REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería Nº E-81.692.739, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.257.
DEMANDADO y RECONVINIENTE:
Ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.790, domiciliado en el estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE
Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.111.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA,
Expediente N° 19.240/2014
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente demanda de la acción reivindicatoria interpuesta por quien esa oportunidad fungía como apoderado de la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY contra el ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, por ante el hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuyo escrito libelar expone que:
Su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y las mejoras sobre el mismos construidas, relacionadas con una (1) casa para habitación, la cual consta estructuralmente de sala, cocina, comedor, área de servicios, garaje, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, construidas con techos de teja y machimbre, pisos de tablilla, paredes de bloque, toda rodeada de cerca metálica, con los siguientes linderos: CABECERA: Derrames del Páramo de La Loma del Buey; PIE: Con propiedades, que son o fueron de Carlos Iván Niño Avendaño; COSTADO DERECHO: Con Mejoras de la Sucesión Chacón Sánchez; y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Norberto Niño y Sucesión Pernía.
El referido inmueble fue adquirido según los documentos siguientes: 1.- Documento inscrito en el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 32, Folios 144 al 147, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N° 07, Tomo 3189, Folios 15 al 16 de fecha 29 de noviembre de 2007; 3.- Sentencia de reconocimiento de unión concubinaria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2012, expediente N° 20643; y 4.- Declaración Sucesoral N° DCR-15-54552 de fecha 29 de febrero de 2012. De igual forma, el referido inmueble lo adquirió en comunidad con su entonces concubino Ciro Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.957 y que le corresponde en un cincuenta por ciento (50 %) según los documentos que anexó y que se identificaron ut supra.
Que en el mes de julio(sic) el ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, tomó posesión del inmueble sin su consentimiento, alegando que por instrucciones y convenio con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.559, viene poseyendo el referido inmueble de su propiedad desde el 25 de mayo de 2011, habiendo, reiteradamente solicitado por vía extrajudicial la entrega del inmueble por cuanto ella necesita el mismo ya que vive alquilada y no ha sido posible que le devuelva el inmueble de su propiedad.
Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil y en su petitorio demanda al ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, para que: i) Se le restituya el inmueble ubicado en “Pan de Azúcar”, Cordero Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Quinta Mi Casita; ii) Convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, que el inmueble descrito en el capítulo 1, es de su única y exclusiva propiedad; iii) El Tribunal en su sentencia declare que la parte demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; iv) La parte demandada restituya el inmueble sin plazo alguno y; v) Pidió medida cautelar nominada de secuestro del inmueble. Estima la demanda en Ciento siete mil bolívares (f.1al 54).
Por auto de fecha 16 de abril de 2013 el tribunal de la causa admitió la demanda (f. 55).
En fecha 8 de julio de 2013 al Alguacil informa sobre los resultados de la citación personal del demandado (f. 57) y por auto del 29 del mismo mes y año el tribunal acuerda la citación por carteles (f.66), la cual se cumple con la consignación de su publicación (f. 69) y la fijación del cartel el 30 de octubre de 2013 (f.72).
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 el demandado, ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, asistido de abogado dio contestación a la demanda en el cual alegó:
Que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni el derecho aplicable a tales hechos.
Que no es cierto que él haya tomado posesión del inmueble sin el consentimiento de la propietaria Irma Mejía Franky y que él haya alegado haber recibido instrucciones y convenido con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía;
Que no es cierto que la demandante tenga necesidad de vivienda ni que viva alquilada.
Que tampoco es cierto que él no tenga derecho alguno y que no es un poseedor precario sin título.
Reconviene por cumplimiento de contrato a la demandante en reivindicación, ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, bajo los alegatos siguientes:
Que conoció al ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, quien le planteó que le diera doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00) que había invertido en la compra de una casa cuyo precio era de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que él le traspasaba la opción de compra venta que tenía pactada con la propietaria del inmueble ciudadana IRMA MEJIA FRANKY.
Que ofrecimiento hecho le pareció bien y se reunieron el 20 de julio de 2011 con la demandante, quien convino en ese acto asistida por la abogada Nilse Elina Sanabria Pernía, el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía estaba asistido del abogado John Arellano, pactando que le vendía el inmueble por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), venta que tenía pactada según contrato con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía.
Que la demandante quedó en firmar con él una opción a compra cuando rescindiera el contrato que había firmado con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, y el saldo de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00) los pagaría al momento de la protocolización definitiva de la venta y luego de haber hechos los pagos a través de: 1.- un vehículo Marca: Chevrolet; Año: 2007; Placas: AA380FH; Modelo: Spark/TM C/A C/AL, por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); 2.- otro vehículo Marca: Ford; Año 2007; PlacaAD682WA; Modelo: Aveo, por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); 3.- un cheque N° 24325059 de fecha 15 de diciembre de 2011, del Banco Banesco por la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) y; 4.- un cheque N° 32325060 del Banco Banesco de fecha 30 de diciembre de 2011 por la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00), el día domingo 22 de julio de 2011, las ciudadanas IRMA MEJÍA FRANKY y NILSE ELINA CARRERO FLORES, le hicieron la entrega formal de las llaves del inmueble objeto del contrato y que así de esa forma IRMA MEJIA FRANKY quedó obligada a hacerle el traspaso legal ante el Registro y él a pagarle el dinero restante.
Que se subrogó los derechos y acciones que le pertenecían a su antiguo deudor José Ángel Sanabria Pernía, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 2009.8065, Asiento Registral de Inmuebles Matriculado con el N° 429.1818.491 correspondiente al folio Real del año 2009, por concepto de una opción a compra del referido inmueble y mediante documento de fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 36, Folios 1233, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2011, la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY rescinde y deja sin efecto el documento de opción a compra sobre los derechos y acciones del lote de terreno y las mejoras supra indicadas que había realizado con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía.
Que a cada requerimiento que le hizo a la demandante que le traspasara la casa ella nunca hizo el documento y le dijo que le pagara cien mil bolívares más y que así lo llevó hasta esa fecha.
Fundamentó su acción de cumplimiento de contrato en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.298 y 1.299 del Código Civil y en su petitorio solicitó: que la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY haga la tradición legal del inmueble y que él se compromete a pagar el precio adeudado de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00), al momento de la protocolización de la venta. Estima la reconvención en Ochocientos mil bolívares (f.82 al 85).
El 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio y declinó a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 87 al 89).
En fecha 30 de junio de 2014, previa distribución de causas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, da entrada a la causa y fijó oportunidad para la contestación a la reconvención (f. 93).
En fecha 10 de julio de 2014 el apoderado de la parte reconvenida, ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, presenta contestación de la reconvención en los siguientes términos:
Rechazó que su poderdante hubiese aceptado el traspaso de la opción a compra que tenía con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, a favor del ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ.
Rechazó que hubiese hecho entrega formal del inmueble al demandado y rechazó la presunta subrogación de los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano José Ángel Sanabria Pernía a favor de FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ.
Agregó como pruebas: i) documento de opción a compra inscrito en el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el N° 429.18.18.1.491 correspondiente al Libro Real del año 2009; ii) documento de rescisión de opción a compra suscrito entre IRMA MEJIA FRANKY y JOSE ANGEL SANABROA PERNIA, de fecha 25 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 36, Folio 123, Tomo 20 del protocolo de transcripción, en el Registro Público ya citado; y iii) Copia simple de documento aportado por la contraparte y suscrito entre el demandado y JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, donde convienen una subrogación de derechos respecto a la opción a compra que firmó José Ángel Sanabria Pernía con IRMA MEJIA FRANKY. (f.98 al 100).
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2014 la parte demandada reconviniente promovió pruebas inserto a los folios 113 y 114, las cuales fueron agregadas por el Tribunal el 8 de agosto de 2014 (f.139) y admitidas el 16 de septiembre de 2014 (f.140).
El 17 de septiembre de 2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f.141 al 143), las cuales fueran declaradas extemporáneas por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (f.144).
En fecha 26 de septiembre de 2014 tiene lugar la evacuación de testigos promovidos por el demandado reconviniente (f.145 al 151).
El 17 de noviembre de 2014, la parte actora presentó informes los cuales rielan a los folios 153 al 158.
Posterior a esta fecha, corren actuaciones relacionadas con inspecciones judiciales solicitadas a los fines de verificar el estado del inmueble.
Finalmente cursa Cuaderno de Medidas en ocho (8) folios útiles.
MOTIVACION
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa este sentenciador que trata la misma sobre una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY en contra del ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, el cual al momento de defenderse procedió a reconvenir por cumplimiento de contrato. Ahora bien, a fines didácticos, procede este Tribunal en primer lugar a pronunciarse sobre la demanda principal y, posteriormente, formará su criterio sobre la reconvención propuesta.
Como se señaló, la actora en su pretensión alegó que es propietaria del bien inmueble descrito ut supra, por cuanto lo adquirió en comunidad con su entonces concubino Ciro Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.957 y que le corresponde en un cincuenta por ciento (50 %) según los documentos que anexó y que se identificaron ut supra. Alegó que en el mes de julio el ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, tomó posesión del inmueble sin su consentimiento y que por instrucciones y convenio con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.559, viene poseyendo el referido inmueble de su propiedad desde el 25 de mayo de 2011 y que reiteradamente le ha solicitado por vía extrajudicial la entrega del inmueble por cuanto ella necesita el mismo ya que vive alquilada y no ha sido posible que le devuelva el inmueble de su propiedad.
En su petitorio demandó al ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ, para que: i) Se le restituya el inmueble ubicado en “Pan de Azúcar”, Cordero Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Quinta Mi Casita; ii) Convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, que el inmueble descrito en el capítulo 1, es de su única y exclusiva propiedad; iii) El Tribunal en su sentencia declare que la parte demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; iv) La parte demandada restituya el inmueble sin plazo alguno y; v) Pidió medida cautelar nominada de secuestro del inmueble.
Al momento de trabar la litis, el demandado por su parte rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda indicando que no es cierto que él haya tomado posesión del inmueble sin el consentimiento de la propietaria Irma Mejía Franky; que no es cierto que él haya alegado haber recibido instrucciones y convenido con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía; que no es cierto que la demandante tenga necesidad de vivienda ni que viva alquilada. Que tampoco es cierto que él no tenga derecho alguno y que no es un poseedor precario sin título.
Antes de proceder a hacer la valoración probatoria y establecido como han sido los hechos a demostrar por las partes, es necesario señalar:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Del contenido de la norma transcrita se observa que la acción bajo estudio es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Respecto a su prueba, el derecho reclamado supone la propiedad por parte del demandante así como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario, y que esa detentación no sea susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este tema de las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Sentado lo anterior, se procede a realizar el análisis probatorio para luego concluir bajo las premisas aquí establecidas.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Como se observó al relacionar la causa, la parte actora a través de su apoderado inicial, presentó pruebas que fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014 inserto al folio 144. Sin embargo, en aplicación del derecho a la defensa de las partes, principio pro actione y tienen como norte la verdad de los actos, este operador de justicia procede a revisar las documentales aportadas por la parte actora en sus escritos de demanda y de contestación a la reconvención.
Con el libelo presentó:
1.- Documento de propiedad registrado en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 32, Folios 144-147, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este juzgador que con la presente documental la parte actora demuestra el derecho de propiedad que tiene respecto al terreno sobre el cual están construidas las mejoras descritas en autos, del bien inmueble cuya reivindicación demanda, por venta de derechos y acciones que le hiciere a ella y al ciudadano Ciro Augusto Mora, la ciudadana Marisol Jaime Martínez.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 319, Folios 15 y 16 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma evidencia este juzgador que la actora es propietaria de la mejoras allí construidas consistentes en una (1) casa para habitación, la cual consta estructuralmente de sala, cocina, comedor, área de servicios, garaje, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, construidas con techos de teja y machimbre, pisos de tablilla, paredes de bloque, toda rodeada de cerca metálica, con los siguientes linderos: CABECERA: Derrames del Páramo de La Loma del Buey; PIE: Con propiedades, que son o fueron de Carlos Iván Niño Avendaño; COSTADO DERECHO: Con Mejoras de la Sucesión Chacón Sánchez; y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Norberto Niño y Sucesión Pernía; por venta que le hiciere a ella y al ciudadano Ciro Augusto Mora, la ciudadana Marisol Jaime Martínez.
3.- Copia certificada de sentencia dictada el 16 de abril de 2011 en el expediente N° 20693, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró el concubinato entre la ciudadana IRMA MEJIA FRNKY y Ciro Mora.
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma demuestra la cualidad de la parte actora para demandar la reivindicación y colorea el derecho de propiedad alegado.
4.-Declaración Sucesoral N° DCR-15-54552 de fecha 29 de febrero de 2012.
Esta prueba de valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, el cual evidencia la cualidad de la parte actora y colorea su derecho de propiedad.
5.- Constancia de registro de vivienda personal.
Esta prueba de valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, el cual evidencia la cualidad de la parte actora y colorea su derecho de propiedad.
Con la Contestación a la reconvención agregó:
1.- Documento de opción a compra inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el N° 429.18.18.1.491 correspondiente al Libro Real del año 2009. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba observa este juzgador que la parte actora demuestra que las condiciones con las cuales pactó opción de compra venta sobre el inmueble descrito en autos con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía.
2.- Documento de rescisión de opción a compra suscrito entre IRMA MEJIA FRANKY y JOSE ANGEL SANABROA PERNIA, de fecha 25 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 36, Folio 123, Tomo 20 del protocolo de transcripción, en el Registro Público ya citado. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba observa este juzgador que la parte actora demuestra que rescindió la negociación pactada con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía y que le devolvió el dinero allí reflejado.
3.- Copia simple de documento de fecha 20 de julio de 2011, aportado por la contraparte y suscrito entre el demandado y JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, donde convienen una subrogación de derechos respecto a la opción a compra que firmó José Ángel Sanabria Pernía con IRMA MEJIA FRANKY. Esta prueba se desecha y no se valora por cuanto se observa que los suscribientes pactaron una subrogación de derechos, más sin embargo no consta que la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY haya participado en tal negocio jurídico o que lo haya autorizado. Esta circunstancia será adminiculada más adelante a los fines de resolver la reconvención propuesta.
DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Agregadas con la contestación a la demanda y la reconvención.-
1.-Documento privado suscrito entre el ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ y JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA de fecha 20 de julio de 2011, por el cual convienen una subrogación de derechos respecto a la opción a compra que firmó José Ángel Sanabria Pernía con IRMA MEJIA FRANKY.
Esta prueba se desecha y no se valora por cuanto se observa que los suscribientes pactaron una subrogación de derechos, más sin embargo no consta que la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY haya participado en tal negocio jurídico o que lo haya autorizado. Esta circunstancia será adminiculada más adelante a los fines de resolver la reconvención propuesta.
Durante el lapso probatorio.-
1.- Expediente N° 7256 de Reconocimiento de Contenido y Firma, contentivo del reconocimiento por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, homologado el 2 de junio de 2014. Dicho juicio versó sobre el reconocimiento por parte del ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, del documento de subrogación que hiciere éste ciudadano y el demandado.
Respecto a esta prueba este juzgador la desecha en virtud de que es totalmente impertinente al objeto de la pretensión de reivindicación, dado que el hecho de que las partes hayan pactado esa subrogación de derechos, se evidencia que la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY no participó, ni en modo alguno consintió en el mismo, razón por la cual no puede el demandado reconviniente oponerlo como fundamento de su defensa y/o pretensión de cumplimiento a la actora.
2.- Instrumentos cambiarios consistentes en cheque números 24325059 y 32325060 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, girados a favor del ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA.
Estos instrumentos no se valoran por ser impertinentes al objeto de la litis. En efecto, de su análisis no logra desvirtuar el demandado los alegatos expuestos en la demanda y, mucho menos, establece relación de causalidad alguna respecto al cumplimiento de contrato demandado, ya que como se dijo, la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY no formó parte del negocio jurídico celebrado entre el demandado y José Ángel Sanabria Pernía.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana Nilse Elina Carrero Flores, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.702, de fecha 26 de septiembre de 2014, inserta al folio 145 al 147.
Esta testigo se desecha por cuanto de sus declaraciones se evidencia una total contradicción, aunado al hecho de que manifiesta intereses contrapuestos en la presente causa. Lo anterior se fundamenta por cuanto la testigo manifestó conocer a los ciudadanos IRMA MEJIA FRANKY, FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ y JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA en la pregunta primera y cuarta; manifestó estar enterada de la negociación que hicieron los ciudadanos IRMA MEJIA FRANKY y JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA consistente en la opción a compra del inmueble de autos, según la respuesta de la pregunta quinta; también a la respuesta sexta manifestó saber los motivos o razones por las cuales la aquí demandante no podía hacer la efectiva la venta que pactó con el ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA. Por otra parte, en la oportunidad de contestar la primera y segunda repregunta, la testigo manifestó haber ido en compañía de la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY en el año 2009 a la casa de Pan de Azúcar para solicitar la desocupación de la casa; a la repregunta séptima contestó que no recordaba si ella había visado el documento de resolución de opción de compra venta; también a la repregunta octava manifestó no recordar si había hecho algún trabajo a la demandante; finalmente a la repregunta decima segunda manifestó que asesoró a la señora Irma en las reuniones que sostuvo con los ciudadanos José Ángel Sanabria y Fredy Barbosa Gutiérrez. Lo aquí evidenciado, aunado al hecho de que la referida testigo en sus funciones como profesional asistió en el proceso de reconocimiento de firma al ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, hace que la misma sea inhábil para declarar en el presente juicio por los motivos expresados.
4.- Declaración testimonial del ciudadano John Humberto Arellano Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.501, de fecha 26 de septiembre de 2014, inserta al folio 148 al 149.
Este testigo es conteste en señalar que conoce a las partes del proceso y al ciudadano JOSE ANGEL SANABRIA PERNIA, que conoce la forma de las negociaciones a las que llegaron y que se realizó una venta de un inmueble del señor José Sanabria a quien asistió con el señor Fredy Eliecer Barbosa Gutiérrez, lo cual iba a ser saneado por la actora. Respecto a esta testimonial, este juzgador la desecha por cuanto nada aporta a la litis. Ciertamente, no puede demostrarse con esta prueba el hecho de que la demandante haya pactado un contrato con el demandado o, en todo caso, haya consentido en la subrogación de derechos que hicieran el demandado y José Ángel Sanabria Pernía.
5.- Declaración testimonial del ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.559, de fecha 26 de septiembre de 2014, inserta al folio 150 y 151.
Este testigo se desecha y no se valora por cuanto el mismo participó en lo las relaciones contractuales de las partes y tiene un manifiesto interés en las resultas del proceso dadas las documentales por él suscritas.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY a lo largo del íter procesal demostró que aparece como propietaria de un bien inmueble consistente en un (1) lote de terreno y las mejoras sobre el mismos construidas, relacionadas con una (1) casa para habitación, la cual consta estructuralmente de sala, cocina, comedor, área de servicios, garaje, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, construidas con techos de teja y machimbre, pisos de tablilla, paredes de bloque, toda rodeada de cerca metálica, con los siguientes linderos: CABECERA: Derrames del Páramo de La Loma del Buey; PIE: Con propiedades, que son o fueron de Carlos Iván Niño Avendaño; COSTADO DERECHO: Con Mejoras de la Sucesión Chacón Sánchez; y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Norberto Niño y Sucesión Pernía.
Esta situación se constató por este juzgador de las siguientes documentales ya valoradas: 1.- Documento inscrito en el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 32, Folios 144 al 147, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N° 07, Tomo 3189, Folios 15 al 16 de fecha 29 de noviembre de 2007; 3.- Sentencia de reconocimiento de unión concubinaria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2012, expediente N° 20643 y; 4.- Declaración sucesoral N° DCR-15-54552 de fecha 29 de febrero de 2012.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual no fue rechazado por él.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia este sentenciador que el demandado se limitó a consignar un documento privado y posteriormente reconocido, suscrito con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, en el cual pactaron una subrogación de la opción a compra que había firmado dicho ciudadano con la aquí actora, en el cual no hubo participación de ella y tampoco acredita la propiedad o mejor título respecto del bien inmueble a reivindicar.
Considera importante señalar este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343 dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra …
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…”.
Por lo tanto, dado que el demandado no demostró su derecho a poseer por cuanto la instrumental que consigna no fue firmada ni autorizada por la propietaria del inmueble, se configura este requisito para la procedencia de la acción intentada.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, concluye este juzgador en que a la parte actora le asiste el derecho para declarar con lugar la acción reivindicatoria con los pronunciamientos de ley, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Consta que la parte demandada reconviniente al fundamentar su acción de cumplimiento de contrato argumentó que conoció al ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, quien le planteó que le diera doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00) que había invertido en la compra de una casa cuyo precio era de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que él le traspasaba la opción de compra venta que tenía pactada con la propietaria del inmueble ciudadana IRMA MEJIA FRANKY. Señaló que ese ofrecimiento le pareció bien y se reunieron el 20 de julio de 2011 con la demandante, quien convino en ese acto asistida por la abogada Nilse Elina Sanabria Pernía, el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía estaba asistido del abogado John Arellano, pactando que le vendía el inmueble por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), venta que tenía pactada según contrato con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía. Indicó que la demandante quedó en firmar con él una opción a compra cuando rescindiera el contrato que había firmado con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, y el saldo de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00) los pagaría al momento de la protocolización definitiva de la venta. Argumentó que luego de haber hechos los pagos a través de: 1.- un vehículo Marca: Chevrolet; Año: 2007; Placas: AA380FH; Modelo: Spark/TM C/A C/AL, por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); 2.- otro vehículo Marca: Ford; Año 2007; PlacaAD682WA; Modelo: Aveo, por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); 3.- un cheque N° 24325059 de fecha 15 de diciembre de 2011, del Banco Banesco por la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) y; 4.- un cheque N° 32325060 del Banco Banesco de fecha 30 de diciembre de 2011 por la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00), el día domingo 22 de julio de 2011, las ciudadanas IRMA MEJÍA FRANKY y NILSE ELINA CARRERO FLORES, le hicieron la entrega formal de las llaves del inmueble objeto del contrato y que así de esa forma IRMA MEJIA FRANKY quedó obligada a hacerle el traspaso legal ante el Registro y él a pagarle el dinero restante. Expresó que entre tanto, se subrogó los derechos y acciones que le pertenecían a su antiguo deudor José Ángel Sanabria Pernía, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N| 2009.8065, Asiento Registral de Inmuebles Matriculado con el N° 429.1818.491 correspondiente al folio Real del año 2009, por concepto de una opción a compra del referido inmueble. Arguyó que mediante documento de fecha 25 de julio de 2011, bajo el N| 36, Folios 1233, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2011, la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY rescinde y deja sin efecto el documento de opción a compra sobre los derechos y acciones del lote de terreno y las mejoras supra indicadas que había realizado con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía. Que a cada requerimiento que le hizo a la demandante que le traspasara la casa ella nunca hizo el documento y le dijo que le pagara cien mil bolívares más y que así lo llevó hasta esa fecha. Finalmente en su petitorio solicitó: que la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY haga la tradición legal del inmueble y que él se compromete a pagar el precio adeudado de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00), al momento de la protocolización de la venta.
En la oportunidad de defenderse, la actora reconvenida rechazó a través de su apoderado que hubiese aceptado el traspaso de la opción a compra que tenía con el ciudadano José Ángel Sanabria Pernía, a favor del ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ. Rechazó que hubiese hecho entrega formal del inmueble al demandado y rechazó la presunta subrogación de los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano José Ángel Sanabria Pernía a favor de FREDY ELIECER BARBOSA GUTIERREZ.
Planteada así la litis, es necesario señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado respecto a la carga de la prueba que quien alega un hecho debe probarlo y que la carga es del actor si el demandado sólo niega hechos. (Sentencia N° 150 del 24/03/2014. Exp. 13-674).
En el caso de marras, la demandante reconvenida negó todos los hechos alegados en la demanda y correspondía al actor probar la existencia del contrato cuyo cumplimiento demanda. Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por el demandado y ya valoradas, no puede este juzgador otorgarle la pretensión incoada por cuanto sólo aportó un documento privado y luego reconocido suscrito con un tercero ajeno al proceso, en donde la titular del derecho de propiedad que es la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY nunca lo suscribió y, mucho menos, lo autorizó expresamente. Tampoco puede este juzgador dar por demostrado la formación de un contrato tan relevante que entrañe un acto de disposición del derecho de propiedad a través de testigos, de los cuales uno se desechó por tener interés en el proceso, otro manifestó tener intereses contrapuestos en el ejercicio de su profesión como abogado y el otro declaró sobre actos preparativos de un supuesto contrato que nunca se celebró y que aquí se demanda en cumplimiento.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por otra parte, el artículo 1.159 ejusdem señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
También debe señalarse que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1.160 C.C.).-
Corolario de lo analizado ha quedado demostrado que no se dan los requisitos para declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato demandada ya que conforme a sus requisitos no fueron demostrados, a saber:
i) Que el contrato sea bilateral, situación que en el presente caso no está demostrada por cuanto no probó el demandado reconviniente la existencia de un contrato suscrito entre él y la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY;
ii) Que exista un incumplimiento del contrato, lo cual en el presente caso tampoco se configura, ya que la única documental aportada es un contrato suscrito con el ciudadano JOSE ANGEL SABRIA PERNIA quien no era ni es el titular del derecho de propiedad;
iii) Que el incumplimiento se origine por culpa del deudor, lo cual no se demostró;
iv) Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, lo cual es imposible por cuanto nunca existió el mentado contrato cuyo cumplimiento se demandó y;
v) La intervención judicial indispensable, la cual se materializa con la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, colombiana, titular de la cédula de residente N° E-81.692.739 en contra del ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.790.
SEGUNDO: Se ordena al demandado FREDY ELIECER BARBOSA GUTIÉRREZ, suficientemente identificado, a hacer entrega a la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY ya identificada, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un (1) lote de terreno y las mejoras sobre el mismos construidas, relacionadas con una (1) casa para habitación, la cual consta estructuralmente de sala, cocina, comedor, área de servicios, garaje, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, construidas con techos de teja y machimbre, pisos de tablilla, paredes de bloque, toda rodeada de cerca metálica, con los siguientes linderos: CABECERA: Derrames del Páramo de La Loma del Buey; PIE: Con propiedades, que son o fueron de Carlos Iván Niño Avendaño; COSTADO DERECHO: Con Mejoras de la Sucesión Chacón Sánchez; y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Norberto Niño y Sucesión Pernía, dejando a salvo las disposiciones sobre el tema del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato que interpusiera el ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, ya identificados.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano FREDY ELIECER BARBOSA GUTIÉRREZ por haber resultado totalmente vencido en la reconvención.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 19.240 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO D EPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.
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