JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 11de mayo de 2017, presentado por los abogados Javier Gerardo Omaña vivas y Omaira Alarcón de Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°89.791 y 50.866 en su orden, en su en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadano Marco Aurelio Toro, mediante la cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, así mismo consignan acta de nacimiento N° 13 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, perteneciente a la adolescente Yenifer Andreina Toro García, la cual es hija de la parte demandada ciudadana Alix Coromoto García Márquez y del demandado ciudadano Marco Aurelio Toro.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que efectivamente al folio 39 corre inserta copia certificada acta de Nacimiento N° 13 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, en la cual se evidencia que la Titular de la citada acta es menor de edad, lo cual conlleva a la especial protección de sus derechos e intereses, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, el cual es como sigue:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas y adolescentes, sean que actúen como demandantes o como demandados es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo.) María Alejandra Marquina de Hernández.
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