REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 19.917-2017
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.670.202, con domicilio en la calle 17, casa N° 5ª-10ª, Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistida por el Abg. Carlos Horacio Carrero González, en contra del ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
El 02 de mayo de 2.017, previo los trámites administrativos de distribución de causas, se dejó constancia por secretaría de la recepción de los recaudos consignados por el presunto agraviado junto a su escrito libelar. (f. 1 al 27 junto con anexos).
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 19.917-2017, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (f. 28).
El 03 de mayo de 2.017, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 29 vto.).
En la misma fecha, y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, en su condición de presunto agraviante (f. 30-31).
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte recurrente le confiere poder Apud Acta a los Abogados Carlos Horacio Carrero González y Miguel Ángel Duno Zambrano. (f. 32)
En fecha 05 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada; con la presencia igualmente de la Representación del Ministerio Público, quien no consignó escrito donde plasmara su opinión fiscal; acto en el cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se transgredió las garantías constitucionales del derecho a la propiedad y al libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50. (f. 33 al 66)
En la misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, y en el cual se indicó que la sentencia íntegra se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f. 67)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- La accionante alegó:
- Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la calle 17, casa N° 5ª-5-104 de TUcapé, Municipio Cárdenas; y que desde se mudo a dicha vivienda comenzó su calvario con el ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, quien es su vecino por la calle 17.
- Que desde entonces el referido ciudadano la ha perturbado, impidiéndole el derecho de utilizar esa vía que conduce al garaje de su vivienda por la mencionada calle 17, alegando para ello, incoherencias, como que ese terreno es una vía de acceso privada, siendo ésta una servidumbre pública, de acuerdo con las coordenadas urbanas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
- Que dicho ciudadano de manera arbitraria e irrespetuosa violenta sus derechos, lo cual la obligó a recurrir a los órganos públicos, esto es, a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, específicamente a la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano, a cuyo organismo le solicitó un informe en el cual se determinara si su lindero Oeste colinda con la calle 17, como especifica su documento de propiedad, o es una calle de acceso privado.
- Que según el anexo que presenta la OMPU concluyó que el lindero Oeste colinda con la calle 17 de Tucapé; pero que después de confirmar que su propiedad colinda con la referida calle 27, decidió construir un garaje, para lo cual solicitó autorización de construcción a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los efectos de guardar su vehículo; no obstante, dicho ciudadano no le ha permitido usar el portón y tener acceso a su garaje, ya que utiliza tal vía como talle mecánico privado, de estacionamiento de camiones, auto lavado, cancha para jugar, para realizar fiestas infantiles, colocando los camiones pegados a su servidumbre de paso, con lo cual le niega su derecho de transitar por tal vía que es una vía pública.
2.- Denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito.
3.- Fundamentó la presente acción en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Finalmente solicitó:
“...pido a este Tribunal que ordene al ciudadano: ALBERTO COLMENARES QUINTERO cese los actos de violación de los derechos constitucionales, derecho a la propiedad, al libre tránsito (…) y así mismo Ordene que el ciudadano predicho anteriormente no volver a: utilizar ESTA VÍA DE DOMINIO PÚBLICO calle 17 de tucape (sic): como taller mecánico privado, estacionamiento de camiones, dejarlos prendidos por varias horas, utilizar como auto lavado, como cancha para jugar, para hacer fiestas infantiles, estacionar los camiones pegados a mi servidumbre de paso, obstaculizar el derecho de transitar por la misma, lanzar escombros, cauchos y otros objetos, contaminantes del medio ambiente y asi como también bloquear la entrada a garaje de mi propiedad,…”.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
No obstante, en sentencia dictada en fecha 08-12-2000, Exp. N° 00-0779, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo estableció como complemento de lo ya decidido en sentencia de fecha 20-01-2000 (caso Emery Mata Millán) una serie de consideraciones acerca de la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, señalando en un de sus diez literales, como sigue:
“… B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal (…)”.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el sector de Tucapé, Municipio Cárdenas, y cuya pretensión persigue que el presunto agraviante cese en sus actos arbitrarios con los cuales viola sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito por la calle 17 de ese sector, frente a su garaje, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; es de observar que si bien, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, el Tribunal que podía conocer sería el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con vista a que el sector de Tucapé pertenece a dicha jurisdicción, por cuanto allí fue que ocurrieron los hechos presuntamente lesivos; no obstante, tal y como fue referido, en casos como éste, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal, razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que la accionante en amparo pretende que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene al ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, el cese en los actos que a su decir son arbitrarios y con los cuales le ha violentado sus derechos a la propiedad y al libre tránsito por la calle 17 del sector de Tucapé, específicamente por el frente que da a su garaje, toda vez que tales actos le impiden el acceso al mismo.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la quejosa ratificó todos los motivos explanados en su solicitud. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
IV.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable, por cuanto en la audiencia oral y pública, no fueron contradichos los hechos alegados con relación a la obstaculización del acceso al garaje propiedad de la accionante, por lo que tal circunstancia sí puede ser reparada mediante una eventual orden del cese en tales hechos; tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada, visto que no fue alegado por el presunto agraviante que hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que la presunta agraviada haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es claro que la recurrente acudió en principio, ante la vía administrativa, por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quien es el órgano competente para determinarse cuáles bienes son del dominio público municipal, de cuyo informe se indicó que la calle 17 del sector de Tucape es una calle de dominio público; así mismo fue consignado expediente mediante el cual se tramitó solicitud de deslinde por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende que dicho Tribunal indicó que no tenía materia sobre la cual establecer lindero provisional, por cuanto los linderos en conflicto no son colindantes, con vista a que el lindero Oeste de la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO es la calle 17. De igual forma, debe indicar este Juzgador Constitucional que por notoriedad judicial, la recurrente de autos, en fecha 23-05-2016 presentó acción interdictal de amparo a la posesión, la cual fue inventariada bajo causa N° 19.705-2016, siendo declarada la misma inadmisible en fecha 12-07-2016; de manera tal, que esta causal tampoco opera en el presente caso; y por otro lado, tampoco se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.
IV.2
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, desechada como fue la causal de inadmisibilidad alegada, considera necesario este Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos como arbitrarios, realizados presuntamente por el ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, de impedir desde hace tiempo, el acceso a su casa por el garaje, que da por la calle 17 del sector de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante la obstaculización de dicha vía, estacionando vehículos en todo el frente de dicho garaje, arena, escombros, justificando tal actitud en el hecho de considerar que tal vía es de dominio privado y que le pertenece a él.
Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:”Subrayado del Juez.
Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagra los derechos a la propiedad y al libre tránsito, de cuyo análisis se podrá determinar su trasgresión:
Así se tiene que el artículo 115 constitucional establece textualmente como sigue:
Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De la transcripción de dicha norma se infiere que el contenido del derecho de propiedad comporta para quien lo ostenta el derecho de usar, gozar y disfrutar sus bienes con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley; por lo que tiene un carácter relativo, toda vez de que está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre que ello se realice con el fin de ponerle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales, o bien por razones de utilidad pública o social, y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.
En este sentido, es oportuno el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, el cual al referirse al derecho de propiedad asentó lo siguiente:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.” Subrayado propio.
Por su parte el encabezamiento del artículo 50 Constitucional establece lo siguiente:
Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en que debe garantizarse el uso de una vía alterna, Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”
Indica dicha norma que cualquier habitante de la República puede de manera libre transitar por el territorio nacional, y por cualquier medio; ello se traduce en un derecho humano, que permite que toda persona tiene derecho a moverse libremente, ello dentro de los límites de respeto a la libertad y derechos de los demás. Tal sentido de libertad de tránsito es ilimitada, cuya restricción sólo pudiera ser posible por orden judicial en casos de procesos penales. Es decir, que todos tienen derecho a circular libremente y elegir su lugar de residencia dentro del territorio.
Visto así, este Juzgador Constitucional procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a estos derechos alegados como vulnerados, y en tal sentido, se tiene que el presente conflicto está planteado respecto a la calle 17 de Tucapé, la cual conforme a los instrumentos consignados, se determinó que es en su totalidad un bien de dominio público municipal, determinado ello en Informe Técnico emanado de la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 15-10-2014, consignado como recaudo, y cursante a los folios 09 al 11 de las presentes actuaciones; de igual forma se observa a los folios 22-23, constancia catastral de fecha 16-02-2017, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la cual se dejó una observación, que señala textualmente como sigue: “ACTUALMENTE LA OFICINA DE CATASTRO Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO SIMÓN BOLÍVAR ESTÁN REALIZANDO EL TRABAJO DE ACTUALIZACIÓN DE LA NOMENCLATURA. POR CONSIGUIENTE LA ACTUAL ESTÁ SUJETA A CAMBIOS. LA COLINDANCIA POR EL LADO OESTE ES LA CALLE 17. SEGÚN OFICIO EMITIDO POR OMPU. DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014.”; tales instrumentos no fueron impugnados por el recurrido, por lo que se le da pleno valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta en las actuaciones constancia de fecha 24-05-2005 emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través del cual se constató la ubicación de una inmueble, solicitada por la ciudadana Cristina del Rosario Moreno Carrero, y cuyo lindero Oeste se dice es por la Calle 17, con una ubicación general de la Calle 17 con carrera 5 N° 5-14 de Tucapé Parte Alta, de lo cual se infiere que se trata del mismo inmueble objeto del presente conflicto. Consta de igual forma a los folios 47 al 49, Informe Técnico emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 04-12-2015 el cual fue solicitado por el ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, consignado en original en este proceso, y a través del cual se concluyó entre otras cosas que: -“Los documentos analizados anteriormente establecen el tramo de calle aquí discutido como calle 17, es decir, una vía pública”; -“Una vía es de uso privado cuando le presta utilidad a una sola persona o está enclavada en un urbanismo de carácter privado, donde media un acceso (portón) que cierra dicha vía y ello no es el caso que nos ocupa aquí”; -“El numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipall, establece que los bienes de dominio público son “Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales”. Por lo tanto la calle 17 en su totalidad es un bien de dominio público municipal”.
En otro Informe emanado de la misa oficina municipal, de fecha 01-07-2015, se hace referencia a las mismas consideraciones anteriores, informes todos que no fueron impugnados, por lo que se tiene como cierto su contenido, por lo que conforme a lo establecido por dicho Ente Municipal, la calle 17 del sector de Tucapé, es un bien del dominio público, Ente público que en principio es el competente para establecer las coordenadas urbanas dentro del Municipio de que se trate.
Todo lo anterior, considera quien aquí dictamina, que es necesario referirlo para analizar el alcance de cuándo la libertad del ejercicio de los derechos subjetivos, no lesiona el ejercicio de los derechos de los otros, y en este sentido, siendo hasta este momento la calle 17 del sector de Tucapé del Municipio Cárdenas, un bien del dominio público, toda vez que no consta ningún otro instrumento público que señale lo contrario, esto es, otro dictamen de la Alcaldía del Municipio Cárdenas o una sentencia judicial que haya establecido que la calle 17 es del dominio privado del ciudadano aquí recurrido, no puede entonces ser impedido por persona alguna, el libre tránsito por dicha vía, pues la misma forma parte del territorio de la República, ni generarse ningún tipo de obstaculización que impida el uso y disfrute de la propiedad de los inmuebles ubicados en dicha vía. Así las cosas, debe indicarse además, que el ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO tampoco negó los hechos arbitrarios alegados, por lo tanto mal pudo haberlos desvirtuado durante el debate oral y público, sólo alegó que esa calle es de su propiedad, para su uso privado y que por esa razón coloca los camiones que tiene para hacerles el mantenimiento necesario para evitar accidentes. Así las cosas, debe indicarse como expresamente lo establece el artículo 115 Constitucional, sobre que el derecho de propiedad sólo está restringido por razones de utilidad pública o interés general, y sólo mediante un procedimiento de expropiación por estas mismas razones, se podría limitar el uso, disfrute y libre disposición de los bienes de los ciudadanos, es por lo que impedirle a la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO el acceso a su propiedad por el área de su garaje, con la justificación de que se es dueño de la calle 17, hecho que no consta en las presentes actuaciones, se traduce en una conducta arbitraria, en una vía de hecho, donde la sola voluntad unilateral de obstaculizar dicho acceso e impedir transitar por la calle 17, aduciendo que es de uso privado, que lejos de solucionar agrava la situación, constituye un desconocimiento del derecho de propiedad como hecho social y todo lo que el mismo comprende, con lo cual se infringió derechos y garantías constitucionales fundamentales de la accionante.
Con base a todo lo expuesto como fundamento de esta decisión, debe indicarse de manera clara y precisa, que ninguna persona puede en el ejercicio de sus derechos, usarlos como justificación para violentar de hecho, otros del mismo rango y de merecida protección, o mediante actos arbitrarios como ocurre en el caso sub judice, en la que el ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, por virtud del ejercicio de su derecho a la presunta propiedad sobre la calle 17 del sector de Tucapé, situación que no puede discutirse en esta instancia, pretende impedir que la recurrente transite y tenga acceso a su propiedad por el área de su garaje, mediante la colocación de vehículos en dicha área y otras obstáculos, obviando los canales regulares que la ley permite, y queriendo resolver tal situación, limitando los derechos o libertades e imponer su criterio, adoptando una posición limitativa de los derechos de la accionante, constituyendo ello, una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, por lo que ante tal situación, debe considerarse tal actuación ilegítima y antijurídica, que claramente atenta contra los derechos de la accionante, y así se declara.
Así, es imperativo dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad, lesionándose además con ello la denominada conciencia jurídica. Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que existe una violación continuada de los derechos alegados como transgredidos, siendo garantías íntimamente relacionadas, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional debe ordenar al ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO a cesar en los actos que impiden a la recurrente el uso normal y pacífico del garaje de su propiedad y el libre tránsito por la vía que le da acceso al mismo, acceso que colinda por la calle 17 de dicho sector de Tucapé; la cesación de dichos actos están referidos a la no obstaculización del acceso al mencionado garaje a través de estacionar vehículos, colocación de escombros y/o cualquier otro mecanismo de obstaculización del mismo, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO, presunta agraviada, asistida por los Abg. Carlos Horacio Carrero González y Miguel ÁNGEL Duno Zambrano, en contra del ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se violentó los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA al ciudadano ALBERTO COLMENARES QUINTERO a cesar en los actos que impiden a la recurrente el uso normal y pacífico del garaje de su propiedad y el libre tránsito por la vía que le da acceso al mismo, acceso que colinda por la calle 17 de dicho sector de Tucapé; la cesación de dichos actos están referidos a la no obstaculización del acceso al mencionado garaje a través de estacionar vehículos, colocación de escombros y/o cualquier otro mecanismo de obstaculización del mismo.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 19.917-2017 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- (fdo) EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA, MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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