza II), diligencia de fecha 20-01-2017 (fls. 50 al 52 pieza II); igualmente consta oficio 30-01-2017 No. AG//039-404 emanado del Banco Bicentenario del Pueblo donde constata la efectividad de los montos depositados (fls. 60 y 61 pieza II). Así mismo consta en diligencia de fecha 17-03-20147 que el abogado Rafael Napoleón Villegas, consigno dos depósitos bancarios por concepto de pago de la relación arrendaticia (fls. 70 al 72 pieza II).
De las actuaciones anteriormente descritas, queda palmariamente evidenciado que la parte actora ha venido dando cumplimiento con la orden emanada por este Tribunal en el DISPOSITIVO TERCERO de la decisión de fecha 16-02-2016. Sin embargo, este Tribunal debe aclarar a las partes que cuando el Tribunal en la indicada decisión señalo que los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA, debían cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias insolventes que para esa fecha mantenían frente a los arrendadores LUZ MARY CUEVAS MEDINA, ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA y MARCELINA CARDENAS DE CHACON, debe entenderse que su obligación era ponerse solvente frente a dichos ciudadanos en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, causados hasta la fecha del pronunciamiento de la decisión, entendiéndose que cuando la sentencia señalo que debían seguir cumpliendo cabalmente con los arrendadores conforme al principio de voluntad y buena fe de las partes, en atención a los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, debe interpretarse conforme a la sana lógica que éste Tribunal serviría de conducto para que se pusieran al día en sus obligaciones arrendaticias hasta la fecha en que la decisión fue dictada; y que en lo sucesivo los pagos debían hacerse directamente frente al arrendador, tal como contractualmente fue pactado entre las partes.
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal declara que el DISPOSITIVO TERCERO de la sentencia dictada fue cumplido por los ciudadanos DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA y HECTOR MANUEL TARAZONA, a quienes se insta a seguir dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales directamente frente a sus arrendadores, es decir, que los pagos que a partir de la presente fecha deban realizar sean efectuados directamente a los arrendadores. Así se decide.
Con relación a la solicitud efectuada por el abogado José Alexis Meza, en representación de la parte agraviante en cuanto a que por encontrarse la presente causa en fase de ejecución de sentencia se analice el embargo ejecutivo sobre bienes del deudor; y visto el rechazo que la parte actora formulo contra dicha solicitud en su escrito de fecha 21-03-2017 (fls. 74 al 77 pieza II), el Tribunal encuentra que el amparo constitucional es un mecanismo restablecedor de derechos y garantías constitucionales infringidas, dentro del cual el órgano jurisdiccional obrando como tutor constitucional adopta las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación quebrantada, pero bajo ningún aspecto es el amparo constitucional un mecanismo resarcitorio o indemnizatorio de derechos patrimoniales, pues ellos deberán reclamarse mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, por esta razón es improcedente la solicitud de embargo formulada por la parte querellada debiendo desecharse por improcedente su petición. Así se decide.
Con relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte agraviada de incorporar en el dispositivo del fallo la orden de desarmar el corral que instalaron dentro del área del galpón; debe dejar claro éste Tribunal, que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida producida para el momento en que la decisión se dicta, de manera que no pueden las partes en el marco del mismo procedimiento de amparo denunciar nuevas violaciones y pretender seguir amparados por la decisión dictada ante todo tipo de controversias, desavenencias, entre otros, que puedan surgir entre las partes; igualmente, no puede adicionarse al dispositivo de la sentencia nuevas ordenes o mandamientos distintos a los ya establecidos en el cuerpo de la decisión, pues ello implicaría alterar los términos en que la misma fue dictada y atentar contra la cosa juzgada formal que se produjo con ocasión del amparo, siendo por tanto improcedente la solicitud de ordenar que se desarme el corral instalado dentro del área del galpón. Así se decide.
Cualquier otra conducta, tales como: improperios, amenazas, sustracción de productos que pueda ser calificados como desacato a la decisión de amparo o como un hecho punible de conformidad con la normativa correspondiente, deberá ser ventilado ante los organismos respectivos, para que se impongan las consecuencias procesales por la ejecución de tales actos. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto. Josue Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 22.206 (pieza II)
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias, las cuales fueron tomada del expediente N° 22.206 (pieza II), en el cual CHACON MEJIA ANGEL IGNACIO Y OTROS interponen AMPARO CONSTITUCIONAL contra CUEVAS MEDINA LUZ MARI Y OTROS. Copia que se expide para fines de su archivo en el tribunal. San Cristóbal, 05 de MAYO de 2.017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria