JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, este Sentenciador observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 21 de febrero de 2017 se admitió la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. (F. 08)
Que por auto separado de la misma fecha se decretó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (F. 09)
Que en fecha 03 de marzo de 2017 se libró la boleta de intimación de la parte demandada. (F. 11 vto)
Que en fecha 15 de marzo de 2017 constó la citación tácita de las partes demandadas, con vista al escrito presentado por las mismas, y a través del cual denuncian de manera incidental un fraude procesal, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, ordenándose abrir pieza separada para la incidencia. (F. 13)
Que en la misma fecha se abrió cuaderno separado de Incidencia de Fraude Procesal, constante del escrito de denuncia, recaudos, junto con copia certificada del auto que la admitió. (F. 01 al 21 Pieza de Incidencia de FP)
Que en fecha 31 de marzo de 2017 constó la notificación ordenada de la última de las partes de este proceso. (F. 24 Pieza de Incidencia de FP)
Que por escrito de fecha 03 de abril de 2017 la parte actora del juicio principal, a través de su apoderado judicial, procedió a promover pruebas en la incidencia de Fraude procesal, las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 04-04-2017. (F. 25 al 29 Pieza de Incidencia de FP)
Que por escrito de fecha 17 de abril de 2017 la parte actora del juicio principal promovió nuevamente pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18-04-2017. (F. 30-31 Pieza de Incidencia de FP)
Que por escrito de fecha 18 de abril de 2017 las partes demandadas del juicio principal procedieron a promover pruebas en la incidencia de fraude procesal, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20-04-2017. (F. 32 al 42 Pieza de Incidencia de FP)
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal. De igual forma hay que decir, que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal.
En este mismo sentido, es pertinente referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fallo contenido en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, y en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso (…)
Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados.” Subrayado y negrillas propio.
En consonancia con ello, el artículo 206 eiusdem señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Dicha norma de manera general que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil. Y esto ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, siendo ejemplo ellos, el dictado en fecha 20-07-2007 según sentencia N° 00560 por la Sala de Casación Civil, y en el cual se estableció:
“… Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligación para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”
Con apego a tal criterio, y subsumiendo las consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial referidas, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Con vista a la denuncia de fraude procesal, se generó una incidencia que claramente pudiera llegar a influir en el proceso principal, si se llegare a demostrar el fraude alegado.
.- Que una vez admitida la denuncia, este Tribunal no hizo ningún tipo de consideración en torno a la influencia de esta incidencia, con vista al tema que debe analizarse.
.- Que la misma se encuentra pendiente por decisión, y como quiera que sea, es de la consideración de este sentenciador, en función del resguardo de la seguridad jurídica dentro de este proceso, que una vez admitida la denuncia, debió suspenderse el juicio principal hasta tanto se decidiera si existe fraude procesal o no, ello en virtud de la influencia que pudiera ejercer si se declarase la comisión del fraude procesal. En tal supuesto, frente a una decisión que declararía la inexistencia del proceso, tal circunstancia frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia principal sin eficacia práctica.
.- Que con vista a lo expuesto, se hace necesario reordenar el proceso y obligatorio asegurar la integridad del Texto Fundamental conforme a lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, encontrando en ello la utilidad de la reposición.
Por tales razones es por lo que este Tribunal, conforme a la potestad de oficio consagrada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público que pudiera afectarse, si se declarara fraude procesal, lo cual es preeminente a cualquier actuación, es por lo que ACUERDA:
1.- Reponer la causa principal al estado que se encontraba para el día 23 de marzo de 2017, fecha en que se admitió la denuncia de fraude procesal; en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales realizadas a partir del día siguiente a la fecha indicada. Así se decide.
.- Suspender el proceso principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.
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