REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158º

Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2017 (Fls. 23 al 27 de la Pieza III), realizada por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARISOL VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.211, por una parte; y por la otra el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745,actuando con el carácter de Co-apoderado de la co-demandada Compañía de Seguros Los Andes C.A., en su condición de Garante, mediante la el segundo de los nombrados consigna Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2016, y a su vez consigna Cheque N° 89244087, de fecha 04/05/2017, contra el Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana MARISOL VELASCO por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dando así cumplimiento con el acuerdo transaccional celebrado en la sede de este Despacho en fecha 07 de abril 04 de abril de 2017 y homologado mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, solo en lo que respecta a los co-demandados JESUS EMILIO DIAZ, ELIA EDY CUADROS CUADROS y JAVIER BURBANO DIAZ, quedando pendiente pronunciarse sobre la homologación en lo que respecta a la co-demandada Compañía de Seguros Los Andes C.A., en su condición de Garante.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, a los folios 25 al 27 pieza III del presente expediente fue consignado instrumento Poder Especial conferido por la co-demandada Compañía de Seguros Los Andes C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2016, de cuyo texto se lee:

“..NICOLAS MANGIERI CAUTERUCCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.786.142, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil actuando en este acto en mi condición de APODERADO de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, (…) por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, en los abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS y JHOAN SANCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.637.562 y V-11.504.316, respectivamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.357 y 63.745, en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que conjunta o separadamente, defiendan los derechos e intereses de mi representada, especialmente con relación al juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No. 19562-2015. En consecuencia, LOS APODERADOS quedan expresamente facultados (…) convenir, desistir, transigir, …omisis.”
Del poder anteriormente transcrito, se constata que los abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS y JHOAN SANCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.637.562 y V-11.504.316, respectivamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.357 y 63.745, en su carácter de co-apoderados de la co-demandada en su condición de garante, tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a los co-demandada Compañía de Seguros Los Andes C.A., en su condición de Garante. Téngase el presente auto como parte integrante del auto de fecha 07 de abril de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬- El Juez (fdo ilegible) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.- PASR/mr. Exp: 19562.-